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CSJ - SC11001-0203-000-2009-01292-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11001-0203-000-2009-01292-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

I ^

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., cinco de agosto de dos mil nueve

Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01292-00

Se decide acerca de la admisibilidad del escrito con que Adriana Sarmiento Blanco pretendió sustentar la solicitud de exequátur para el acto proferido el 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Gavá, España, providencia que, según la demanda, declaró el divorcio del matrimonio eclesiástico que unió a la demandante con Ramón Paulo Salvador.

Al respecto se considera:

1. Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tienen efectos en Colombia si cumplen los requisitos que reclama la legislación patria sobre el particular.

El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 10 a 40 de la norma citada, que deben ser analizadas ab initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, la Corte rechazará la petición. Repite ca de co moia • Coca SupcQt»a de Justicia Sala de Casadán CL El numeral 30 de! artículo 694 del estatuto procesal exige que la sentencia cuya homologación se pretende deba encontrarse

ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.

2. En el presente asunto, faltó acreditar la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito, con apoyo en el artículo Segundo del convenio internacional celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España, sólo puede demostrarse con el correspondiente `certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de 0 éstos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o Relaciones Exteriores, y la de éste, a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización'; constancia que no se allegó con la solicitud cuya admisión se analiza.

3. La informalidad advertida es suficiente para imponer el rechazo de la demanda de exequátur en aplicación del numeral 20 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. rJ En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas.

Reconocer personería a la abogada María Clemencia Castañeda, como apoderada judicial de la demandante de conformidad con el memorial que obra a folio 1.

E. V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2009-01292-00 2

ReptibLica. de Colombia c1^^1 í^ r 1 f Corte Suprema de Justácia Av1 S.I. de Casaci dn Cio11. Devolver los documentos a quien los aportó, sin necesidad de desglose. Notifíquese, rIC191^u aUU

E. V, P. Exp, No, 11001-0203-000-2009-01292-00 • r^

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