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CSJ - SC11-29-364-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-29-364-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

— A

REPUBLICA DE COLOMBIA

QC e OLLA

A364 Conte Iefirema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Ref: Expediente No. 5264

Decídese el conflicto de competencia que en torno al conocimiento del proceso instaurado por Alfonso Duque Botero frente a María Gertrudis Muñoz Pérez encara a los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Pereira y Promiscuo de Familia de Riosucio.

I. ANTECEDENTES Pide (e? demandante en el libelo introductorio que se decrete, junto con otros ordenamientos consecuentes, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que lo une con la demandada.

La demanda fue presentada ante la Administración Judicial Seccional Risaralda, Oficina que, por reparto, se la asignó al Juzgado 30. Promiscuo de Familia el cual, por auto de treinta (30) de agosto ¡PUBLICA DE COLOMBIA te Hehrema de Justicia próximo pasado, decidió rechazar la demanda por falta de competencia, aduciendo para tal efecto, que como el domicilio común anterior de los cónyuges no lo conserva el demandante, y que el de la demandada actuaimente se desconoce, la competencia la tiene el juez del domicilio del demandante. En razón de lo anterior, ordenó enviar el expediente el Juez Promiscuo de Familia de Riosucio

(Caldas). A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), tras hacer referencia al artículo 83 del Código Civil que trata de la pluralidad de domicilios, consideró que el ordinal 40. del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, manda que también será competente para conoder entre otros asuntos del proceso de divorcio, el juez que corresponda al domicilio común anterior de los cónyuges mientras el demandante lo conserve. Que como en la demanda se afirma que el último domicilio conjunto lo tuvieron los cónyuges en'Pereira, el mismo que conserva el demandante, desde el punto de vista sustantivo y procesal, es el Juez Promiscuo de Familia de allí, quien debe conocer del proceso de divorcio del matrimonio Duque Muñoz.En talvirtud, declaró su incompetencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES Exp. 5264 2

REPUBLICA DE COLOMBIA Palo Iáfirema de Justicia Con miras a dirimir el conflicto, lo primero que establece la Sala es que del cabal entendimiento del libelo introductorio, se infiere que el demandante invocó el fuero concurrente previsto en el numeral 4o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en virtuá del cual, demanda en la ciudad de Pereira (Risaralda), por haber sido este el último domicilio común que él aún conserva. En efecto, no otra cosa puede deducirse, de lo expuesto en el acápite "competencia" de la misma y de la exposición de los hechos que le sirven de fundamento. Tal inferencia se ve aun mas clara, con la

manifestación que en tal sentido, hace el apoderado del actor, en el renglón primbro, del enunciado "Domicilios" del escrito de demanda (fl. 2, c.1). Ahora bien, el artículo 5 de la ? ley 25 de 1992,al modificar el articulo 152 del Código Civil, ratificó la disolución del matrimonio civil por divorcio y agregó que "...los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, mientras que en materia del vínculo remitió a las normas y Cánones del ordenamiento religioso pertinente. Exp. 5264 3 REPUBLICA DE COLOMBIA ríe Iefirema de Hasticia Luego, en el artículo 11 ibídem, aparecen consagrada la disolución del vínculo en el caso del matrimonio civil, y la simple cesación de los efectos civiles como consecuencia del divorcio en el matrimonio religioso, así como la definición de otras secuelas, como resultado de la "sentencia que decreta el divorcio". Vale decir, que en este último evento, el vínculo matrimonial permanece intangible en el ámbito religioso, mientras sus efectos, en el plano jurídico, tanto personales (deberes y derechos recíprocos, estado civil de casados, legitimidad de la descendencia), como patrimoniales (régimen de bienes del matrimonio) se extinguen. Y para mantener la distinción, la ley habla entonces, | con notoria imprecisión conceptual,' de procesos de divorcio (vincular) y de "cesación de efectos civiles del matrimonio" como dos especies distintas de un mismo género. Esta circunstancia

Ñ ; no puede conducir a los jueces, como ha acontecido en no pocas oportunidades, a inadmitir tales demandas cuando en ellas se hable de divorcios no obstante estar referidas a matrimonios canónicos, pues trátase, como se dijo, de una misma realidad jurídica. Todo lo anterior, pues, lleva a la Sala a la conclusión en que cuando el articulo 12 de la mencionada ley 25 de 1992 preceptúa que: "...Las Exp. 5264 4 EPUBLICA DE COLOMBIA + Ieprema de Justicia causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos Y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado antes O después de la presente ley...”, haciendo distinción entre "divorcio" y "cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ", se refiere el susodicho precepto, a un mismo tipo de proceso, cuya sentencia conlleva consecuencias aparentemente disímiles, pero que en el fondo son coincidentes: se trata de un lado, de la disolución del vínculo y, de otro, de la extinción de los. efectos civiles de una cierta clase de matrimonio. Pero que en todo caso, las causales, reglas de competencia Y procedimientos son comunea. Por lo tanto, habiendo consagrado el Código de Procedimiento Civil un fuero concurrente en el numeral 4 del artículo 23 para efectos de establecer la competencia por el factor territorial en los procesos de divorcio de matrimonio civil, tal regla

sin lugar a dudas, es aplicable a este asunto por mandato expreso de la ley. Así, pues, al desconocer el demandante el domicilio y la residencia de la demandada, aquél tenía la facultad de demandar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ante el Juez del domicilio común anterior, en la medida en que lo Exp. 5264 5 REPUBLICA DE COLOMBIA vo Hófrema de Justicia conservara. En tal virtud, siendo por el momento suficientes las manifestaciones del demandante y sin perjuicio de las facultades que la ley procesal le otorga a la demandada, para contradecirlas, se enviará el expediente al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Pereira (Risaralda) para que asuma su conocimiento. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RES ul E LVmeE: DECLARAR que es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira (Risaralda), el competente para conocer del proceso de "Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico" instaurado por Alfonso Duque Botero frente a María Gertrudis Muñoz Pérez. En consecuencia, por la Secretaria envíesele el expediente y comuníquesele lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de “Riosucio (Caldas). Exp. 5264 6 REPUBLICA DE COLOMBIA qe fe Fefrema de Justicia Notifíquese.

NICO BEC SIMANCAS

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

TESIS

MAS AA

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