CSJ - SC11-23-357-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-23-357-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A 33>7 G
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintitres (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). ExpedieNon. t5e11 8 Decidese el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 20 de octubre del año en curso, mediante el cual esta Corporación inhdmitió el recurso de casación interpuesto por el mismo contra la sentencia de Y de junio del presente año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en este proceso ordinario de Moritz Goldringer Galsbery contra Mohamed Ahmad Rahal. I - Fundamedeln. treocusrs o Luego de relacionar las actuaciones que desembocaron en la inadmisión del aludido recurso extraordinario, el recurrente presenta como apoyo de su gestion impuganativa los argumentos que seguidamente se compendian: 2 a).- Que del contenido del articulo 132, cuyo texto reproduce, se establece que hay dos maneras para remitir el expediente a lugar diferente de la sede del despacho judicial que conoce del asunto, a saber: una, por correo ordinario "...caso en el cual deben pagarse en la Oficina Postal los portes de ida y regreso y si no se pagan se declara desierto el recurso”; y otra, por un medio más rápido ".-.caso en el cual, como se dice en el auto recurrido, el impugnante debe manifestarlo asi al Secretario del Tribunal “_.-documental_o verbalmente... entregándole... el valor total del porte...'", de lo que se deja constancia, sin que en parte alguna del art. 132 del C.P.C. esté prevista
una sanción por la omisión de tal constancia”, por lo que frente al cdntenido de los oficios 759 y 818 del Tribunal de Riohacha (folios 19 y 29 del cuaderno de la Corte), “¿ninguna duda puede quedar, ni es objeto de discusión, que el recurrente solicitó el envio del expedignte por medio más rápido y pagó los virtud de las siguientes deducciones: “Lo primero (solicitud de envío rápido) porque el pago no tiene sentido sin la petición. Sin la solicitud de envío no podría explicarse el pago de los $30.000.00. Para qué pagaba la parte actora $30.000.00 a la secretaria encargada del Tribunal de Riohacha, si no para que enviara el expediente rapidamente? No se necesita un esfuerzo intelectual “TY .) mayúsculo para realizar tan elemental inferencia y llegar a tan obvia conclusión. (art. 249 C.P.C.)". b).- Que respecto del contenido del inciso 40. del articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor igualmente transcribe, “tres preguntas deben contestarse sobre el contenido de esta disposición, para continuar concluyendo la ilegalidad de la providencia recurrida”, a saber: “Puede solicitarse verbalmente el envío del expediente por medio diferente al correo ordinario? Si. Asi lo reconoce la Corte. la solicitud no tiene que ser escrita. La parte interesada puede hacerla verbalmente, como ocurrió en este y, por lo tanto, por proceder as) no puede ser sancionada. "2.- A quién corresponde colocar la constancia escrita de la solicitud verbal: Sin duda alguna al Secrepario del Tribunal. Si la parte interesada puede hacer verbalmente la solicitud es al
Secretario del Tribunal al que corresponde dejar la constancia escrita de haber recibido dicha solicitud verbal. “Tan es asi que de acuerdo con el art. 71 No. Y del C.P.C., un deber de las partes y sus apoderados es "...Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual...' . “3_Qué sanción está prevista en la ley para el caso que no se coloque la constancia de petición verbal de envío del expediente por medio especial?. Ninguna. Esta respuesta resulta con toda claridad de los incisos 3 y 4 del art. 132 que copiamos nuevamente: "Qe dy c) - Que “la sanción que consiste en declarar desierto o inadmisible el recurso de casación está prevista únicamente en el inciso tercero del art. 132 del C.P.C., y solamente para el caso en que "Eno se han pagado en su totalidad los portes”?", por cuanto "en el inciso cuarto, que es el aplicable a este caso, no está contemplada ninguna sanción y menos para el caso en que el secretario del Tribunal no deja la constancia allí prevista, circunstancia due demuestra palmariamente la manifiesta ilegalidad del auto atacado”, pues "la ley no dice, en parte alguna que si falta la constancia debe declararse desierto el recurso o inadmitirse por la Corte. Si el legislador hubiese pretendido que así fuera, expresamente el art. 132 del C.P.C. diría que la falta de dicha constancia
traerá como consecuencia la inadmisión del recurso, pero eso no dice la norma citada (art. 27 C.C.)”. 5 Puntualiza que "la falta inicial de la constancia del inciso 4 del art. 132 del C.P.C. es una simple irregularidad (parágrafo del art. 140 del C.P.C.), no imputable a la parte interesada; irregularidad que ha quedado saneada con las respuestas recibidas del Tribunal de Riohacha, sin que esté prevista en la ley una sanción para la omisión y menos tan drástica como la inadmisión del recurso de casación, porque las sanciones no se pueden aplicar analógicamente, como equivocadamente se hace en el auto recurrido”. "Asi las cosas -—prosigue el recurrentela sanción que se pretende imponer es ilegal; pero además es injusta, porque se está imponiendo a una parte inocente de 1a omisión, en la medida en que el recurrente, como se explicó atrás, no es el obligado a dejar tal constancia y la omisión ha sido reconocida o si se quiere confesada por el Tribunal de Riohacha como suya, no del recurrente, al decir en el folio 759 (folio 19) que ”.-.según recibo archivado... el doctor... apoderado recurrente en casación... depositó en este Despacho en Junio de 1994 la suma de TREINTA MIL PESOS M/C ($30.000.00) para el envio y regreso del proceso a esa Corporación, y por olvido involuntario no se anexó dicho. recibo al informativo...”, remitiendo después, con oficio 818 ”...la suma de TRES MIL PESOS MZL
($3.000.00) para el porte de devolución...” de tal manera que no pueden quedar dudas al respecto”. 6 d) - Finalmente, aduce que como "...lo ha aceptado la Corte y todos los Tribunales del pais en múltiples casos..." y aún en el mismo auto recurrido, las partes no tienen por que perjudicarse de las omisiones o inexperiencia de los funcionarios judiciales (Secretaria encargada del Tribunal de Riohacha)", y que si "...inicialmente no se dejó la constancia del inc. 4 del art. 132 del C.-P.C. es un hecho no imputable a la parte, que se presentó por circunstancias ajenas al recurrente, de las cuales no puede derivar circunstancias adversas y, en cualquier caso, es una irregularidad para la cual no está prevista una sanción"; que, además, "la parte recurrente en casación desarrolló una conducta diligente, solicitando verbalmente el Secretario del Tribunal el envio del expediente por medio más seguro y pagando oportunamente los portes de ida y regreso, cumpliendo de esta manera con todas sus cargas". 1l.- El argumento cardinal de la impugnación, según se establece de la sintesis precedente, radica en que la ley procesal civil no establece ninguna sanción para la parte recurrente, o al menos, la deserción o inadmisión del respectivo recurso, cuando ésta, acogiéndose al sistema previsto en el numeral cuarto (4o0.) del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, omite el cumplimiento de los requisitos allí exigidos para la remisión de 3 expedientes a lugar distinto de la sede del despacho
judicial que conoce del asunto correspondiente, en la medida en que se estima que la pena consagrada en el aludido precepto sólo opera en el evento contemplado en el inciso segundo (20.), es decir, para cuando, dentro del sistema ordinario de remisión, la parte obligada al pago del porte, no lo hace “"...dentro de los diez dias siquientes...' al de la llegada del expediente a la oficina postal respectiva, con estribo en que “_ en materia de sanciones =ha dicho la Cortecomo en asuntos de nulidad, el criterio y las normas sobre el particular, según lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina. son de carácter restrictivo y por eso el principio de analogía jamás tiene incidencia en esas materias. Quiere lo anterior decir que el juzgador debe ceñirse estrictamente, cuando aplica una sanción, al texto de la norma que la impone, sin poder deducir nunca consecuencias que la hagan más severa, porque de proceder asi, el juzgador impondría o agravaría una sanción que o quiso imponer ni agravar el legislador..." (CSDJ, Cas. Civ. Sentencia de 28 de junio de 1963, M.P. Enrique López De la Pava). 2.- El precitado argumento carece de fundamento legal si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 132, al consagrar dos vias para la remisión de expedientes, edificó sobre la primera, denóminada ordinaria en virtud del medio elegido para tal efecto, toda la 8 estructura requerida para tal finalidad, señalando los principios generales de tal forma de remisión,
como la oficina receptora, los plazos para el pago oportuno de los portes, y las consecuencias derivadas del incumplimiento de esta última obligación. Asi, se dispuso en el inciso primero del mencionado artículo 132 ibidem que “la remisia. óunn Jugar diferente se hará por. correo ordinario"; en el inciso segundo del mismo precepto que "la parte a duien corresponda. pagar. .el porte deberá. cancelar su valorde ida y. regrese. en la respectiva. oficina. postal, dentro. de. los diez dias siguientes al. de la Jlegadaa ésta del expediente o de las copias..." y, en el inciso tercero que "si Pasado ese térm | no. no. se han pagado en su totalidad.. el jefe de dicha oficina los devolverá al. juzgado ivo. Y. el Juez declarará desierto. el recurso si fuere el caso, por. auto. que solo tiene reposición".
3. Se previó, sin embargo, la posibilidad de emplear un medio más eficaz que el correo ordinario, que al mismo tiempo ofreciera suficientes garantias para la remisión de expedientes, consagrada en el inciso cuarto del barte solicite al secretario el por. el medio más garantías, deberá entregarle a 92 valor. del porte, . dentro de los tres días. siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso. la remisión. de. Jo cual se dejará constancia en el expediente”, alternativa sometida, desde luego, como no podría ser de otra manera, a las consecuencias adversas que el incumplimiento de las formalidades requeridas para su utilización, se habian previsto para la general,
entre ellas, la declaración de deserción del correspondiente medio impugnaticio, como lo pone de manifiesto el celo del legislador al regular de manera, por demás exhaustiva, la forma y término en que debía acudirse a esa opción, determinando que la remisión de expedientes por vía distinta de la ordinaria debía estar precedida de una “...solicitud al secretario...”, para la remisión de expediente por “...el medio ulás rápido que ofrezca suficientes garantias”, formulada -..dentro de los tres dias siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión...'”, de lo cual --.se dejará constancia en el expediente”. | 4.- Es claro, entonces, que no es la ausencia de la mera constancia la determinante de la sanción, sino el incumplimiento de las formalidades requeridas legalmente para elegir una via distinta de la ordinaria para la remisión del expediente, el manantial de la pena respectiva; y que la constancia es apenas una prueba de que para tal efecto se cumplieron todas esas formalidades, las que en el presente caso no aparecen cabalmente satisfechas, 10 pues la constancia obrante al folio 19 de este cuaderno tan sólo da cuenta de que el mandatario judicial de la parte actora "_..depositó en este despacho en junio 17 de 1994 la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) para el envío y regreso del expediente a esa Corporación y por. olvido involuntario....ne.. se... anexo... dicho. recibo. _al informativo", de lo cual no puede deducirse, con absoluta certeza, que simultáneamente hubiese elevado
petición alguna para que el expediante se remitiera por camino diferente del ordinario, por cuanto el olvido involuntario allí confesadu no se refiere a constancia alguna en el sentido indicado, sino al acompañamiento del recibo expedido por la suma depositada.
5. De manera que sigue vigente la consideración de que el mandatario judicial del demandante no elevo petición, escrita o verbal, para que la secretaria del Tribunal remitiera el 1 expediente por un medio más rápido que ofreciera suficientes garantias, pues de ello no hay prueba alguna en el expediente y la constancia expedida tan sólo dice referencia al pago de la suma de dinero para la remisión del mismo, sin que sea procedente recurrir al sistema de la inferencia para dar por cumplida tal formalidad, pues al respecto no puede quedar duda alguna, razón por la cual el único medio de prueba admisible para tal efecto es la constancia que sobre el particular siente la 11 secretaria del Tribunal, especialmente cuando la petición es verbal.
Ii - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, no repone el auto de fecha precitada. Notifíquese.
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CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS
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12 Expediente No. 5118 Jr Ai
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