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CSJ - SC11-30-369-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-30-369-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Ñ -

REPUBLICA DE COLOMBIA A —_ 3 E g

ES , Conte Sefirema de Acsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR.HECTOR MARIN NARANJO santafé de Bogotá Distrito Capital, 30 NOV. 1994

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado, Promiscuo del Circuito de Soacha dentro del proceso ejecutlvo adelantado

por LUIS ANTONIO CHAVEZ MANC!PE frente a DAVID DUQUE MORON.

ANTECEDENTES: hea, Correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad aprehender conocimiento de la demanda ejecutiva por medio de la cual el acreedor deprecó, frente al deudor, el pago de la suma de $18.137. 068,00 que corresponde a los "canones' de arrendamiento causados entre el mes de junio de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, más la cantidad de $1.480.338,00 que por concepto de indemización por incumplimiento debe pagar el demandado.

HMN Exp.5254 1 REPUBLICA DE COLOMBIA y Conte Iafirema de HJasticia Sí bien mencionó en el Iibelo incoactivo que el demandado recibía notificaciones en la ":+..Carrera 4A No.9D-10 de Soacha, o Autopista Sur, Km. 13, adelante de Soacha...", lo clerto es que atribuyó la competencia para conocer del asunto al Juez del Circulto de Santafé de

Bogotá "...por la naturaleza de la acción, cuantía y de cumplimiento de la obligación...”“, amén de qué dijo en la misma demanda que el domicilio del demandado era esta ciudad capital.

El juzgado de : conocimiento, para satisfacer la petición que en tal sentido elevó el demandante, señaló fecha y hora para que tuvlera lugar el reconocimiento del documento allegado como título ejecutivo. Empero, ante a Insistencla del actor para que se librara despacho oro al Juzgado Municipal de Soacha para que se surtiera la notificación al demandado, el juzgado, por medio de auto del 16 de septlembre de 1994, declaró su incompetencia, aduciendo, básicamente, que como el demandado se encontraba residenciado en la susodicha local idad, carecía de competencia por el factor territorial, y ordenó, subsecuentemente ; enviarle la actuación al Juez Civil del Circuito de Soacha, funcionario este que se abstuvo de asumir el conocimiento del mismo , porque el artículo 23 numeral 5 del C. de P.C., faculta al demandante para demandar también en el lugar de cumplimiento del contrato, como sucedió en este evento.

Analizado el documento, agrega, se 0 encuentra que las partes fijaron como lugar de cumplimiento HMN Exp.5254 2 oM

REPUBLICA DE COLOMBIA

10 Corto Sefirema de Justicia del contrato de arrendamiento, la bodega del arrendador, ubicado en Santafé de Bogotá, luego fijada lá competencia en ese circuito por la elección del actor, no es posible variarla. En esos términos planteado el conflicto,

dispuso el envío del expediente a esta Corporación a la que estimó competente para dirimirlo por suscítarse entre dos juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES > Dispone el artículo 23 Numeral 5 del Código de Procedimiento bivo que “...De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, 'a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado...'". Se trata pues, de la consagración del foro por, cuya virtud se faculta al actor para elegir entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato y el del domicilio del demandado, cuando el proceso halla su génesis en una relación contractual. Sí se consideran las reglas de distribución de la jurisdicción por razón del territorio - factor territorial de competencia-, como una gárantía que el Estado brinda a los asociados para facilitarles el ejercicio de sus derechos procesales, el precepto que se comenta encuentra plena justificación en que debído al HMN_ Exp. 5254 3 ” REPUBLICA DE COLOMBIA et Conte ehrema de Justicia poder vinculante del contrato, el cual se asiml la al de la propia ley, bien pueden las partes determinar el lugar de cumplimiento de las prestaciones adeudadas, sometiendo de tal manera su libertad al designio del convenio, o en su defecto a la disposiciones supletorias qué contienen las normas positivas. Vale decir, los contratantes que adoptan un determinado lugar para el cumplimiento de las prestaciones proplas del convenio, permiten, con ello, que a se le de aplicación, en su momento, a las normas procesales

que en el punto reglamentan la competencia en los términos ya indicados. No se trata de la Fijación de un domicilio procesal, sino de que el lugar que las partes hán escogido libremente para el cumplimiento de las prestaciones propias del contrato, la ley, su vez, lo toma en cuenta para definir la competencia por el factor territorial. ES 0 - En el asunto subJudice se observa que el ejecutante aporta un documento que contiene las cláusulas de un contrato de arrendahiento ajustado entre las partes, por cuya virtud el arrendatario se comprometió a pagar en la bodega arrendada —-la cual, se dice, se encuentra ubicada en esta ciudadel valor de la renta que ahora el actor reclama. Luego, resulta plenamente aplicable el foro ' concurrente de que se ha hablado. De otro lado, no se entiende la razón por NE la cual el mencionado funcionario hubiese ordenado la remisión del expediente al Juzgado promlscuo del Circuito HMN Exp.5254 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sefirema de Justicia de Soacha si, de todas formas, el actor afirmó en el libelo introductorio que el domicilio del demandado era esta ciudad capital y no aquella. Parece que confunde el domicilio de las partes con el lugar donde: estas reciben notificaciones, conceptos absolutamente distintos que no es del caso entrar a diferenciar. Se ¡nflere, en consecuencia, que es competente para seguir conociendo de este asunto el Juez 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho al cual se le enviarán las presentes diligencias.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema

de Justicla, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé-d e Bogotá el £ competente para seguir conoc/endo del proceso ejecutivo adelantado por LUIS ANTONIO CHAVEZ MANCIPE frente a DAVID

DUQUE MORON.

Enviésele la actuación y. oficiese al Juzgado Promiscuo de Soacha informandole esta decisión. Notifíquese. a

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corto Sefprema de Justicia Ñ Continuación expediente 92294

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

N HMN Exp.5254

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