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CSJ - SC11-29-365-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-29-365-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Sefirema de Husticia A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. |

Referencia: Expediente: 4366

Decfídese el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la apoderada judicial de los demandados Ariel Salazar Ramírez, Cesar Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas H. en el proceso ordinario instaurado por lbo Roa Roa. ANTECEDENTES 1. lbo Roa Roa, por medio de apoderadc judicial, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, demanda ordinaria contra Ariel Salazar Ramírez, Cesar Jullo Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que se les declare civilmente responsables de los perjuicios que se le causaron, con ocasión del fallo del 22 de octubre de 1992 (fs. 115 y ss. c.1).

REPUBLICA DE COLOMBIA n

Conte Iáfirema de Justicia

2. La Corte, mediante sentencia del 27 de julio de 1994 (follos 109 y siguientes,

cuaderno No. 1), negó las pretensiones de la demanda, absolviendo a los magistrados demandados de los cargos formulados por el actor y condenó a éste, a pagar a los últimos, los perjuicios a ellos causados con el litigio,

los que se liquidarían, mediante el trámite incidental correspondlente.

3. En escrito visible a folios 2 y 3 de este cuaderno, la procuradora Judicial de los demandados, solicitó se fijara el valor de los perjuicios morales que el demandante le causó a los primeros. | 4. Surtidoel!l trániite incidental pertinente sin réplica de la parte opositora, de su declsión se ocupa ahora la Corte.

Ñ CONS] DERACIONES La Iindemn!lzación de perjuicios que se Impone como consecuencia de haberse denegado la condena por responsabilidad civil, en los casos de que trata el artículo 40 del C. de P.C., obedece a consideraciones especiales dentro de la regutación excepcional que el estatuto Procesal Colomblano hace de la responsabilidad patrimonlal que asuman las partes en Exp. 4366 2 a REPUBLICA DE COLOMBIA Ponto Seferema de Justicia las actuaciones judiciales. Stendo el derecho de acción un derecho subjetivo público y procesal que permite a los particulares hacer uso del servicio público de la administración de justicla, resulta generalmente legítimo mover los órganos jurisdiccionales, asumiendo con lealtad los deberes, cargas y obligaciones que le ¡impone la legislación procesal, en virtud del cual solamente se debe responder por las costas en caso de ser vencido (art. 392 C.P.C.). Empero, cuando se incumple.el deber de obrar sin temeridad o se abusa de los derechos procesales, incurre quien así actúa en responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados que, con base en

la prueba de tal conducta. origina la correspondiente condena en la sentencla, o auto que lo decida. Y stguiendo el criterio subjetivo de esta responsabl1Idad, se precisa: Uno de los casos en que se presume que ha existido temeridad o mala fe, es el señalado en el numeral lo. del artículo 74 del C. de P. C., esto es, cuando es manifiesta la carencla de fundamento legal de la demanda. Conceblda así la norma, debe deducirse-:que el ejercicio de una acción autorizada por la ley, como lo es la consagrada por el artículo 40 Exp. 4366 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Ponto Sefirema de Josticia del C. de P. C., no entraña la hipótesis que" contempla el numeral lo. del artículo 74 ib. dado que, quien así procede, está haciendo uso de una facultad legal, en cuyo caso, el resultado adverso, no lo compromete en la responsabilidad patrimonial del artículo 72 ibídem, ya que este, en muchas veces, no depende del julcioso estudio que haga del problema jurídico, sino del acontecer judicial, (criterios, experlencia del funcionario, etc.), al cual es ajeno. Con todo, como es posible que quien fuere llamado a un proceso y con ocaslón de éste hublese sufrido un perjulcio moral, ora porque se mantuvo en un estado de angustia permanente, ya porque se le afectó en su personal ¡bad, resulta obvio que qulen injustamente los originó deba resarcirlos. Precisamente la Corte sobre el punto ha sostenido lo siguiente: "Postulado de valor axiomático en el ordenamiento jurídico nacional, fruto por cierto de

una larga y fecunda evolución jurisprudencial iniciada por la Corte (fallo de Casación publicado en la G.J. Num. 1515, pág. 220) en el año de 1922, es aquél según el cual, por ¡imperativo de los arts. 2341 y 2356 -este último en su primer inclsodel Código Civil, todo daño Exp. 4366 4 y REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Hefirema de Justicia es resarcible, aún el no patrimonial, si se ha provocado por uúun ataque antijurídico a un Interés legítimo reconocido como tal por el Derecho. De aquí entonces, que ya en 1924 (Casación de 22 de agosto, publ 'cada en G.J.

T. XXXI, pág. 83), aludiendo al carácter resarcible de esta clase de agravlos y para responder a los conocidos reparos que contra esa ¡dea se han planteado los teorizantes y prácticos, dljo la Corporación que '..tratándose de estimar perjuicios que pueden llamarse morales, por no referirse al daño pecuniario en la hacienda y patrimonio del damnificado, se presenta el escollo de la indeterminación de la cuantía por falta de unidad de medida para su apreciación; pero ellu no es motivo para desconocer el hecho de la reparación, aun cuando esta sea difícil ol imposible. En estos casos debe buscarse una reparación pecuniaria que de alguna manera reemplace o permita reemplazar el bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible, abriéndole al querellante una nueva fuente de allvlo y blenestar...'

para añadir algunos años después en 1937 (G.J. Num. 1926 pág. 367), a través de lá Sala de Negocios Generales y con el ostensible objetivo de señalar precisos derroteros en busca de evitar peligrosas desviaciones que ast como '...la reparación pecuniaria del daño moral se ha aceptado por la mayoría de las legislaciones, no obstante las opiniones de eminentes tratadistas que se oponen a que se aprecie en dinero el daño/ moral...' no es menos Exp. 4366 5 REPUBLICA DE COLOMBIA Ponte Iafrema de Justicia cierto que esa reparación '...no debe ser timitada ni puede aceptarse como Una regla general para todos los casos de indemnización por daños civiles'. "Síguese de cuanto acaba de decirse que una cosa es que se acepte la resarcibilidad de los daños no patrimoniales, si se quierera la manera de secuela indiscutida del principio de conformidad con el cual ' ..todo derecho lesionado requiere una reparaclón necesaria para conservar la armonía social..' (Casación de 22 de agosto de 1924 antes citada), y otra harto diferente, es el régimen al que se encuentra sometida esta modalidad indemnizatoria. Los equívocos 'en este aspecto abundan y, con inusitada frecuencia, las consecuencias son lame tables, no obstante que la doctrina jurisprudencial de la Corte ha trazaco directrices claras y categóricas sobre este particular en un buen numero de providencias. Una de ellas, la sentencla de casacion civi! de 15 de marzo de 1941 (G.J. Num. 1966, pág 795) en cuyos considerandos se leen los

siguientes pasajes, muy a la medida de la especie en estudio '...Perjuicio moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no los derechos patrimoniales ni la persona física, sino la personalidad moral del damnificado, hirlendo uno de sus intereses legítimos oO blenes no económicos de los que Integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una persona. El Exp. 4366 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sefirema de Jasticin daño moral se puede entender de dos maneras que dan lugar a su subdivisión: en perjuicios morales proplamente dichos, que son los que afectan la parte “social del patrimonio moral, como los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales (...) y en perjuicio de afección que son los que hieren la parte afectiva del patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familiares, como la pérdida de o el daño' a personas queridas (...) ambas especies de daño moral se han tenido por nuestra Jurisprudencia como fuentes generadoras de la obligación de reparar...". | Líneas adelante, y refiriéndose al régimen probatorio del daño expatrimonial, precisó: "Una segunda reflex!lón, es que, en este campo de suyo ¡intrincado y tan propenso a fomentar quiméricas expectativas, a los precedentes judiciales, debe tenérsele en su cabal significado y es por eso que, en cuanto al régimen probatorio del daño expatrimonlal se refiere, las presunciones simples y las probanzas que se producen 'in re ¡psa...' —vale decir

aquellas emergentes de una situación de hecho tal que hace presumiqru e la misma deba ser fuente del perjuicio =úunas y otras empleadas para darle solución a un tipo especial de problemas consustanciales a la reparación del Exp. 4366 Y REPUBLICA DE COLOMBJA ES SL, o. rte Saferema de Hasticia daño moral, no pueden ser evocadas a la ligera para aspirar, por ejemplo y como acontece en el presente caso, a que la presunción de perjulcios morales causados a los parientes cercanos de la víctima fallecida, admitida por la Corte y sin duda columna vertebral tanto del pronunciamiento que tuvieron a bien cltar Tos tres interesados (sentencia de 2 de julio de 1987, aun no publicada) como tantos otros que le sirven de antecedentes—- v.gr. las sentencias de 23 de abril de 1941 > y 26 de marzo de 1943, ambas de la Sala de Negocios Generales publicadas en la G.J. Nums. 1971 y 1996, asf como la sentencia de casacion de 11 de mayo de 1976 publicada en el tomo CLIIl de la G.J. págs. 128 y siguientes —por sí sola y sin más nada sirva para tasar en cantidad liquida el mónto de la indemnización del agravlo moral del que se quejan los Magistrados absueltos, equiparando o dando a entender que requieren de idéntico tratamiento numérico la satisfacción económica que, a título de ¡afirmación de la injusticia cometida, va destinada a mitigar el pesar o aflicción sufridos, cuando median vínculos cercanos de carácter

familiar, por la muerte de un hijo o del cónyuge, por una parte, y por la otra las consecuencias de la misma naturalezaen esencia padecimentos o humlllacionesque haya traído aparejadas el ataque contra la reputación de los aludidos funcionarios” (auto del 13 de mayo de 1988). Exp. 4366 8 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Iefirema de Justicia Ahora bien, como de un lado la existencia y la intensidad del daño mora! alegado deben ser establecidas positivamente con los elementos de convicción aproplados, toda vez que es apenas su cuantificación monetaria y siempre dentro de restriciones caracterizadamente estrictas, la materla en la que el juzgador le corresponderá obrar según su prudente abritrio, dado que el daño moral está sujeto a las prescripciones comunes relativas al perjuicio como elemento de la responsabilidad por culpa civil extracontractual, particularmente en lo atinente a su efectividad y a la intensidad real de los sentimientos afectados; y, de otro, que en tratándose en últimas, de daños extrapatrimonilales que no atañen a bienes susceptibles de ropos!clón en términos económicos sino a verdaderos derechos personalísimos del ¡individuo -—por ejemplo a la dignidad. inherente a una determinada investidura, al honor o a la reputación-, la eventual indemnización en dinero no puede ser nada diferente a un...'" quantum" destinado a representar la justa medida de una satisfacción pecunlarla y personal de la víctima (auto cit.), es de precisar: En el presente caso, los magistrados demandados, en el escrito de regulación de

perjuicios, no concretaron en una suma específica, el monto de tales daños morales, nl menos, precisaron qué Exp. 4366 9 REPUBLICA DE COLOMBIA í Dorde Iefirema de Hostic. ia» otras circunstancias, distintas a las consideradas en la providencia que los absolvió, les causó el daño moral cuya cuantificación hoy reclaman. Por la aludida falta de determinación y como no se señalaron parámetros que sirvan de guía para hacer dicha regulación, la Corporación, atendida la investidura de los demandados, al Igual que las circunstancias especiales que rodearon este evento, estima en la cantidad de Quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000.00), el valor del daño > moral subjetivo, a cada uno de los funcionarios absueltos. Por las razones asÍ expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, fija en la suma de Quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal colombiana, la cuantía de los perjuicios que IBO ROA ROA debe pagar a cada uno de los

doctores ARIEL SALAZAR RAMIREZ, CESAR JULIC VALENCIA

¿ > COPETE Y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

Sin costas en el incidente. Notifíquese Exp. 4366 10

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Referencia: Expediente No. 4366 | >, 15 al S IMANCAS

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