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CSJ - SC11-23-356-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-23-356-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A —. AA

REPUBLICA DE COLOMBIA,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Referencia: Expediente No. 5271

De acuerdo a 14 informado por Secretaría que con anterioridad ya se había formulado recurso de revisión, y de las copias de la actuación agregada, resulta que en ocasión pretérita se rechazó la demanda. Se advierte que las dos demandas no tienen plena y absoluta correspondencia, porque si bien las recurrentes son las mismas en una y otra, en la primera la causal de revisión invocada fue la consagrada en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil -que dada su extemporaneidad generó el rechazo de la demanda de revisión-, en tanto que en la segunda se aduce una causal diferente, la prevista en el numeral ?, obivamente sobre un supuesto fáctico distinto.

  1. £ Lo anterior pone de presente que las ahora recurrentes ya lo habían sido en el pasado, circunstancia que trae como consecuencia la preclusión de dicho acto

procesal, en efecto:

REPUBLICA DE COLOMBIA

Pla Iaprema de Asticia 2 En nuestro sistema procesal civil, la revisión está consagrada como un recurso de carácter extraordinario, lo cual comporta el tener que actuar sobre un mismo proceso, así esté terminado, siendo su viabilidad restringida, por encontrarse sometido al principio de eventualidad o preclusión de los actos procesales, que como uno de stus efectos, impide que una vez ejercitado, pueda

| repetirse. Sobre el particular reiterada e invariablemente viene sosteniendo esta Corporación, "...Si generalmer.te se ha entendido la concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa O ineficazmente. Si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución Judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre. "Sin embargo de que la revisión, a diferencia de los recursos ordinarios y también de la casación, supone que la acción inicial y el proceso que ésta genera se hallan agotados, su ejercicio tiene que REPUBLICA DE COLOMBIA seguirse también por el principio preclusivo, puesto que las mismas razones de orden público y de interés social atrás referidos reclaman el arribo de un momento a partir del cual la sentencia sea absolutamente inmutable". (Autos de 20 de septiembre de 1974, 14 de feber o de 1990. 30 de septiembre de 1993 entre otros). Ásí las cosas, presentada y rechazada una demanda de revisión, precluye la oportunidad para que la parte pueda volver a presentar otra fundamentada en motivos

que configuran causales que bien pudieron aducirse en la primera ocasión. En consecuencia, la demanda que hoy se examina resulta improgedente, y por ende, no puede ser admitida a trámite, por cuanto la oportunidad para la censura extraordinaria en los términos en que fue formualda, se encuentra precluida para las recurrentes. Por tantd, se RESUELVE ABSTIENESE la Corte Suprema de Justicia, de darle trámite a la anterior demanda revisoria impetrada en ocasión pretérita por las mismas recurrentes, a quienes se ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese a la doctora ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA como apoderada de las recurrentes en revisión, en los términos del poder que le fue conferido. REPUBLICA DE COLOMBIA ala Iefirema de Acsticia 4

NOTIFTQUESE .

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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