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CSJ - SC11-2-333-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-2-333-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A - 3325 JecrelanaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrarlo Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá,D.C. - 2 NOV. 1994

Ref: Expediente No. 5190

Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscilada entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Pogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro de proceso ordinaria seguido por Julio Ernesto Buitrago Diaz frente a Luis davier Rolas Aarcón.

Antecedentes: L Da la demanda incoativa del citado proceso, empezó 4 conocer el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad; on ella 29 ¿jo que el domicilo del demandado es la ciudad de Neiva y que la competencia se radicaba en Santafé de Bogotá por ser este el lraar dondo se celebró el contrato de compraventa, sobre el que versa la pretensión resolutoria por incumplimiento del vendedor.

IL En dicho Despacho judicial se admitió la demanda y, por madio «le comisionado, el Juzgado 50. Civil Municipal de Neiva, se netificó el auto admisorio de la demanda al demandado, epien olsnóá escrito de respuesta y denuncia del pleito. El juez, sin embarga, ordenó tener por no contestada la demanda ni presentada dicha denuncia, por falta de presentación personal del mismo por parte del apoderado del demandado. Tampoco se propuso excepción previa alguna. ill. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento citó a las partos a la audiencia de conciliación prevista en el articulo 101 del

G. de P.C., en cuyo desarrollo y en el punto de "Saneamiento del Proceso”, el juez determinó, con relación a la competencia, que "aqui debió haberse aplicado el fuero general por la vecindad del demandado, de conformidad con el art. 23, numeral 1o., del C. de P.C. Siendo ello así, y exendo en la etapa de saneamiento, se ordena la remisión en el estado en que se encuentra, para que sea conocido por el Juez Civil del Circuito (reparto) de Neiva” (FI. 58).

IV. Asuvez, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva, a quien por reparto le correspondió conocer del asunto, se abstuvo de conocer de éste, por cuanto la falta de competencia es motivo «de excepción previa que, si no se propone, constituye un mecaniamo de saneamiento, y, en consecuencia, impide que el juez rueda derrotar posteriormente la nulidad del proceso, salvo cuando se " trata del factor de competencia funcional, y le impone al remitente seguir cenociendo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44%-50. del C. de P.C. en armontla con el inciso 2o. del artículo 148 fb.

V. Surtido el trámite del conflicto de competencia, le corresponde a la Corte decidirlo, a lo cual procede con base en las

Siguientes

CONSIDERACIONES:

l. En nuestro ordenamiento procesal civil, es el Juez ante quien se presenta la demanda, el llamado «a controlar el presupuesto procesal de la "compeioncia del juez”, atendidos los

factores que la determinan; de ese modo, cuando considera que no la tiene, debe rechazarla, caso en el cual ha de enviar la actuación al juez quie estima competente para conocer de ella (Art. 85 del C. de P.C.). IL Empero, si eljuez omite efectuar ese control o se equiveca al hacerlo, el demandado debe, si lo considera incompetente, proponer la excepción previa de falta de competencia, hipotésis que, de salir avante, impone también la remisión del proceso al juez que sea competente para conocer del proceso (Art. 99Ba. lb). Y se dice que el demandado debe plantear tal aspecto como excepcián previa, porque, de no hacerlo, tampoco podrá alegar después dicho vicio como causal de nulidad, por factores de eompetencia distintos del funcional, tal como lo dispone el penúltimo inciso del articulo 143 del C. de P.C. ; en realidad, por virtud de ese silencio del demandado se genera el saneamiento de aquella, segun lo dispone el artículo 144-5o. ib. en el que se dice que, en tal evento, < el juez seguirá conociendo del proceso >. $. En armonfa con esas previsiones de orden procesal, el artículo 148 del C. de P.C. dispone tajantemente que : < El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del articulo 143 >. Sobreertondido es que si se halla saneada la nulidad por falta de competencia, con motivo de no haberse propuesto como excepción previa, dicho saneamiento determina la permanencia del proceso en el

Juzgado donde originalmente se inició la actuación, sin que pueda el respectivo juez, por expresa prohibición legal, dectarar su 79 incompetencia y provocar conflicto con otro juez, so pretexto de sanear, de ese modo, una irregularidad que en la realidad ya no existe.

V. Traido lo anterior al caso presente se observa: a) Que el conflicto de competencia surge en torna al factor territorial que la determina. Escapa, pues, la divergencia al factor funcional. b) Que ni el Juez Once Civil del Circuito de Santafé de Roaotá, donde se presentó la demanda, rechazó la demanda por falta de competencia, ni el demandado adujo ésta como excepción previa. c) Que, en consecuencia, por mandato expreso dal artículo 148, inciso 2o., del C. de P.C. , el mencionado Juez no pedía declarar su incompetencia, puesto que el demandado no la invocá mediante excepción previa, lo que corresponde a uno de las casos previstos en el penúltimo inciso del artículo 143 ib.; ni podía, por ends, remitir el caso a conocimiento del Juez Civil del Circuito de

Noiva.

V. Síguese de lo expuesto anteriormente, que la competencia para seguir conociendo del proceso radica en el Juzgado Qnce Civit dal Circuito de Santafé de Bogotá, y, de esa manera, se dirimirA el conflicto de competencia del que se trata.

DECISION: En mérito de lo expresado, la Cote Suprema de dusticia, Salla da Casación Civil, RESUELVE: to. Es el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para seguir conociendo del proceso

ordinario adctantado por Julio Ernesto Buitrago Diaz frente a Luis javer Rojas Alarcón.

20. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuniquese esta decisión al Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Neiva.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS ( - >. / AH Y AS ISAA r 7? .

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./ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS A fl

Continuación Rad.- Expediente No. 6190.-

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