CSJ - SC11-24-358-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-24-358-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Decrclicicn Calo Iúprema de Hasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) |
Referencia: Expediente No. 5150
Se decide q la Corte el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en casación contra el auto del 2 de Noviembre de 1.994, por medio del cual se declaró inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso extraordinario de casación, propuesto contra la sentencia del lo. de marzo de 1.994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por "TAUNUS LIMITADA" contra la "SOCIEDAD VEHICULOS REPUESTOS Y SERVICIOS SANTA BARBARA LIMITADA" y contra EDUARDO UMAÑA SIERRA a quien se le denunció el pleito. 1 ANTECEDENTES En el proveído combatido se inadmitió la demanda en razón a que el recurrente en la primer censura que contra la sentencia esgrime, apoyada ésta en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368
REPUBLICA DE COLOMBIA
NS ro Ieprema de Justicia 2 del C. de P.C., pues el artículo 1.603 del C.C. que señala como norma sustancial dejada de aplicar por el tribunal, no es norma sustancial que tenga relación directa con el objeto de lo debatido y decidido en el fallo atacado, porque tal precepto se refiere es a la
buena fé contractual, norma cuya relación con el contrato de compraventa es abstracta. En lo que toca con la segunda censura que hace el recurrente a la sentencia del tribunal, inadmitió la Corte el mismo porque incurre también en defectos de técnica en su cormulación, como quiera que estando igualmente apoyada en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación probatoria, carece el cargo de la indicación de la clase de error que cometió el fallador y de su influencia en la decisión. 11 EL RECURSO Se alega por el recurrente en lo relacionado con el primer cargo, que el artículo 1.603 que señaló en la demanda como norma sustancial violada, guarda relación directa con el tema debatido, toda vez que regula lo referente a las obligaciones que se desprenden para las partes en la celebración de los contratos, ya sea que se pacten expresamente o no. Que lo pretendido es resaltar la mala fe con que la demandada celebró la negociación. REPUBLICA DE COLOMBIA ale Iebrema de Fasticia 3 Respecto al segundo cargo afirma, que "aunque no se expresó la clase de error en que incurrió el tribunal", el yerro se infiere de los argumentos señalados en la fundamentación de la censura, pues se está ante un error de derecho en la apreciación de las pruebas al no apreciarlas en su conjunto, ni darles el valor probatorio que tenígn al momento de la sentencia. Refiere por último el reposicionista que el artículo 1.897 del C.C. se refiere a la acción que tiene el tercero contra el vendedor, la acción de
saneamiento, es decir, que Luncue lo que se pretende es la indenmización de los perjuicios sufridos, la norma citada busca es establecer la facultad de recurrir al vendedor para que salga al saneamiento de la cosa vendida. 1TI CONSIDERACIONES 1.- Reitera la Sala la necesidad que impone la ley en el sentido de que el recurso extraordinario de casación no solo se sustente mediante demanda presentada formal Y Oportunamente por el legitimado para ello, sino la de que igualmente ésta contenga los requisitos señalados en la normatividad vigente art. 374 C.de P.C.), que, por el carácter dispositivo y formalista de aquel recurso, deben ser de acatamiento riguroso por la Corte. REPUBLICA DE COLOMBIA le Iehrema de Josticia 4 1.1.- Por tal motivo, es verdad averiguada que si bien dentro del régimen permanente se le impone al recurrente la carga de señalar "las normas de derecho sustancial que...estime violadas" (art. 374, num. 30, inc.lo. C. de P.C.), no lo es menos que el actual régimen transitorio solamente atenúa dicha carga. Pues esta carga no exige| indicación de varias normas sustanciales, sino que tan solo lo limita a exigir como suficiente "señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ("de derecho sustancial") que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del current haya sido violada". Pero, por otra parte, el mismo legislador también prescribe tener como innecesaria la regla técnica relativa a la
integración de la "proposición jurídica completa". Luego, en la actualidad la norma de derecho sustancial que ha de indicarse en la demanda debe ser la base esencial del fallo impugnado, Oo que ha debido serlo a juicio del recurrente. Pero en este último caso no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la . señale como infringida por el tribunal, sino que ha de ser aquella sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico. Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su alo Iaprema de Justicia 5 decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger Unas normas no sustanciales o unas normas que, aun siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado. 1.2.- de otra parte, el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación se refleja, entre otros, en ciertas exigencias formales para la demanda, tal como la de que se indique la "clase de error" que se le endilga al Tribunal en la valoración de las pruebas. Este requisito aparece consagrado en forma
inequívoca cuando se le impone al recurrente la carga adicional de la indicación de la clase de error, tanto en el caso de alegación de "error de hecho manifiesto", como en aquella en que se "alegue" la violación sustancial a "consecuencia de error de derecho". Y ello encuentra su explicación en que obedeciendo los errores de hecho y de derecho a concepciones procesales que se excluyen y resultan incompatibles, le corresponde al recurrente indicar a la Corte en qué forma, según él, se equivocó el tribunal, individualizando las apreciaciones en las que se cometió la equivocación. Porque se trata de una acusación que solo surge a iniciativa de la parte REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Ieprema de Justicia 6 recurrente con la formulación del recurso, pero que debe formalizar con el cumplimiento de las exigencias de las acusaciones, sin que la Corte pueda sustituirle las deficiencias, ni aun mediante la interpretación de la demanda, porque violaría la condición rigurosa y estricta de esta exigencia, establecida, como se dijo, debido a la la naturaleza dispositiva del recurso de casación. 2.- En el caso materia de la decisión: 2.1.- omo se sabe el tribunal desestimó las súplicas del Ae. por no haber encontrado demostrada la relación contractual, vale decir, el contrato de compraventa del vehículo entre la entidad demandante "Taunus Limitada" y la demandada "Sociedad Vehículos Repuestos Y Servicio Santa Bárbara Ltda.". Luego es sobre este aspecto, dicho sea de paso, al que deben dirigirse las censuras. Y si no hubo contrato de
compraventa que vincule jurídicamente a las partes y que le imponga a una el deber de entregar a la otra determinados bienes (el vehículo), es lógico que la entidad demandada, de la que no se demostró que ostentara la calidad de vendedora, no tiene las obligaciones que de este negocio jurídico surgen, Y por ende mal puede pregonar el recurrente como norma sustancial violada el artículo 1.603 del C.c. que concierne a las obligaciones para quienes estén ligados a una relación contractual. Dijo la Corte en un caso similar lo siguiente: " En ausencia de contrato que vincule jurídicamente a las SE E Conte Súprema de Fasticia 7 partes y que le imponga a una el deber de entregar a otra determinados bienes, es improcedente la aplicación de los artículos 1.603 y 1.604 del Código Civil, las cuales prescriben el primero que los contratos deben cumplirse : de buena fe, y el segundo, que en los que se acuerden en beneficio recíproco de los estipulantes el deudor es responsable de la culpa) leve, ni tampoco los artículos 1.605 y 1.606 de la misma obra, los cuales consagran para el deudor de una obligación de entregar la cosa, el deber de conservarle hasta que el acreedor la reciba..." (G.J. tomo CLI. Pag, SN Deviene entonces de lo expuesto que el recurrente no cumplió en su primer censura, con la carga de citar siquiera una norma de derecho sustancial que constituya o haya debido ser base esencial del fallo atacado. 2.2.- Respecto a la segunda censura formulada en la demanda, acepta el recurrente, como en
efecto sucedió, que no señaló la clase de error en que incurrió el tribunal, pero que éste se infiere de los argumentos esgrimidos en la fundamentación del cargo. Sobre este argumento señala la Sala que por ser el recurso extraordinario de casación eminentemente dispositivo, es el recurrente el que fija el camino o sendero por donde ha de moverse la Corte y del cual ésta no puede salirse, lo que implica que los yerros O equivocaciones del fallador ha de precisarlos quien los
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Conte Tefirema de Justicia 8 arguye, Y no pretender que los deduzca la Corte del contexto de la demanda, porque la carga de señalar concretamente los errores, ya de hecho o ya derecho en que supuestamente haya incurrido el fallador, precisamente, se repite, para que señale el camino sobre el que ha de conducirse la censura, la ley procesal la radica es en el recurrente. Fuera de lo anterior, suficiente para inadmitir el cargo, la Sala reitera, lo que acepta el impugnante, que el artículo 1897 del Código Civil hace relación a la acción de saneamiento de la cosa vendida, cuando, por ser aquí lo debatido la indemnización de A por el incumplimiento del contrato de venta, queda por fuera del caso decidido por el failo que aquí se ataca. De allí que entonces también por este aspecto no está llamado a prosperar la reposición sub-exámine. IV DECISION En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUBLVE: NO REPONER el auto de 2 de Noviembre de 1.994 por medio del cual se declaró ¡inadmisible la
demanda y en consecuencia desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del lo. de Marzo de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido Conte Tefrema de Fusticia 9 por la sociedad "Taunus Limitada" contra la "Sociedad Vehículos Repuestos y Servicios Santa Bárbara Ltda." y contra Eduardo Umaña Sierra a quien se le denunció el pleito. Notifiquese.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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