CSJ - SC11001-0203-000-2008-02102-00.Auto rechaza de plano conflicto
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11001-0203-000-2008-02102-00.Auto rechaza de plano conflicto
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
CCOORRTTEE SSUUPPRREEMMAA DDEE JJUUSSTTIICCIIAA
SSAALLAA DDEE CCAASSAACCIIÓÓNN CCIIVVIILL
Bogotá, D.C., dieciocho de febrero de dos mil nueve
Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-02102-00
La Corte se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencia presentada por Darío Hernández Obando, en representación de su menor hijo Jesús Darío Hernández. Al respecto, se considera: El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando una autoridad judicial declara su incompetencia para conocer de un proceso, deberá remitirlo al juez que estime competente dentro de la misma jurisdicción; del mismo modo, si el juez que recibe el expediente “se declara a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad que corresponda, a la que enviará la actuación” (subraya la Corte). Bajo esa perspectiva, únicamente las autoridades judiciales pueden promover los conflictos que en materia de competencia se susciten entre ellas, salvo, claro está, el trámite incidental regulado en el artículo 624 del C. de P.C, caso en el cual los interesados en el proceso de sucesión también pueden solicitar que se determine la competencia por el factor territorial. En ese orden de ideas, en procesos relativos a la custodia y el cuidado personal de un menor, la colisión de competencia únicamente puede presentarse en el curso de la actuación correspondiente, ya sea como consecuencia de los pronunciamientos de las autoridades República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
judiciales que declaran su incompetencia para conocer del asunto, o bien por que tal aspecto sea controvertido por las partes a través del ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, la Sala ha decidido que “en procesos como el de tenencia y cuidado personal de menores el conflicto de competencia únicamente puede surgir dentro de la actuación correspondiente a los mismos, a raíz de pronunciamientos oficiosos de los respectivos jueces o por solicitud de las partes, quienes para ello podrían utilizar mecanismos como los recursos contra el auto admisorio, las excepciones o las solicitudes de nulidad, entre otros, sin que, por tanto, sea factible suscitarlo por fuera de dichos juicios” (auto de 28 de agosto de 2008, Exp. No. 1100102030002008-0144300). En consecuencia, como la solicitud de definición de competencia aquí formulada constituye un trámite desprovisto de consagración legal, se rechazará por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA de plano la solicitud de definición de competencia presentada por Darío Hernández Obando, en representación de su menor hijo Jesús Darío Hernández. Notifíquese,