CSJ - SC11-16-348-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-16-348-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A348 tl LT
¿2 PF CORTE SUPREMA DE: JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ¡ o > - r . a cd TL de “a ,
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS o
Santafé de Bogotá, D.C., BIECISEIS (16) -DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, Y ¡CUATRO (1994).- q Referencia: Expediente No. 4033 a .oE2.N Se decide el recurso «de Súplica interpuesto contra el auto del 14 de octubre de 1994;'por el cual se repuso en el sentido de revocarlo, el auto del 7 de' abril también de 1994 y, en su lugar” se “rechazo: una vez: más “lá demanda ' de revisión presentáda "por" ¡AUGUSTO “CAMPO CAMPO contra la sentencia del 28 de julio de 1987, proferida por la Sala Civil del Tribunal "Superior del Distrito 'Judiciál “deSanta Marta :en el proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por
C. PRODECO: PRODUCTOS' DE: COLOMBIA S:A. contra personas indeterminadas. +? + CA 4 TS - .
Con To 12 e ANTECEDENTES nom abr e AE PON z o . q. . . Ñ = ; E rodeo Y o mart a 2 1: El 27 de'J ulio de-1992 AA UGUSTO CAMPO CAMPO Santa: Marta mediante: la cual se-puso. fin al proceso ordinario
de CI. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra
personas indeterminadas. >: “o E
2. Advirtiendo esta Corporación que se había citado, entre - otras; 'a. una. persona fallecida para la época de presentaciónde la deman: dmeadia,nt e providencia del 24.de noviembre de [993 se decreto la nulidad de lo actuado, incluido el auto admisorio de la.demanda; en la misma: oportunidad se; declaró inadmisible la demanda: por no estar. correctamente, integrado el contradictorio; “concediendo : al demandante en revisión. un «plazo «de: cinco días” para subsanar el defecto advertido: io ci o : Br -3. El 12 de enero de 1994 se ordenó por «segundveaz. corregir la demanda, indicando: láa-dirección de los demandados: . señalados como nuevos integrantes de.la litis en su aspecto. subjetivo, 'advirtiéndose de manera expresa que 'el defecto destacado en el auto primero que llevó a inadmitir la demanda, fue -subsanado del modo debido.
No obstante lo anterior, mediando solicitud del apoderado de C.I. PRODECO,. PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.; por auto: del -27. de enero'.de l994 se rechla:a dzemóand a de revisión presentada, por no haberse aportado la prueba de la calidad de-heredéro-en vista de la:cual fue Jlamada.al proceso como demandada la señora EVA:VIVES DE CAMPO ni las copiasde la demandade revisión para evacuar los trasladosde rigor, nihaberse presentado dicha demandaén :e l término legal.
- También por solicitud:de aquella:.entidad, dicho proveido se -complementó para: incluir la.cancelación de ta inscripciódne la
SO ). demanda, .así como .para imponerle al recurrente el deber, de pagar las: cosdetl aprosces o y los perjuicios. que por. su interposición «se causaron y, al apoderado, de. la multa correspondiente que ordenala ley. .,-- RA oa os . >. a Tos. L Ú e El.apoderado del demandante en revisión AUGUSTO CAMPO CAMPO interpuso recurso de súplica contra estas determinaciones. argumentando, . en esencia, que las razones para inadmitir el recurso. de revisión habían sido subsanadas y la oportunidad para el rechazo de-la demanda. había precluido, y agregó por último, que, centra_lo sostenido por la sociedad opositora, - el . término--para. interponer el. recurso no había caducado por no serle aplicable al caso el Decreto 2282 de 1989"enr este punto, sino la: anterior -disposicién procesal -la cual . permitía que la acción de revisión, cuando se alegaba la causal prevista en el numeral séptdeil amrtíocul o 38N, fuera entablada . + dentro de los dos años siguiena taequsel día. en que la parte perjudicada con la sentencia,.:os.u : representante, tuvieran e | -conocimiento de esta última, con.un límite .no superior a dos 1 AÑOS::-; ON e As E .. 1 . .. Er o - . a] Ñ Ñ a da ar >
4. En este estado las cosas, mediante auto del 16 de
marzo de.1994, esta Sala, resolviendo sobre el recurso. de súplica interpuesto, decidió revocar en todas sus partes los « autos de:fecha 27 de enero. y 16 de febrero del año en curso.Y tuvo - en . consideració.pna,ra .hacerlo que, “dados los antecedentes recapitulados sumariamente en los párrafos precedentes,-la..oportunidad -para el rechazo de la demanda, - aduciendo la presunta.caducidad para hacer valer la pretensión - impugnaticia en, cuestión, se encuentra precluida y que las | y razones esgrimidas pará sustentar lós autos en ese entonces “recurridos.en «súplica,'+ no. tienéeribase légal suficiente, e - disponiendo: en “consecuencia la revocatoria integral de los - mismos. para que el magistrado ponente -procedierá del modo que indican los-incisos 2o: y 6o'del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 0200002 >. Ca a
5. Así, pues, en. orden a -lo:dispuesto por la Sala, el magistrado ponente, mediante auto del 7 de abril de 1994, “admitió a trámite la demanda de revisión tartas veces referida. ordenando los .traslados y emplazamientos del caso y la inscripción de la demanda solicitada como medida cautelar.
Dor Pr ojo A-dichos. traslados respondieron el curador ad litem de los interesados indeterminados, la 'curádora ad 'litem de los herederos indeterminados de José de' Jesús DiaZzgranados
Oligos y Ana-Diazgranados de: Bermúdez y el apoderado C.l.
PRODECO PRODUCTOS: DE COLOMBIA :S.A., quien, “de Manera. simultánea . con : su' escrito. de - réplica a aquella demanda, interpuso recúrso' de reposición contra el auto del 7 de abril de 1994 que según 'queda visto le dio curso, invocando las siguientes razones: - Ineptitud” formal dela demarida admitida, que“ hace consistir nuevamente en que. ño: se señalóe n la demandae l domiciliode la demandada EVA VIVES DE CAMPO y en que no se aportarón las copias necesarias para los traslados. -..>=<Preclusividad dela revisión propuesta, tenien-d eon cuenta que la'sentencia declarativade prescripción adquisitiva se inscribió en el registro de instrumentos públicos del Círculo á ,- eL 73 de Santa Marta el 24 de septiembre de 1987, luego el término para interponer: :el.recurso «de revisión -venció -el -23 de septiembre de 1989 y. la demanda de marras se presentó el 31 de-julio“de: 1992: Afirma, también, que .el recurso de reposición pro«dceeconfdormeida d. con lo-establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento. Civil; siguiendo la más reciente jurisprudencia de 'la' Corteal respécto, y apunta - que no comparte los argumentos. con: apoyo en las cuales la Sala decidió el recurso de: súplica interpuesto por el. actor contra la
providencia de 27 de enerode 1994, adicionada porl a de fecha 16 de febrero siguiente.. ; : . Por.su parte el. mandatario judicial del demandante, en uso : del”. respectivo traslado, contestó. . a la reposición manifestando que sí :se entregó las copias cuando se. las solicitó el magistrado, que la. dirección de EVA VIVES .DE CAMPO fue la indicada y por:esto pudo hacerse la notificación, y en fin, que la. sociedad opositora «pretende revivir cuestiones frentea'lasq.ue no está autorizado pará proveer de nuevo el magistrado:ponentey vista la decisión de esta Sala contenida en .etauto de 16 de.marzo de 1994: 23 :-: om 6: Por auto' del 14 de octubre de 1994, hoy recurrido en súplica”“y por” ello.:objeto: de estudio .en este proveido, se decidió el recurso de reposición interpuesto . por C.l. PROCECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., en el sentido de reponer. para revocar el áuto del 7 de abril de 1994y , en su lugar, + rechazarl.a : demanda de revisión presentad«pao r AUGUSTO CAMPO» CAMPO, por considerar caducado. el derecho del accionantea l no haber sido la demanda de revisión «presentada dentro del:término legal. thoa E A ES Y
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E mu nor rr 7 Ario. - AS . 7 Lo Ñ az - “Répitiendo consideraciohés' sobre lá' materia efectuadas em el:.auto de -27. de enero «de 1994, expresa esta nueva
providencia de. rechazo in' limine que la sentencia proferida por el Juzgado: Segundo: “Civil del Circuito de “Santa Marta, confirmada. luego por:el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, fue inscrita el 24 de septiembre de 1987 y la presente demanda fue presentada el:31 de julio de 1992, cuando ya había vencido el plazo de dos' años . contados a partir de la.fecha de registro del que habla.e l artícul3o81 del Código de Procedimiento .Civil, el cual fué modificado por el Decreto 228de 2198 9, modificación que: comenzó a regir el 10 de junio de” 1990, “entendiendo el magisirado encargadode coniducire l negocio que lá-respectiva' decisión, consistenteen rechazar. la demanda en.vista de esa circunstancia témiporal advertida, no se opoanl eaut o del" 16 de marzo de 1994 de la Sala "toda vez que en éste:l a Corte. al. desatár el recurso de súplica en.modo alguno se refirió a que no existiera término de caducidad, sino a que por haberse inadmitido inicialmente la demanda'de revisión y subsanado los defectos anotados, no había lugar:al rechazo por un motivo diferente, de ahí que haya consignado que el aspecto de la.caducidad podía considerarse en otras oportunidades, : tales «como el fallo, oportunidad: que precisamente ha surgicdom ol a interposición del recurso." o 007, Ante esta determinación, con fecha 24 de octubre de
1994 el'apoderado de la parte recurrente en revisión. interpuso súplica-contra'el auto que la contienep,or considerar que este auto;::en :el punto 50 de su parte expositiva, ' "le dio una interpretación que desarticula el procedimiento que la Corte - había fijado". Añade que el término para interponer el recurso | ] de revisión: ese l «consagrado. por. el Código -de. Procedimiento Civdei 1l970 ,'en. donde-se: tenía en cuenta un término de dos: años:.contadospa:rtai r del día, en. que tuvo noticia del fallo. objeto de-impugnación térmiqnueo. :fu e modificado luego en 1989, para estableceqrues elo s dos años empiezan a: contarsedesde le fecha de registro de la providencia. Termina diciendquoe el registro-de la sentencia no se ha hecho en debida-forma, "porque Cerro Blanco fue adjudicado a Máximo Diazgranados y a los Diazgranados Oligos en 1904,. sentencia qusíe f ue debidamente registrada en la Oficina, de Registro-de Santa -Marta”..sin-que-el certificado hubiese. sido. llevado al_-proceso:.de pertenencia por Cl. PROCECO. PRODUCTOS -DE. COLOMBIA-S.A. para no tener que demandar a los CAMPO -CAMPO nia los descendientes de los Diasgranados. El certificado. anexado a dicho proceso -afirmaes hechizo y hace referencia a un litigio. frente: al cual fue ajeno el demandante en revisión. >< 7: 2.2.22 "'Arsu:turno, mediante escrito presentado el 27 de octubre del presente año, el apoderado de-.la sociedad ca PRODECO S.A. se opuso al recursode súpl. iafcirama,ndo quee l auto del 14 de octubre: .. corresponde a: la -decisión al .recurso: de reposición y por consiguiente, según lo dispone el inciso 30 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de recurso alguno, salvo que el auto que contenga la reposioc»i.ó n contenga: punY tos «no - deci.d iqe dos en y el : “anterio. r, 'entendiéndose.por puntos “nuevos” aquellos que ostentan este carácter en la parte resolutiva y no en las consideraciones que se hagan para confirmar o alterar sus conclusiones, segun lo: ha dicho la Corte en auto del 9 de junio de 1980. Esto mismo es aplicable al recurso de súplica, por ser un recurso de trámite y finalidad jurídica semejalná. treepo;sicaión , es decir, que a juicio de la opositora el auto que decide un recurso de reposición no «admite .:ser .recurrido cen: súplica..pues -ello equivaldría a una especie:de “reposición de reposición” que la ley descalifica. CO CBA A Po. a . o tdo y - A .
Advierte también el escrito en: referencia que el proceso - de revisión es un proceso nuevo, diferente del 'proceso.en que se dictó la sentencia cuya revisión se busca (auto del 11 de
mayo de 1973, G.J. CXLVI,6y6 p)or tanto, la normatividad aplicable:al recurso de: revisión :es.la vigente. al momento: de interponerse la: demanda: Así, en este caso, :la norma aplicable al recuder rseviosió n sería el Código de Proce-dimiento Civil en su texto referido en: 1989; estimena ,est e orden de ideas, que el plazo para proponer la demanda de revisión de la sentencia de pertenencia no es "el plazo que habia comenzado a correr desde cuando'esa.providencia se emitió, o sea en 1987, y que-por ello debe gobernarse:por la leg.slacdei ó19n70 sino por:la de - 1989,. por cuanto el. artículo 699 del Códigod e Procedimieto - Civil, - precitado,;: habla-de. "los-: términos «que hubieren empezado a correr”, aludiendo obviamente 'a que los plazos -en procesos. pendientes:serigen por las leyes. vigentes cuando empieza a-correr el término. 002... ADA nr 37, 5 Ao 4 5Por último, evocando la “economía procesa!” expresa que encontrándose probada :la “extinción de la acción debido: al fenómende ol a caducidad. resulta errado admitir una demanda revisoria: y tramitar el proceso correspondiente, desgastando a la Corte'en un proceso "cuya vacuidad tenqude rrecáono:cer 'a la postre”... - AS ms - DN s4 9 ! ad ! ras a Mcam> eAS addm o . - sa CAO NSIDERACIONES
PI en, SS . E Ryo a Lts -, 1. Dispone el artículo 351 del: Código de Procedimiento Civiqule .e l, auto que-rechaza:.una demanda, su reforma o adición, es apelable, salvo disposición en contrario, y la verdad es que sobran. razones _al. legislador para considerar que una providencia de tanta. trascendencia, sustancial y. procesal, como el que contiene el rechazo de la demanda -pueda ser. conocidpoor un juez superior, para así, si es del caso, depurar la decisión proferida de eventuales desviaciones en que haya podido incurrir,. através del .recurso, de: apelación, conocido éste.como;el más.amplio y frecuente, aquel al cual, más que a ningún otro, está confiada la función propia de la impugnación según lo expresan autorizados doctrinantes. - o, yr Sin embargo, - teniendo en. cuenta el terror literal del artículo 348, inciso 3 del Códigode Procedimienio Civil, según el cual, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el que podrán interponerse los recursos pertinentes -respecto de los puntosnuevos.” estimó esta corporación, en providencia ..del 9 de: junio de 1980, que el proveido por el cual se decide una: reposición de un auto admisorio de una:demanda, para, revocarlo y en: consecuencia rechazarla, no es apelable.y. por lo mismo contra esta decisión sustitutiva tampoco es de recibo el recurso de súplica, si es el
caso. Argumentó, entonces la Sala, por decisión,de la mayoría de sus. integrantes, que. "cuando el resultado. Je la, primera reposición es la revocatoria total del auto impugnado, no hay novedad jurídicamente hablando; es claro-que gramaticalmente 0 10 A _ 8] _..o - Y ES el contexto de la providencia es distinto al de larp rimera y que see su decisión es la contraria: el auto que admite una demanda y ón el que revoca ese, son, en su contenido, antitéticos; opuestos. Pero no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pues en verdad que loestudiado y decidido en ambas providencias | es el mismo unto: si la demanda es o no admisible." (G. y Tomo CLXVI, pág. 38). A su turno, en el correspondiente salvaménto de voto los magistrados disidentes dejaron señalados motivos de importancia que los llevaron a no acoger el referido criterio, - afirmando con razón que si un auto admisorio-de una-demanda, introductoria de --unproceso cualquiera, llega a serrevocado "para rechazarla por efecto de un recurso de reposición contra “dicha «providencia interpuesto, resulta" "exorbitante” sostener ' que el demandante, a pesar: de su “condición sobrevenida de litigante agraviado por una decisión semejante, ya no puede . impugnar el auto que se abstiene de. darle-curso a. su libelo y le + ¿impide el acceso al proceso, ello porque la ameritada decisión 7... se:produjo al desatar un recursode reposición... +.
PASS . . . , >, . Ñ a a a : Yo ts Tos ACTAS O ni => + - om > A a . . a? Y es -..oos - , - Pero en todo caso, las dudas que pudierquaednar sobre . esta..debatida cuestión fueron, eliminadas . en :la reforma conteniedn ae l Decreto 2282 de. 1989, cuando incluyóe:n el artículo 352 «del Código de Procedimiento Civil, relativo a la . Procedibilidad en general del recurso de apelación, un inciso que a, la letra. ¿dice ¿cuando se accede a a. reposición _ - interpuesta. por una de las partes, la otra podrá. apelar del ] nuevo, auto si fuere susceptible de este recurso”, . horma que - Z N como se sabe, aparece reiterada, para el caso de los procesos de ejecución “singular en el artículo 505 ib. en donde se .op 11 expresó que "El mandamiento ejecutivo es apelable:en'el: efecto devolutivo; el: auto que: lo. niegue, en el suspensivo, previo notificación «al. ejecutadoy ;.e l que: por vía: de reposición: lo revoque, en el diferido”. 0 324000 2007 00 +. No debe perderse-de. vista; entonces, que:el' Código. de Procedimiento Civil es un cuerpo normativo armónico y que, por:ende, su coherencia interna no la quebranta el inciso:3o del artículo: 348. - Salvo .disposición. expresa . que: de modo categórico diga lo contrario, el auto que rechace una demanda; directamente o.por virtud del recurso de reposición interpuesto '
contra el que .en-un comienzo la .admitió- ;es apolable' por mandato: del . artículo 351, numeral 10, del “Código . de ProcedimienCtivoil , leido en' concordancia con el inciso 30 del artícul3o5.2 “ib, ' luego “al: tenor de esté conjtintode disposiciones bien puede decirse que los puntos núevos:a que alude el artículo 348 del C. P. C. incluyen, pof mandáto legal, la revocación de la admisión inicial de la dernanda para.ta parte o desfavorecida con dicha determinación, es decir, para la parte actora“ene l próceso, tesis que por cierto cuenta con amplio respaldó en la:doctrina científica como se-desprende de los pasajes que a continuación se transcribén” "Si tan solo se pide. reposición y esta se resuelve desfavorablemente, salvo” qué haya puntos nuevos; ya no cabe apelación, pues el artículo 348 es particularmente “claro” al adveqruet: iconrtr a el auto que decide"la ” reposiciónho “cabe ningúñ recurso, salvo” que contenga puntos no “decididos 'en el anterior. “Supongamosel caso del aíto que decide una nulidad; “contra él “cábenlo s recursos de reposición y de apelación ?"Si se interpone solo el recurso"de reposición y el juez la niega, es decir, mántiene la 12 providencia recurrida, contra esa: determinación ya no. cabe la. - apelaciónp.or la” elemental! razón .que: al. ser mantenida las
decisiones guardan”unidad jurídica y-faltaria:el requisito de a. oportunidad: para.recurrir. Pero si se interpone reposición y; en. subsidio, - apelación, . si . ésta-.se:. presentó oportunamente, aunque solo:en forma: condicional, y no prospera lareposición, . q JiCiOr se puede tramitar:la apelación::, + Ahora: bien, puede : ocurrir que con ocasión “de la. prosperidad de la-reposición. el juez : : revoca/su determinación; contra la misma no cabe reposición pues se violaría el principio de que no.es procedente reposición de la reposición, pero si existe. otro recurso, como. el.de, apelación, perfectamente puede, la. parte: ahora desfavorecida' con la determinación interponerlo, porque:cuando el. inciso final del art.-348 dice queel auto que decide la-reposiciónno essusceptible de ningún recurso, salvo' que contenga puntosno decididos-en el anterior, comprende: dentro de-tal expresión la posibilidad,l:o «cual, . y para eliminar: la: más mínima «duda al respecto, - reafirma. el artículo 352,-en' su inciso tercero, - al destacar que cuando se acceda ala reposición interpuesta por una delas partes; la otra podrá- apelar del. nuevo auto si fuere susceptibl-dee este: .recurso.". (López-B. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Pag 600), criterios que comparte otro autorizado expositor al decir que “...No hay. reposición de reposición, pues se alargaría. demasiado el procedimiento, y al juez se le brinda solo una
oportunidad para enmendar suerror. Si se: revoca la providencia, .:no' hay. «novedad. en el. tema, jurídicamente hablando, aunque gramaticalmentesu contexto sea distinto y su decisión: contraria" o diversa. -El -art..348, inciso 30, debe entendersaesí cuando antitécnicamente dice que " El auto que 13 puesto que. contra él procede en ocasiones el de apelación interpuesto por la otra parte. Lo que se quiso decir, es que no procede el recurso; de .la.misma. parte: A--ósta. le-resta .la apelación contra:el : auto cuya -reposició_nno obtuvo -éxito, siempre y. cuando la haya interpuesto-en.:tiempo (art: 352) y aquel fuere apelable. Sin "embargo, la: misma. parteque ha interpuesto: la reposiciquóe' nn o prospera, puede proponer: otra decididos: en «el. anterior,: caseon. .qu e: contra éstos: pueden interponerse, los recursos. pertinentes, inclusive la apelación si fuereapelable: el-nuevo proveimiento:. Puntos no decididos o nuevos,, san los qué por:privmezé: eaprafaec:en :en' el.auto que resuelvel a reposición, sea. como decisiones o: como: órdenes, mas no: en los. considerandos,. . ya. que. las : providencias judiciales .obligan: en la-orden que::imparten,.o en la parte resolutiva; :0obviamente, la decisión; u orden que reemplaza la revocada: no es punto nuévo. Solo tiene este carácter un
proveimiento extraño. al. que.:ha” sidoobjeto.e l recurso, “aun cuando.se dicte como'corolário:de aquel. O.como dice la Corte: se autoriza.emplear nuevamente: este remedio: (recurso), pero solo respectdoe . aquello.que no se hallaba. contenido, ni aun implícitamente, en. él" .. (Morales:M. - Hernando, Curso. de Derecho Procesal_Civil, pag:604).. + + >< AN Por lo expuesto y dadal a condición de apelable que. por su naturaleza tiene tal decisión, en el presente caso es viable el recurso de, súplica interpuesto por la parte actora .contra el auto de fecha 7 de abril de 1994 por el cual, en: determinación 14 unitaria dél. magistrado ' ponente; “se rechazó “de nuevo la demanda de revisión presentada. A UD a mer Or ad turis o 52. “Definida corno queda la proc8dibilidad del recurso de súplica interpuesto; preciso es hacér ver que esta Salá afirmó en su aúto del 16 de marzo de 1994 «qua "el plázo de caducidad establecido eri el artículo 381 del'Código dé PrócedimieritCiovi l se'refiere solo: a la oportunidad” que tieñeel tecurrente para proponer: el recurso “de revisión; mediante:'la demanda respectiva; la que una véz presentada ha de ser examinada por el Tribunal o por la Corte, "Según el caso, y si se“reúnen los requ. iforsmalies;t doebes': el juzgador, para'darle trámite al recurso, fijar la caución exigida por el artículo 383 ibidem. De
ello se sigue que el momento determinanptaera establecer si la caducidad ha operado,. es. solo el “de” la presentación de la demanda ton que se' sustenta el récurso,y , por lo mismo,es ilegal. tener en cuenta otros:..”, elló sóbre“la base de que, dejando a salvo obviamente la hipótesis excepc ei oo sn al prevista en el inciso 30 del áftículo 383"del Código de Procedimiento Civil, “no es posible, de acuedon rel dsisotem a legal en cuestión, recházar uria demánda de revisión a'la cual, “de antemano, se | le han hecho las correcciones exigidas al suspenderse la admisión de la mism'ellao ,ent re otras razones porque de los tres .requisitos'de 'procédibilid(a.d.. ) recién mencionadosatinentes a la oportunidad del recursoa ,l a sentencia revisable 4 y á la legitimación pará hacer uso de este tipo de impugnación' | extráordinarpiuead-e volverse a ocupar el juzgador en. la etapa | de: decisión del recurso ...”, motivo por cuya virtud la' Sala, en E “aquélla providencia calendada el 16 de marzo del presente año, i dijo-claramente y ahora no queda otra alternativa distinta a J si de a 15 reiterarlod”e manera -enfática, que en. vista, de la situación procesal. que -.este «expediente - pone de manifiesto en la actualidad y atendidas así mismo las peculiares vicisitudes que llevaron a su configuración, la: oportunipdaraa de l rechazo de la demanda “sin más trámite” se encuentra precluiy dqaue
en; ordena. esta consideración cardinal,..inexplicablementeignoraedn:a la providencia. unitaria cuya revocatoria persigue . este recurso de súplica que viene -ocupando-la atención de la Corte, carecen de base legal suficiente los. autos, también unitarios; que se negaron a, darle curso. a dicha .demanda: por estimar que operó la caducidad consagrada en el artículo 381 del Código de Procedimiento-Civil.... ... SN eS AA O EE do e Pa a, a > Dicho en otras. palabras-y - por«cuanto esa. providencia unitaria recién - mencionada, :a pesar de: la» determinación tomada por la Sala:en el sentido que acaba de indicarse, insiste en rechazar. de plano la demanda porque, -en, opinión.-del magistrado que suscribe y compartiendo el punto: de «vista acerca del tema expuesto - por la: sociedad opositora: C.l. RRODECO S.A., la pretensión impugnaticia en dicha demanda contenida, no fue entablada dentro del plazo que para el efecto indica la ley, lo que al fin de cuentas acontece en este caso es que por obra de un método indirecto que en apariencia tiene cobertura adecuada en el:- artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y cuyo origen estriba sin duda en un recurso de reposición que en atención a su contenido sustentatorio era de muy dudosa admisibilidad procesal frente a los “categóricos: mandatos del artículo 364 del mismo código, principalmente en su enunciado final, ha sido desconocido este últimoprecepto con serio menoscabo para -la “economía E a cd .e
“y 16 procesal” por. la: que, con. encomiable'insistencia, se ha venido abogando en esta accidentada actuación. : ..:: ma . . a CS Pa
43. Envefecto, el :auto 'que' expide-:el: magistrado ponente limitándose a:seguir las indicaciones..de::la Sala al decidir un recursode súplica, asimilable er buena mendidá si se quiere al de obedecimiento de la decisión del superior y de disposición de lo pertinente para su rápido cumplimiento a! que se refiere el artículo 362 del Código de “Protédimiento Civil cuando de la apelación se trata, no puede ser objeto de nuevos recursos que de hecho,-por fuerza de las: circunstan. cpriocaessal.es existentes en.la especie. concreta materia de-análisis, tiendan a conseguir la revocatoria de aquél auto”y , de consiguiente, la virtual ineficaciá:de los pronunciamientos realizádoposr la Sala.
Es que si al tenor del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de recursos no son de recibo cuando en forma directa se los quiere hacer valer contra lo decidido por la Sala, su procedencia es también a todas luces descartable cuando con el empleo de tales medios se aspira a que, como resusitado de: una decisión por contrario imperio del magistrado ponente adoptada acogiendo :una' solicitud inadmisible : de reposicióne,so que tuvo a bien resolver la Sala en ejercicio de una clara competencia de control jurídico colegiado que le asigna el ordenamiento positivo, quede reducido a la nada. — En síntesis, además de ser viable, la súplica interpuesta
prospera y, por tanto, hay lugar a disponer la revocatoria integral del auto del 14 de octubre de 1994 para, nuevamente, indicar que el magistrado ponente debió proceder, como en 17 efecto lo hizo en auto del 7 de abril de 1994, del modo modo - que indican: los. incisós 20 y 60. del' artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo, por fuerze de las razones explicadas líneas atrás, debe ser desechado el recurso de reposición” contra” “esta “última -providencia-- «deducido: por la Sociedad.. opositora:. Cl: + PRODUCTOS : ¿DE COLOMBIA, PRODECO S.A. : o 2.072. [DECISION Por lo. expuesto, la Corte, Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, reiterando su providencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, REVOCA en-todas sus partes el auto del catorce (14) de octubre pasado, “proferido en el transcursode: esta actuación por el magistrado ponente y, en su lugar, resuelve mantener el auto” “admisorio de la demanda que el mismo funcionario profirió con fecha siete (7) de abril del año en curso. Una vez adquiera finmeza esta providencia, pase de nuevo el expediente al despacho de dicho magistrado para lo de su competencia de acuerdo con la ley. . Notifíquese 18
MA BECHA |
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
/ L /
HECTOR MARIN NARANJO
ES Pi A LLL MA ATEA ATE LA T ITA aa TtaS ata za e .