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CSJ - SC11-2-334-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-2-334-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

-p.334 — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sometida a estudio la anterior demanda presentada por Héctor Fidel Caicedo Medina contra Angela Betancur de Gómez, Eduardo Carvajalino > Contreras, Natalia Contreras de Quevedo y Neftalí Osorio Bernate, encuéntrase que no reúne los requisitos de forma contemplados por la ley para ser admitida.

En efecto: 1.- Se echan de menos los anexos que al tenor del numeral 20. del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, deben ser allegados con la demanda, mediante los cuales se acredite que los demandados señalados como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tienen tal calidad. 2.- Existe indebida acumulación de pretensiones, al tenor del inciso 3o. del artículo 85 dp 1b] dem, comoquiera que la demanda se dirige también 2 contra Neftali Osorio Bernate, de quien se dice es el Secretario de la Sala Laboral de dicho Tribunal, circunstancia que hace que esta Corporación no tenga competencia para conocer la demanda en su contra, por no tener éste la calidad de Magistrado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Inadmitese la anterior demanda para que, en el término de cinco (5) días, el demandante aporte la prueba documental relacionada con la calidad con que cite a los demandados y dirija la demanda contra las personas que, según el artículo 40. del Código de Procedimiento Civil, son los

sujetos pasivos de esta acción especial de responsabilidad. Se reconoce al doctor Manuel Leonidas Palacios Córdoba como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

A-335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Previamente a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de lo. de septiembre de 1991 (sic), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en este proceso ordinario de María Magdalena Vanegas López y otros contra la Electrificadora de Sucre S.A., es preciso verificar si la remisión del expediente se realizó de conformidad con lo previsto por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aparecen las constancias correspondientes, para lo cual se dispone: a) - Líbrese oficio a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que informe si la remisión del expediente “se cumplió siguiendo estrictamente el procedimiento señalado para tal efecto por el inciso 3o. del premencionado articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. j En caso afirmativo, se suministrará la AR fecha y el número del oficio con el que se puso a disposición de la Administración Postal Nacionalseccional de Sincelejo-, el expediente respectivo; y se informará el motivo por el cual se dejó en éste la

constancia de recibo del porte de ida y regreso del mismo. b) - A la Administración Postal Nacional para que informe la fecha y el número del oficio mediante el que se le entregó el citado expediente, suministrando asi mismo el nombre de quien pagó el porte de ida y regreso y la fecha en que se hizo, si fuere posible. Notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

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