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CSJ - SC11-22-355-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-22-355-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

le Tebrema de Justicia A - 29 SS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintidos (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Referencia: Expediente No. 5066

Se decide por la Corte el recurso de reposición ¡interpuesto por el apoderado de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. contra el auto de 27 de octubre de 1994, visible a folio 97 de este cuaderno. 1.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 11 a 30 de este cuaderno, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, interpuso el recurso extraordinario;de revisión contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el 15 de mayo de 1992, mediante la cual se decidió el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de septiembre de 1992, en el proceso ordinario promovido por La Flota Mercante Grancolombiana S.A. contra la Empresa Puertos de Colombia. REPUBLICA DE COLOMBIA 2.- En memorial que obra a folios 90 y 391 del cuaderno citado, el apoderado de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. solicitó a esta Corporación declarar que operó la "“preclusión de la acción por consumación" por cuanto "la misma parte representada por el mismo apoderado presentó con anterioridad un recurso de

revisión con las mismas causales, el cual fue rechazado por la Corte", en auto de 3 de julio de 1994. 3.- Prestada la caución que para los efectos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil fue exigida al recurrente y, recibido que fue el expediente contentivo del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de este recurso de revisión, la Corte, en auto de 27 de ' octubre de 1994 (f1. 97), admitió la demanda con la cual se ¡interpuso el recurso extraordinario de revisión aludido y, en auto de esa misma fecha, visible a folios 98 y 399, denegó la solicitud para que se declarara la preclusión por consumación para interponerlo, por cuanto, examinada la demanda con la cual se interpuso este recurso y la que fue rechazada por la Corte (fls. 32 a 51, en copias), se observó que en la una el recurrente es el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y, en la otra es recurrente la Nación, representada para el efecto por el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Exp. 5066 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ao Iefrema de Justicia RAZONES DEL RECURRENTE EN REPOSICION En memorial que obra a folios 110 a 112 de este cuaderno, el apoderado de la Flota Mercante Grancolombiana solicita se revoque el auto admisorio del recurso de revisión, e ¡insiste en que operó ya la "preclusión por consumación" para formularlo. Tal

afirmación la sustenta bajo la argumentación de que la primera demanda de revisión fue presentada por la Nación, como "sucesora de la extinguida Empresa Puertos de Colombia” y conforme al poder conferido para ello por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, al paso que la nueva demanda de revisión fue presentada por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en virtud del poder conferido para ello a un profesional del derecho por el "Director Genera]" y representante legal del Fondo mencionado. Siendo ello así, a juicio del recurrente, en ambas oportunidades se impetra la revisión de. la misma sentencia por la misma parte, pues, en uno y otro caso, el recurso se ha formulado por el "ente que reemplaza a la Empresa Puertos de Colombia", es decir, por la misma parte. CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, bajo el imperio de la Constitución de 1886, con las Exp. 5066 3 REPUBLICA DE COLOMBIA modificaciones que al respecto fueron introducidas por el acto legislativo No. 1 de 1945 y el acto legislativo No. i de 1968, artículo 11, correspondía al Congreso "hacer las leyes” y, por medio de ellas, ejercer, entre otras, las funciones de "determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos”, así como la de “expedir los estatutos básicos" de las entidades descentralizadas (artículo 76, numerales 9o. y 100., Constitución Nacional derogada), atribuciones éstas que la Constitución de 1991

atribuyó igualmente al Congreso, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 7o. 2.- As] mismo, es de conocimiento público que mediante los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, se reguló lo atinente a las entidades descentralizadas del orden nacional y se expidió el Estatuto Orgánico de ellas, clasificándolas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta. 3.- Tales entidades, como características comunes, tienen las de estar dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio; esto es, que no pueden confundirse en ningún caso con la Nación, actúan en forma independiente Exp. 5066 4 SEPUBLICA DE COLOMBIA Ae Iehrema de Justicia pero coordinada con la administración central, que ejerce sobre ellas tutela administrativa en los términos señalados en la ley según se trate de entidades adscritas o vinculadas a un ministerio determinado, y su patrimonio es diferente del de La Nación. 4.- Por ministerio de la ley La Nación es persona jurídica, por haberlo así dispuesto el artículo 80 de la Ley 153 de 1887. Ello significa, entonces, que para todos los efectos, como persona de derecho público no puede ser confundida con otras personas también creadas por la ley, cual sucede con los establecimientos públicos, creados por el legislador para desempeñar determinadas funciones administrativas, o para la || prestación de un servicio público específico. 5.- Apticadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso de

reposición interpuesto por la Flota Mercante Grancolombiana contra el auto visible a folio 97 de este cuaderno no puede prosperar, como qui. e ra que: | 5.1.- El Fondo de Pasivo Social de la . Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, creado por el Decreto-ley 0036 de 1992, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de La República por el artículo 37 de la Ley da. de 1991, es un Exp. 5066 5 REPUBLICA DE COLOMBIA establecimiento público, persona jurídica distinta de la Nación, cuyo objeto fue señalado expresamente por el artículo 20. del decreto citado. 5.2.- Conforme al mencionado artículo 20., literal j) del Decreto-ley 0036 de 1992 (enero 3), el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, es la entidad creada por el legislador para "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas hecesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del Fondo". 5.3.- Siendo ello así, a las claras aparece que no asibto la razón al recurrente en reposición en su aseveración de que existe identidad de partes entre la Nación y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y, por consiguiente, no puede precicarse que exista "“preclusión por consumación" respecto de la formulación del recurso de revisión a que se refieren la demanda presentada por aquella y cuya copia obra a folios 32 a 51 de este

cuaderno, rechazada por la Corte en auto de 3 de junio de 1994 (fls. 53 a 55, en copia) y la demanda presentada por el Fondo mencionado (fs. 11 a 30 de este cuaderno), que es un establecimiento público con personería jurídica distinta a la de la Nación. Exp. 5066 6 TEPUBLICA DE COLOMBIA if | > Seprema de Fosticia DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, RESUELVE: NO REPONER el auto de 27 de octubre de 1994 visible a folio 97 de este cuaderno, mediante el cual se admitió la demanda presentada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación, para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el 15 de mayo de 1992, mediante la cual se decidió el recurso de' casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el ha de septiembre de 1992, en el proceso ordinario promovido por la FLOTA MERCANTE

GRANCOLOMBIANA S.A. contra La EMPRESA - PUERTOS DE

COLOMBIA.

Í En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho. Notifíquese / ] ( RO |LAFONT US J Exp. 5066 7

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