CSJ - SC11-21-354-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-21-354-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
le Iefpreña de Acstició
cónica T CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
-Mágistrado Ponente: Doctor PEDRO'LAFONT PJANETTA
Santafé de Bogotá D.C: ,: noviembre «veintiuno (21) de mil-novecien tos noventay , cuatro, (1994).
Cuan IO DISDOA AT cuso La 102 Referencia: Expediente No.5247CI Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de familia de Cali y el Juzgado Fromiscuo Municipal de “La Victoria” -(Valle), con “ocasión del conocimiento del-proceso de regulación de visitas “respecto de“l á _-merior FATIMA “EUGENIA” GONZALEZ VARGAS, - "promovido por la Defensoría Primera de Familia de Cali, en - contra de HUGO LEON GOMEZ POSSO. pMupio 0 deS 41 ANTÉCEDENTES- + to: ETC e Ro iTp A SO : - e eS yo Poo e TOS, OS lo Y La defensora” Primera de: Familia del -InstitutoColombiano de Bienéstar Familiar; regional de Cali, obrando en defensa de los intereses de la menor Fátima Eugenia Gómez Vargas, con escrito presentado 'el-15de Abril de 1.994 ¿(folios 3 a 6 0-1) demandó ante el judee Fzamil ia dela ciudadde Cali la regulación de las visitas para la mad re de la'menor y en contra del padre extramatrimonial de la misma, ciudadano Hugo LeE ó n GD omo ez Posso. “ - y EnS s 1 a
? Qu 2 ROO Co Lo 2.- Basó las súplicas de su demanda la parte actora en los hechos que así se resumen: - 772,4. Que ante esa defensoría compareció la señora Gloria Elena Vargas Niño, quien expuso que convivió durante 10 años aproximadamente en unión marital de hecho con Hugo León Gomez Posio, uniómen lá'cual prócrearon a.la niña Fátima Eugenia Gomez Vargas, 'duien actualmente cuenta con 11 años de edad:+ O a > >> :22.2.“Que por desavenienciás entre la | pareja se desintegró la comunidad de Vida; quedando la señora Gloria Eleña Var gás' con la custodia y'Cuidado personal de-la niña. ? e ma3 - tM e UA . . o na 3 s ns SS e e E Pr ER 1-2 723. Posteriormente-los padres ante los incónveniéntes surgidos Por el cuidado y tenéncilaa “mdeneor , acordaron “ verbalmente que” ésta” quedará “bajo: el cuidado personal del padre con el derechode la madré'á visitarlá cada 15 días, pernoctancdoon ésta el día sábado con regreso el domingo. 2.4.- Dichó «acuerdo “sé cumplió” eni un prinAc ipio, pero como continuaron loscconflictós entlá rparéeja , lleel gmomóent o en que Hugo León“Gomez,e l padre; ya: no PLP-5247-2 permitió a la madre el derecho a visitar a la hija, razón por la que aquella acudió a la Defensoría de Familia para reclamar su
de recho. 2.5.— Por último se señala en el libelo que la menor Fátima Eugenia se encuentra en la actualidad bajo el cuidado y custodia personal del padre. 3.- Admitida a trámite la demanda, de ésta y sus anexos se ordenó correr traslado al demandado, quien una vez enterado, mediante apoderado le dió contestación manifestando no oponerse a las pretensiones, pero supeditando las visitas a la decisión que tome la menor. Proponiendo además la excepción de fondo que denominó “incompetencia de Ju risdicción”, fundada en el hecho de que el demandado y la menor Fátima Eugenia que bajo su cuidado se encuentra, no residen en la ciudad de Cali, sino en la población de "La Victoria" y concretamente en la carrera 9 4 8-26 de esa localidad, lugar en donde la madre visitó a lá hija las veces que lo hizo. Excepción ésta que consideró el juzgado no dar trámite por tener el carácter de previa y en este tipo de procesos tales medios defensivos no caben. 4.— En desarrollo del trámite ordenado en la ley procesal y concretamente dentro de la audiencia de conciliación, el juzgado apoyándose en lo dispuesto en el artículo 148 del C. PLP-5247-3 REPUBLICA DE COLOMBIA ¿OS > Jafirema de AKHesticia de P.C., se declaró incompetente territorialmente para continuar conociendo del proceso, arguyendo que es un hecho aceptado por las partes que la menor Fátima Eugenia Gómez Vargas tiene su domicilio y residencia en la población de "La Victoria” (Valle),
razón por la que previas las respectivas anotaciones, ordenó el envío del expediente al juzgado promiscuo municipal de dicha localidad, al que consideró competente. 5.—- Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de “La Victoria” (Valle), éste mediante auto calendado el 7 de Octubre de 1.994, declaró igualmente su incompetencia para conocer del asunto, sosteniendo en síntesis que si bien el artículo 80. del Decreto 2272 de 1.989, determina que en los procesos de regulación de visitas en que el menor sea el demandante, la compdtencia territorial cor responde al juez del domicilio de éste, ello no ocurre aquí pues es la madre la demandante y la niña está bajo la custodia del padre que es el demandado, y que, además establecida la relación jurídico procesal, aplicando el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, la competencia ya no puede ser variada, salvo en los casos que expresamente señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo .148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto descrito y en orden a hacerlo, PLP-5247-4 REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Iefrema de Acsticia 1! — CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que la competencia es la facultad que por autoridad de la ley tiene un juez para administrar justicia respecto a específicos asuntos y en determinado ámbito territorial. 1.1.— Para determinación de la competencia el legislador acudió entre otros, a los siguientes factores: subjetivo, objetivo, funcional y territorial, vale decir
atendiendo la naturaleza del negocio, a la calidad de las partes, a las funciones que el juez está lamado a ejercer y al lugar donde debe ventilarse. La cohpetencia en razón de los factores subjetivo, objetivo y funcional tienen carácter absoluto, pues están establecidas en interés general, por lo que son de orden Público y como tales se salen del arbitrio de los litigantes. No sucede lo mismo en cuanto a la distribución ter r:torial, de la que se ha sostenido que no tiene carácter absoluto sino relativo, porque teniendo su inspiración prevalente privada "en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por la fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley como competente.” (auto No. 048 del 26 de PLP-5247-5 Ñ ze E 0 Iefrema de AKsticia Abril de 1.988, no publicado). 1.2.— Ahora bien, en lo que toca con los procesos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas de menores de edad, el artículo 80. del Decreto 2272 de 1.989, fija un fuero especial de competencia territorial, el cual está determinado por el domicilio que tenga el menor demandante al momento de la presentación de la demanda, competencia así atribuida en favor de éste, a fín de facilitar el cumplimiento de la custodia, el cuidado y especialmente la regulación de visitas en el sitio en que el menor se desenvuelve, porque resulta
ilógico obligar a éste a traladarse a lugar diferente para que el progenitor que no lo tiene bajo su cuidado pueda cumplir el derecho-deber de visitarlo. | 2.- En el caso de autos es cierto como lo apreció el Juez Promiscuo de Familia de Cali, que no se discute en este asunto que el domicilio y residencia de la menor Fátima Eugenia Gómez Vargas es la población de “La Victoria" (Valle), circunstancia que fijaría la competencia en el juez de dicha localidad con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 80. del Decreto 2272 de 1.989. Sin embargo, avocado el conocimiento por el juez de Cali, el demandado debió alegar tal incompetencia en la oportunidad que la ley procesal para ello le concede, cual es, ante la prohibición del legislador de proponer excepciones previas en este tipo de procesos, los hechos que las configuren, PLP-5247-6 TEPUBLICA DE COLOMBIA Ea + pe %. 55 0 Iehrema de AKusticia alegarlos mediante el recurso de reposición del auto que admitió la demanda (Art. 437 del C. de P.C.), lo que el demandado no hizo, por lo que la competencia estaba tácitamente consolidada como consecuencia de la conducta procesal observada por el demandado, dejando de aplicar así el juzgado lo dispuesto en el numeral 50. del artículo 144 ibidem, resultando de esta manera injurídico que en el curso de una actuación oral y cuando la oportunidad paraalegar la falta de competencia territorial había precluido, el Juez Tercero de Familia de Cali haya decidido
apartarse del conocimiento del proceso y enviarlo al Juez Promiscuo Municipal de "La Victoria” (Valle). Luego, en tal evento ha llegado a esta Corporación un conflicto de competencia que, por su irregular formación, resulta ser meramente aparente. Pues habiendose asumido y radicado definitivamente la competencia por Darth del Juzgado Tercero de Familia de Cali, mal podía, como de hecho sucedió, generarse posteriormente en forma válida y eficaz un conflicto sobre esa competencia. De allí que deba la Corte abstenerse de dirimir este aparente conflicto, señalando la perpetuidad de competencia adquirida por el precitado despacho. 111 - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, RESUELVE: PLP-5247-7 REPUBLICA DE COLOMBIA o Iefrema de Acsticia PRIMERO.- Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de "La Victoria” (Valle) y el Juez Tercero de Familia de Cali, pues cor responde al despacho ultimamente citado la competencia para seguir conociendo de este proceso de regulacion de visitas promovido por la Defensora de Familia del Iintituto Colombiano de Binestar Familiar regional de Cali en defensa de los intereses de la menor Fátima Eugenia Gómez Vargas, contra Hugo León Gómez Posso. r SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta decisión al juzgado promiscuo municipal de "La Victoria” (Valle). Notifiquesb.
E: BECHARA SIMANCAS
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Referencia: Expediente No.5247
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PLP-5247-9