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CSJ - SC11-12-2003 [7520]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-12-2003 [7520]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

, — N E Ña1 3 .1. ss M E i r í rr n mr— i ee 1

ea EREA T

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No.7520

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por NELLY BORRERO de YELASQUEZ, SILVIO JOSE, LUZ CARIME, GILBERTO HERNANDO y NELLY VELASQUEZ BORRERO respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario instaurado por MARISOL MARIN contra los recurrentes y los herederos indeterminados del señor

GILBERTO VELASQUEZ BARRERA.

L, ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, solicitó la referida demandante que con audiencia de los señalados demandados, cónyuge supérstite e hijos de

, Corte B'úg:rrema de Justicia Sala de Casación Civil Gilberto Velásquez Barrera, se declarara que ella era rija extramatrimonial de éste, por lo que tenía — derechos herenciales sobre el patrimonio de su fallecido padre, cuyos bienes se le debían restituir en proporción a su cuota, con los frutos naturales y civiles que hubieran podido producir durante el lapso que estuvieron en su

poder.

2. Para sustentar su demanda, adujo la peticionaria que el señor Velásquez tuvo una relación amorosa, seria e intima con la señora Adelaida o Aydeé Marin, en virtud de la cual nació la demandante el 7 de agosto de 1969, Agregó que antes y después del nacimiento, aquel le prestó ayuda a la señora Marín, colaborando con recursos para la atención “pre y post natal”; suministrándole dinero y ropas para la pequeña hija, a quien también le envió útiles escolares y uniformes, además de sufragarle los gastos de recreación.

Destacó luego que su padre le brindó ayuda económica, hospitalaria, educacional y moral; la presentó coma su hija; la trató personal y socialmente como tal, adutorizando a ciertas personas para la entrega permanente y mensual de dinero, posesión notoria del estado de hija que perduró por un lapso superior a 24 años, hasta la muerte de aquél, ocurrida el 21 de adgosto de 1993, Ci.U.J. Exp. 7520 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

J. Los demandados determinados, le dieron contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Así mismo, formularon la excepción previa de cosa juzgada, que fue declarada en lo tocante con las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pero negada con respecto a la posesión notoría del estado de hija.

A los herederos indeterminados se les designó curador ad fitem, quien manifestó que se sometía a lo que fuera probado en el juicio.

4. Tramitada la primera instancia, el Juez, en

sentencia de 20 de febrero de 1998, acogió las súplicas de filtación extramatrimonial y petición de herencia, pero denegó la pretensión de condena al hago de los frutos naturales y civiles que los bienes hubieren producido.

5. Apelado el fallo por los demandados y tramitada la consulta, el Tribunal Superior de Cali, en Sala de Familia, lo confirmó mediante sentencia del 2 de diciembre de

1998.

1[. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

l. Empezó el Tribunal precisando que de conformidad con el artículo 1 de la ley 45 de 1936, el hijo Cid.d. Exp. 7520 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado como tal con arreglo a lo dispuesto en dicha ley. Señaló, a continuación, que para lograr la declaración judicial se requiere probar cualquiera de las causales de presunción que señala el artículo 69 de Ley 75 de 19%e68, las que “...no condicionan su existencia a la prueba de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, como si no se pudiera declarar la paternidad con base en cualquiera de las presunciones distintas a la cuarta, sin antes haberse probado las relaciones sexuales entre éstos”, toda vez que, si así fuera, tales causales perderían autonomía e independencia, e incluso sobrariían, “si ellas partieran de la base de la prueba de las relaciones sexuales como una condición para su prosperidad” (fls, 64 y 65,cdno. 9).

Al amparo de esta reflexión, el Tribunal desestimó el argumento del impugnante en el sentido de que había cosa juzgada, porque el señor velásquez había sido absuelto en proceso de filiación anterior que cursó en un Juzgado Civil de Menores, toda vez Que, a su juicio, en ese litigio la causal alegada había sido el trato carnal entre la madre y el presunto padre para la época de la concepción,

CAA Eg 7520

[ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en tanto que en éste se adujo la posesión notoria del estado civil. é. Seguidamente abordó el juzgador el análisis de la posesión notoria contemplada en el artículo 69 de la Ley 75 de 1968, para acotar que “por tratarse de un Ccomportamiento que trasciende el ámbito meramente privado para hacerse público ante los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general”, es por lo que el artículo 399 del Código Civil, exige comoa prueba de ella un conjunto de testimonios que establezcan de modo irrefragable los presupuestos que la integran, es decir, el trato, la fama y el tiempo, precisando que no se puede “extremar con rigor la calificación jurídica de los testigos de tal manera que resulte imposible la demostración de la causal en estudio” (fi. 69, cdno. 9). Procedió, entonces, al análisis de las pruebas recaudadas, para lo cual resumió los testimonios de Nelly Gallego Gallego, Stella Margarita Peña de Velásquez, Saulia Valderrama Feijoo, Raúl Enrique Marín, Carlos Julio

Castrellón Minotta, Libia Márquez Londoño, — Acilena Valencia Walta y María Doris Valencia, los últimos tres trasladados del proceso de investigación de paternidad natural que fuera adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Menores de Cali (art. 185 C.P.C.), al igual que las declaraciones de parte de Nelly Borrero de Vvelásquez, Cl Exp. 7520 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Gilberto Hernando, Silvio José, Luz Carime y Nelly Del carmen Velásquez Borrero, para concluir que de su análisis individual y de conjunto, “se configura la causal o presunción que se aduce en la forma como lo exige la ley, toda vez que indican que el pretenso padre Gilberto Velásquez Barrera proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de Mariso! Marín durante el tiempo previsto por el legislador, y que a consecuencia de estos hechos positivos presenciados por los deponentes, éstos, los deudoas, amigos y trabajadores de aquel, reputan a Marisol Marín como hija extramatrimonial de Gilberto Velásquez Barrera, a virtud de aquel tratamiento” (fl. 83, cdno. 9), En este sentido, subrayó que Neliy Gallego Gallego, quien trabajó durante once años como cajera en el depósito del señor Velásquez, informó de las entregas de dinero que durante 6 o 7 años, éste le hizo a Marisol para la comida y para su educación, cuando ella contaba con 15 0 16 años de edad y hasta que resultó en embarazo, entregas que se realizaban en el depósito cada mes o en la casa de Stella Velásquez, a quien el presunto padre le dio

la orden de que los arriendos que pagaba una hija suya por un apartamento se los pasara a Marisol Marirn, hecho confirmado por aquella, cuñada del señor Velásquez, al afirmar que fue éste quien llevó a su casa a Marisol con ese Ppropósito, presentándola como su hija, por lo que le pagó los cánones durante unos tres años, hasta que el Caaldl. Exp, 7520 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pretenso padre murió y su viuda ordenó que los cánones sucesivos se siguieran cancelando en el depósito. Agregó que estas circunstancias dan fe de las ayudas para la subsistencia, educación y establecimiento de la demandante, lo que se corrobora, según versión de Saulia Valderrama, con la autorización que el señor velásquez dio para que atendieran a su hija por un accidente que sufrió en 1977, habiendo hecho lo propio en 1982 por una apendicitis que la afectó, e igualmente con la entrega que le hizo de ladrillos y tablas para la construcción de una piecita, como lo atestiguó Rauúl Marín, quien también hizo alusión a la entrega periódica de dinero, destacarndo, para abundar en razones, que los recibos de pago de arrendamientos aportados por Stella Margarita Peña, de cuya tacha de falsedad desistió la parte demandada, también forman parte de las pruebas que acreditan la existencia de la posesión notoria del estado civil. Señaló el Tribunal que tales documentos comprueban la veracidad de lo afirmado por la señora Stella Peña, puntualizando que la viuda del señor Velásquez, Nelly

Borrero, aceptó la entrega de los arrendamientos a Marisol Marín, si bien precisó que las entregas eran para la familia de aquélla, por todo lo cual podía concluirse, que “del conjunto de pruebas emerge de un modo irrefragable que ChAdJ. Exp. 7520 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el pretenso padre trató a la demandante como su hija” (fl. 86, cdno. Y). Enfatizó luego que, sin dejar de ser ciertas las ayudas benéficas que Gilberto Velásquez le daba a otras personas, lo cierto es que la dispensada a Marisol no era otra que la propia de un padre para con su hija, como que la presentó como tal a su hermano Raúl Marín; la trató cariñosamente ante Nelly Gallego y le preocupó su desaparecimiento y embarazo, trato y fama que se dieron desde mucho antes de la sentencia absoluí:oria de julio de 1975, emanada del Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, y que se prolongó prácticamente hasta el momento del fallecimiento del señor Velásquez, ocurrido el 21 de agosto de 1993, por lo que se reunían los requisitos para declarar la filiación solicitada, la que se corroboraba con el examen de factores sanguineos que se practicó en dicho proceso, cuyo resultado fue de inclusión de la paternidad. Finalmente, encontró improcedente la tacha de sospecha a los declarantes Saulia Valderrama y Raúl Marín, por cuanto “lo dicho por ellos no es ajeno a lo que dijeron el resto de los declarantes y los documentos que se exhibieron en un todo de acuerdo con les hechos que

se aducen en la demanda” (f!. 89, cdno. 9). ClJ.t. Exp. 7520 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

I. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, uno por la causal quinta de casación, que será analizado delanteramente, y los dos restantes por la causal primera, los cuales serán estudiados en forma conjunta, por ameritar consideraciones de orden técnico

Ccomunes. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de haber sido proferida en un proceso incurso en causal de nulidad, porque con él se revivió otro legalmente concluido entre las mismas partes y por idéntica causa (art. 140, ord. 39, C.P.C.). Argumentó el recurrente que ante el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, la señora Aydee Marín, como representante legal de Mariso! Marín, adelantó un proceso de filiación natural contra el señor Gilberto Velásquez, que terminó con sentencia de 4 de julio de 1975, en la que se absolvió al demandado “de los cargos formulados contra él”, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no era posible adelantar un nuevo proceso como el que 10 Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil fue decidido con la sentencia recurrida, ya que entre uno y otro existe identidad de objeto, causa y partes. Agregó el impugnante que en ambos lítigios “la causa

petendi se funda en las pretendidas relaciones extramatrimoniales que sostuvieron Aydee Marín y el señor Gilberto Velásquez”, sólo que ahora se presentan “con otro maquillaje e incluye otros hechos nuevos”, lo que no obsta para predicar la cosa juzgada, toda vez que, según doctrina de la Corte, “el actor debe invocar en la demanda todas las (causales de filiación) que en ese momento le asistan”, por lo que “no será de recibo que uego pretenda obtener a su favor la respectiva deciaración con base en una que no ha invocado”, De allí que el Juez de Menores hubiere precisado en su fallo, que “no se probó ninguna de las causales contenidas en el art. 60 de la Ley 75 de 19687 (fis. 13, 14 y 16, cdno. 11). Se solicitó, entonces, casar la sentencia, para decretar la referida nulidad.

CONSIDERACIONES

l. De tiempo atrás esta Corporación ha venido precisando, que el desconocimiento de la cosa juzgada constituye, en línea de principio, una violación de la ley sustancial que debe ser denunciada ante la Corte al D. Cld.J. Exp. 7528 vorte Suprema de Justicia _ P — Sala de Casación Civil (COSP amparo de Ialcausal primera consagrada en el artículo 368 del Cádigo de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que, en 4 ciertos casos, ella le sirva de soporte al motivo de (Í1U|id£id g f contemplado en el numeral 30 del artículo 140 de ese estatuto, consistenteen revivir un proceso legalmente

concluida, invocable en casación por la causal quinta. 1 El encauzamiento de la acusación por uno u otro motivo de casación dependerá de la naturaleza del error cometido por el juzgador, porque si éste omite o desatiende los efectos propios de la cosa juzgada predicable de una decisión adoptada en otro proceso _y, en tal virtud, pasa por alto que esá determinación es inmutable y definitiva, no cabe duda que con tal proceder l'1¿glg?iá vulnerado. el derecho materíal, específicamente el — axpoifed aau lei artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como resultado de un yerro ¿uris in judicando. Pero si el Juez desabedece las normas procesales que regulan la manera como terminan los procesos y, pese a ellas, le da continuidad a una actuación judicial fenecida para brindar una nueva solución al litigio, su equivocación, stricto sensu, será de índole procesal y el yerro, entonces, /n procedendo, todo lo cual pone de presente que mientras en el primer caso la vulneración del principto en cuestión tiene su origen en una actuación exógena al plelto en donde ella se produce, en el segundo evento esa situación es endógena porque fluye del proceso mismo. Cl Ep. 7520 R Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil Sobre este particular ha señalado la Sala que el motivo de nulidad aludido “está tutelando, sin duda, el principio de la cosa juzgada, cuya violación permite

ciertamente que en un momento dado pueda alegarse en casación. Pero no siempre por la misma causal; lo cual depende de si la trans gres IÓNn al postulado en manción se . Í|¿odu¿|u dentro d»»l mismo pruww o tomo consecuencia de haberse tramitado u:m(—ar¡i:_eé¿¿9r¡_g.ldá/>0L… JuICIÓ igual; sólo en el primer evento es dable alegar q7|_…:e se estructuró la nulidad del num, _í-f__c_¿i_el artículo 140 del C, de P.C., vicio estructurado dentro del mismo y único trámite invocándose por tanto la 1au=—m¡ qumta deº casación; en el segundo supuesto, por wnir…1…fe la v¡ol.auon r99ull-..—mte del trámite de dos procesos hiere al artsc;u!o_¿3_…_3_¿ del C. de P.C. que ha sido considerado norma sustancial, y por consiguiente el yerro es denunciable p¿>r la causal priml-:—ra” (COXXVIIL, pág. 1415; Vid: - XLI, págs. 711 y 712; CXLVI, pág. 50; CCXXV, págs. 68 y 69 y Cas. civ. 12 de agosto de 200%3, Exp. 7325). Asi las cosas, al rompe se advierte la improcedencia de la censura pr0pues%:a, puesto que si ella viene fundada en que la sentencia declarativa de la filiación extramatrimonial, fue proferida por el Tribunal con desconocimiento del fallo desestimatorio de la misma

hilación que en juicio ígual emitió el Juez Tercero de Menores de Cali el 4 de julio de 1975, tal reproche, como quedó analizado, debió perfilarse por la causal primera de casación, esto es, por violación de la ley sustancial, en la Chd.). Exp,. 7520 NN Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil medida en que si algún error cometió el sentenciador de segundo grado, tendría su origen en la falta de aplicación de la norma que regula el principio de la cosa juzgada, predicable de una decisión adoptada en proceso diferente del que concluyó con el fallo que ahora se enjuicia.

2. Cumple recordar, en todo caso, que la circunstancia de haber resultado frustránea la primera . investigación judicial de la paternidad extramarital de Marisol Marín, soportada en la causal 49 del numeral 69 de la ley 75 de 1968, es decir, en las relaciones sexuales que Ocurrieron entre la madre y el presunto padre para la época en que aquella fue concebida (fls. 83 a 86, cdno. 3), sentencia estimatoria, de un nuevo proceso entre las .. mismas partes y con el mismo propósito, pero amparado en la causal 6% de esa normatividad, esto es, en la posesión notoria del estado de hijo, lo que de suyo foma diferente la causa petendi, puess i es derecho fundamerttal . de toda persona saber quien es su padre“ae le Kéfiváfíá | injustamente (de é) si fracasado un primer proceso en el cual se alegaron hechos demostrativos de una causal, se le impidiera luego iniciar otro, tendiente a demostrar que el

demandado sí es su progenitor, esta vez con apoyo en hechos y causales distintas...” (CC, pág. 246). Al fin y al cabo, las causas que permiten presumir la paternidad “se encuentran revestidas de características especiales, de tal ClJJ. Exp. 7520 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil manera que, para fundar sus pretensiones, 'puede el actor optar por una de ellas, por varias o por todas, delimitando el campo en que ha de desarrollarse la controversia” (COXL, pág 29. Vid; CLXXXVIIT, pág 27). En consecuencia, el cargo no prospera, CARGO SEGUNDO Con soporte en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de segunda instancia de violar, en forma indirecta, el ordinal 60 del artículo 69 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 69 de la 45 de 1936, al “interpretar en lorma errónea el artículo 399 del Código Civil, que contiene una norma procesal de valoración probatoria”, respecto de los testimonios de Nelly Gallego, Stella Peña de Velásquez, Saulia Valderrama, Saúl Enrique Marin y Acilerra Valencia, cuyas declaraciones resumió. bara sustentar su reproche, señaló el casacionista que, de acuerdo con el artículo 399 del Código Civil Y la jurisprudencia de esta Corporación, se requiere que la posesión notoriía se demuestre con declaraciones de terceros fidedignas “que la establezcan de un meodo irrelragable”, es decir, que no se puedan contrarrestar, lo que no puede obtenerse “si no es mediante una rigurosa

calificación jurídica de los testimonios”, de medo que Cl.Jd. Exp. 7820 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cualquier debilidad en alguna de sus fases probatorias, “desvirtúa la potencia demostrativa del conjunto de elementos de convicción” (fls, 24 y 25, cdno. 11). Por tanto, si el Tribunal hubiere interpretado debidamente la aludida disposición, no le hubiera dado a las declaraciones testificales el valor que les concedió y, en consecuencia, habría revocado la sentencia de primer grado para negar las pretensiones de la demandante. CARGO TERCERO También con estribo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida de los artículos 69 y 90 de la Ley 75 de 1968, y por falta de aplicación del artículo 69 de la Ley 45 de 1936, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales, documentales y periciales. En lo que atañe a la primera de dichas pruebas, el recurrente efectuó un resumen de las dectaraciones recibidas, para luego precisar los aspectos en que se habría equivocado el sentenciador, así:

A. JCon relación a la declaración de Nelly Gallego, sosfuva que si la deponente conoció a la demandada cuando tenía 15 0 16 años y durante 7 le entregó plata, es

Cdd Exp 7520 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decir, hasta los 23, ello no resulta posible, si se tiene en

cuenta que aquella se había retirado de la Central de Metales en 1992 y Marisol Marín estuvo perdida durante su embarazo “supongamos en los 24, es decir, para 19937, lo que quiere significar que “cuando la deponente dejó de darle plata por cuenta de Gilberto Velásquez a la demandante, ya no trabajaba en Central de Metales” Y, además, para cuando se dio la orden de entrega de arrendamientos, “éste ya había fallecido” (fl. 28, cdno. 11), contradicciones que se agravan si se tiene en cuenta que, según el testimonio de Stella Peña de Velásquez, en 1990, cuando el señor Velásquez llevó a Marisol a 5u casa para que le entregara los cánones, ésta tenía 13 años, en lanto que para Nelly Gallego tenía 23 años. Además, enfatizó en que “la deponente no conoció a la madre de Marisol y nunca trató a la demandante, por fuera de su condición de empleada en ejercicio de órdenes” (sic) ; ni refirió a cuánto ascendía la contribución; ni informó de su vivienda; o qué estudiaba, con quien vivía, etc. (f. 29, ib..

B. Frente al testimonio de Stella Margarita Peña de Velásquez, acotó que el Tribunal erró de hecho porque si ella manifestó que en 1990 Marisol Marín tenía 13 años, para la fecha de la demanda debía tener 19 y no 27 años, y para el momento en que falleció el presunto padre su edad era de 23, lo que signífica que los tres años de

Clal.d. Exp. 7520 17 Corte Suprema de Justicia “ala de Casación Civil

arrendamiento a que alude la testigo debieron ser pagados con posterioridad a su muerte. Además, para el recurrente este testimonio adolece de los mismos defectos de ausencia de fhechos — indicativos de paternidad, acompañados de circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no tuvo trato con Marisol, ni con su madre, m se supo como vivía, etc.

C. Respecto de lo declarado por Saulia Valderrama Feljoo, puntualizó que el Tribunal erró de hecho porque ella era una testigo sospechosa, dados sus antecedentes personales, sus sentimientos y las circunstancias que afectaban su credibilidad, en torno a las cuales giró parte de su exposición, destacando que ella confesó haber hecho vida marital con el señor Velásquez, situación que generó serios y graves problemas con los demandados. Además, declaró sobre el accidente y la atención de Marisol por parte de Giilberto, sin haber presenciado el hecho nmi aportado los recibos de pago por servicios médicos o clínicos, lo que significa que su declaración es de oidas.

D. En cuanto a la versión de Raúl Enrique Marín, también tachado de sospechoso, sostuvo la censura que -stá llena de falsedades e imprecisiones, pues si trabajó en el depósito por tres años entre 1979 y 1980, no era posible que atestiguara sobre la entrega de dinero a Marizol Marín en 1985, máxime si su sitio de trabajo era el

Cl Exp. 7520 10 hala de Casación Civil lugar donde estaba la báscula, a 40 metros de las oficinas. Incluso, manifestó que no conocía dónde vivía aquella,

pero afirmó haberle llevado unos materiales por encargo del padre. Además, adujo qdue para esa época la demandante tenía 16 años, siendo que, en realidad, sólo tenía 10, resultando ilógico que el señor Velásquez le hubiere referido que Marisol era su hija, cuando desde 1975 se había declarado que no lo era, hecho éste que no puede ser creible, dado que lo alude un hermano que no fue reconocido voluntariamente y que tuvo que acudir a un proceso de filiación, del cual nunca quedó satisfecho económicamente.

E. De la declaración de Acilena Valencia, señaló que el error de hecho del Tribunal radicó en que si bien la testigo manifestó que en ocho ocasiones estuvo con Aydeé Marín recogiendo una plata en el depósito La Colmena, también lo es que ante el Juez de Menores negó tener cualquier relación con ella.

F. Y en cuanto al testimonio de Carlos Jutio Castrelión, el error surge de no haberla apreciado, pese a que, como abogado que fue del pretenso padre, declaró no haberle escuchado a éste que fuera el padre de Marisol, como tampoco a sus amigos, ni a sus familiares.

Gld.J. Exp, 7526 Lorte Snprema de Justicia “a de Casación Civil Concluyó el recurrente su censura, afirmando que el Tribunal apreció en forma errónea los testimonios mencionados, puesto que “no se acreditó el trato mni la rama y mucho menos el tiempo, para reclamar la posesión notoria del estado civi”, Además, de ellos no surge “que la

gente de manera generalizada creyera que Marisol era hija de Gilberto”, sino “que cada uno de los testigos, de mañera individual, se formó un criterio”, sin que existieran documentos que demostraran que Giberto Velásquez electivamente matriculó a Marisol, que la atendió en el estado de enfermedad y pagó honorarios médicos, etc. (fi. 44,cdno. 11). Finalmente, con relación a la prueba documental y pericial, sostuvo el recurrente que habiéndose entregado los cánones de arrendamiento como una ayuda a Marisol Márin y a su famila y no en cumplimiento de una obligación, menos de origen filial, se le dio a tales pruebas un valor probatorio que no tienen con violación del artículo 60 de la ley 45 del 36 y del artículo 69, ordinal 69 de la ley 75 de 1968, en el primer caso, porque los recibos no están suscritos por la parte a quien se oponen, y en el segundo, porque se trata de un simple análisis de factores sanguíneos que no ofrece seguridad sobre la paternidad. AJ Exp. 7520 QW 20 Corte Suprema de Justicia tala de Casación Civil Por todo lo expuesto, solicitó el recurrente que se case la sentencia, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De antiguo,si n excepción alguna, ha sostenido N esta Sala que la función j de la Corte, como tribunal de casación que es, no consiste en revisar, una vez más, la. totalidad del acervo probatorio para efectuar una nueva aproximación al litigio (juzgamiento ex novo), sino en

establecer, dentro de los precisos términos que señale la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las Instancias, de modo que, en línea de principio, la apreciación que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnanté,. que el sentenciador incurrió en evidente errde ohrech a o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios. De allí que esta Corporación haya precisado que a menos que el Juez haya incurrido en errores de hecho manifiestos, esto es, “los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad” (cas. civ. de 21 de noviembre de 1971) y que, por ello Cdd Exp. 7526 ' | 21 Cor ta… Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MISMO, “pueden detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubriros no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos” (casCiv. de 14 de febrero de 2001, Exp. 6347), 0 en error¡g:_:g_ de derec:h¿, en tanto, unos y otros, sean trascgndentc 25 decir, que incidan en el sentido de la dctcrmmac¡0n adoptada, no puede la Corte des sconocer la discreta dli¡f0l'l(3ñll:º¡ de que goza el fallador de instancia en la tare—a de formarse el convencimiento sobre los hechos discutidos, para, por esa vía, quitarle validez a la sentencia, la que arriba al juicio de casación, prevalida de

la a¡ra¡gada presunción de legalidad Yy de acierto. s, 1- £ Tae En otro orden de ideas, no se puede soslayar que al recurrente en casación le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos p(=r mam-ue en pie y, en sí mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que llegó el juzgador, no podrá abrirse baso la censura, así se demuestre que con relación a otros soportes se incurrió en Yerros de la naturaleza referida, pues “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. de 27L IL febrero de 2001, Exp. 5987). Más aún, como en el caso específico del error de hecho, es necesario descartar la presencia de una duda razonable, es indispensable que el recurrente, puesto en la tarea de infirmar los distintos fundamentos de la decisión cuestionada, dirija contra ellos verdaderos anatemas; carga que lo obliga a demostrar, Cdl Exp. 7520 22 Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil previo cotejo entre el medio de prueba objetivamente considerado y las apreciaciones del juzgador, que éste fue desatinado en la percepción extrínseca de aquel, “siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de Instancia, sino se confronta en sus términos con la senterciaacusada” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752),

2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte delanteramente que en los dos cargos que se analizan, la censura no se ciñó a las reglas que estercotipan el recurso de casación, lo que impide, recta vid, sU estudio de fondo Y, por ende, frustra la procedencia de las referidas censuras.

A. En efecto, obsérvese que el Tribunal, luego de relievar los aspectos más importantes de los testimanios

rendidos por Nelly Gallego Gallego, Stella Margarita Peña de Velásquez, Saulio Valderrama Feijoo, Raúl Enrique Marín, Carios Julio Castrellon Minotta, Libia Márquez Londoño, Acilena Valencia Walta Yy María Doris Valencia, lo mismo que de las declaraciones de parte de Nelly Borrero de Velásquez, Gilberto Hernanda, Silvio José, Luz Carime y Nelly Del Carmen Velásquez Borrero, precisó que, “Estudiados uno por uno y de manera conjunta los anteriores testimonios e imterrogatorios de parte de los demandados...se configura con ellos la causal o presunción Gltal. Exy, 7520 25 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que se aduce” para fundamentar la pretensión de filiación extramatrimonial (f1. 83, cdno. 93), la que, además, encontraba respaldo en los documentos aportados por la testigo Stella Margarita Peña, así como en el examen de los factores sanguíneos que se le practicó en vida al presunto padre (fls. 85 y 88, ib.), circunstancia que

obligaba al recurrente a combatir todos y cada uno de dichos medios de prueba para que su ataque fuera completo. Sin embargo, el impugnante, en ambas censuras se liMitó a fustigar la apreciación que hizo el

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