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CSJ - SC11-30-368-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-30-368-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

; Secrelorta 7

REPUBLICA DE COLOMBIA A o 3 É y

Se Es Ponto Hefirema de Assticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DA. HECTOR MARIM NARANJO

Santafé de Bogotá Distrito Capital, 30 NOV. 1994 Rad. Expediente 5270 Decide la Corte el recurso de Que ja presentado por el apoderado de la parte demandante con el fin de que se le conceda el recurso extraordinario de Casación que le fue denegado por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO GOMEZ PINZON frente

a CAYETANO AVELINO FLECHAS Y JUANA PALACIOS VDA. DE CAÑON.

ANTECEDENTES:

1. Impetró el demandante la declataroria de nulidad del contrato de comoraventa celebrado entre los demandados, y contenido en la escritura pública No. 128 del 14 de febrero de 1976, en lo que se relaciona a la

HMN Exp.5270 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

( Conte Sefirema de Justicia inclustón como parte del bien objeto de la venta el predio "CACHEMIRA" de propiedad del demandante, a quien, subsecuentemente, solicita se le restituya, junto con los frutos civiles o naturales pertinentes, amén del pago de la indemización que al actor le corrésponde. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá conoció y decidió el asunto mediante sentencia de octubre 9 de 1991, que fue apelada por el demandante.

Para que se surtiera la alzada, el Juzgado de conocimiento envió el expediente a la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que decretó la nulidad de lo actuado por falta de citación del procurador agrario, como así lo exige el decreto 2303 de

1989. Renovada la actpación viciada, en virtud de la aplicación de las normas sobre descongestión judicial, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dirimir el litigio, para cuyo efecto negó las pretenslones del actor, mediante sentencia que fue nuevamente apelada y confirmada por la Sala Agraria del Tribunal, mediante ed decisión del 17 de mayo del año en curso.

Contra es ta providencia interpuso el actor el recurso de casación, que le fue denegado por la Sala porque el estatuto agrario mo incluyó sentencias de la índole de la recurrida como susceptibles de tal medio de impugnación. >

4. Surtido el trámite proplo del recurso

HMN Exp.5270 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto LEorp rema de Fusticia de queja, fundamenta su inconformidad el quejoso, básicamente, en que, de un lado, el litigio no es de naturaleza agraria sino civil, y, de otro, en que la acción de nulidad propuesta acarrea la reivindicatorla, razón por la cual, de considerarse el pleito como” de naturaleza agraria, es viable el recurso negado.

CONS5SJ]DEHACIONE $S:

1. Con miras a decidir lo pertinente debe

tenerse en cuenta que sí bien esi¡clerto que la primera instancia se tramitó ante el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, no lo es menos que el litiglo fue decidido por los jueces agrarios, puegto que para tales efectos, el Juez de primera instanclá actuó como Juez de esta especialidad, conforme a la expresa atribución del decreto 2303 de 1989, amén de que en lo correspondiente a la segunda instancia proveyó la Sala Agraria del Tribunal. En este orden de ideas, independientemente de la calificación que a la naturaleza del conflicto quisiera dársele, lo cierto resulta ser que la viabilidad del recurso de casación debe determinarsede conformidad con las reglas propias de la Jurisdicción agraria bajo cuyo gobierno se ha desenvuelto la actuación procesal y cuyos órganos lo han considerado como un caso .sometido a su imperio, designio que le marcó una incuestionable realidad procesal ante la cual no hubo objeción ní reparo alguno de HMN Exp.5270 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Sefirema de Jasticia las partes, particularmente del actor, quien, entonces, no puede traer a discusión a través del recurso de queja, hipótesis distintas de las que objetivamenta el lIItigio evidencia y las cuales, además, no sometieron a discusión oportunamente dentro del proceso. E, El decreto 2303 de 1989 creó y organizó la "jurisdicción agraria" y, en tal viréva, fijó la competencia de los diversos órganos que la estructuran, regulando de manera ¡integral el trámite de los diversos

asuntos que a estos le fueron asignados, de manera que, según lo dispone el artículo 140 efusdem, quedó derogada toda reglamentación — relativa a las materias que expresamente contempló. Dentro de estas se.encuentra la atinente a la procedencia del recurso de casación, el cual, según lo previsto en el prtícuto 50 ibidem, solo es víable en las tres clases de asuntos allí especificados, sin que exista posibilidad alguna de suponer que. también tiene X j cabida en procesos que, habiéndose tenido como de 7 : naturaleza agraría, son distintos a los legalmente enumerados. En la presente cuestión impetró el actor la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de una finca contenido en la escritura pública No. 128 del 14 de febrero de 1976 , en demanda cuyo conocimiento fue considerado por los jueces de instancia como atribulble a la jurisdicción agraria, razón por la cual la Sala Agrar la del Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió la sentencia de segunda instancia correspondiente. HMN Exp.5270 4

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, Conte Sefirema de Hosticia Como a simple vista puede apreciarse, la sentencia emanada del Tribunal no se encuentra mencionada dentro del artículo 50 del precltado decreto 2303 como una de aquellas contra las cuales es procedente el recurso de casación, motivo por el cual la decisión atacada se sujeta a derecho.

2. Mas si se pudiera hacer abstracción de lo dicho, el planteamiento del quejoso se encontraría frente a un nuevo escollo consistente en que el interés

para recurrir que le asiste fue avaluado, mediante dictamen que no es objetable (artículo 370 del C. de P.C.), en la suma de $6.250.000,00, suma que es |¡nferior al monto previsto en el artículo [50 del decreto 2303 de 1989. Así las cosas, ha de concluirse que el > - recurso de casación Interpuesto por el demandante fue bien » ( denegado.

DECISION: Con base. en lo anteriormente expuesto, la Corte Supremad e Justicia -Sala de Casación Civil-, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte demandante con el fin de que se le conceda el recurso extraordinario de Casación que le fue

HMN Exp.5270 5

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E 2 Conte Fefprema de Acslicia denegado por la Sala Agraria del Tribunal Superlor de Cundinamarca, dentro de! proceso ordinario adelantado por

CARLOS ARTURO GOMEZ PINZON frente a CAYETANO AVELINO

FLECHAS Y JUANA PALACIOS VDA. DE CAÑON.

Remítase esta actuación al Tribunal de origen para los efectos pertinentes. Notifíquese. AZ.

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CARLOS ESTEBAN JAHAMILLO SCHLOSS

Y HMN Exp.5270 6

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