CSJ - SC11-29-366-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-29-366-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A 3 56
LBLICA DE COLOMBIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ref: Expediente No. 5188 o Provee la Corteen relación con la demanda presentada por Gabriel Rave Aristizábal para sustentar el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, el 9 de agosto de 1994, en el proceso ordinario promovido por la Defensoría de FamiliaRegional Antioquia-, en representación del menor Juan Esteban Montoya Vásquez cobtra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 1994, (fls. 87 y ss., c. No. 2) desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en el proceso Irena de Justicia ordinario iniciado por la Defensoría de Familia -Regional Antioquiaen representación del menor Juan Esteban Montoya Vásquez contra Gabriel Angel Rave Aristizábal, para que se declarara a este último, como padre extramatrimonial del menor Juan Esteban Montoya V, se le condenara al pago de alimentos en favor del citado hijo,
y se le privara de la patria potestad (fl. 2, C. No. 1).
2. Como quiera que la sentencia de primer grado accedió a las pretensiones de la parte actora y la del Tribunal fue confirmatoria de aquella, con las precisiones que en ella se hacen (fls.
87 y ss., Cc. No. 2), el demandado interpuso recurso extraordinario de casación (f1. 110 ib.), para cuya sustentación se presentó 12 laemanda que obra a folios 4 y ss. C. Corte.
3. En la aludida demanda de Y casacion se formula un solo ¡cargo contra la sentencia recurrida, en la cual se le censura por "Violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores en la apreciación de prueba" y los cuales, precisa más adelante, son de derecho y de hecho.
I1. CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente Exp. 3188 2
G
“¡PYBLICA DE COLOMBIA
Ei Iiprema de Justicia conocido, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, con la redacción que le imprimió el artículo l1o., modificación 183 del Decreto 2282 de 1989, establece como primera causal de casación "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial", norma "ésta que guarda estrecha relación con lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991 (de vigencia transitoria), en cuyo artículo 51 numeral lo. se dispone que para ese efecto "será suficiente señalar cualquiera de las normas. de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial del fallo
impugnado, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".
2. Ello significa que, si el recurrente funda la acudación contra la sentencia que combate en la primera de las causales de casación autorizadas por el legislador, ahora, al igual que anteriormente, corre con la carga procesal de individualizar la norma ¡sustancial cuyo quebranto denuncia, pues de otra manera resulta imposible para la Corte el análisis del cargo propuesto, tal como lo advirtiera, esta Corporación en auto del 9 de octubre de 1975 (que hoy conserva actualidad), en el cual expresó que, en virtud de dicha carga es indispensable singularizar las normas sustanciales de cuya violación se acusa al Tribunal, sin que sean de recibo las "acusaciones genéricas" ya que "como la Corte sólo está Exp. 5188 3 ¿2PUBLICA DE COLOMBIA - Sefrema de Justicia obligada a estudiar el cargo o cargos concretos que se formulen contra la sentencia, por infracción de una norma legal determinada, hay que decir que no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capitulo de código, pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cual o cuales de ellos constituyen el fundamento de la acusación. Tal forma genérica de estructurar un cargo en casacion equivale a no indicar en él norma sustancial, por falta de determinación del precepto pertinente"
(Ordinario Julio Lozano contra Rubén Avila, archivo Corte). Con mayor razón no se abre paso la demanda,
cuando en esta no se cita, como violada norma alguna de carácter sustancial. Consecuencia obligada de lo expuesto, es lo siguiente: G En la demanda que se examina, el recurrente al enunciar el cargo, simplemente se limita a expresar que denuncia la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, sin que en esa presentación del cargo, hubiese citado la norma de derecho sustancial infringida” por el sentenciador. Tampoco durante el desarrollo del cargo, Exp. 5188 4 PUBLICA DE COLOMBIA > Hefrema de Justicia indica cual fue ese texto legal, ni menos, el error en que incurrió en su aplicación. Luego, se concluye, que como la demanda no satisface los requisitos formales exigidos por el articulo 374 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto por el artículo 368, numeral lo. del mismo Código y el articulo 51 numeral 1o. del Decreto 2651 de 1991, dado que no se indica en la acusación, con la claridad y precisión exigida por la ley, la norma de derecho sustancial que el recurrente estima infringida y que sea relativa al caso debatido, ha de concluirse que resulta improcedente su admisión, dando lugar a la declaración de deserción, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 373 inciso 4o. del Código de Procedimiento Civil. DECISION | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: lo. DECLARASE “¡inadmisible la demanda presentada por GABRIEL RAVE ARISTIZABAL para
sustentar el ' recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Exp. 5188 5 REPUBLICA DE COLOMBIA “le Ssrema de Jasticia Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familiael 9 de agosto de 1994, en el proceso ordinario que contra él promovió la Defensoría de Familia -Regional Antioquia-, en representación del menor Juan Esteban Montoya Vásquez.
20. Consecuentemente, se declara desierto el aludido recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mencionada y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
A — Exp. 5188 56
REPUBLICA DE COLOMBIA
Conte Aefirema de Jasticia
Referencia: Expediente No. 5188s
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CARLOS ESTEBAN ILLO SCHLOSS
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CTOR MAR NARANJO
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