CSJ - SC11001-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11001-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC11001-2017
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01
Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil diecisiete Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se decide el recurso de casación de la sociedad Seguridad Continental Limitada, respecto de la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Carbones del Cerrejón Limited, antes Carbones del Cerrejón LLC.
1. ANTECEDENTES 1.1. La causa petendi. Según se afirma en el libelo genitor, la demandada ofertó contratar los servicios de protección y vigilancia de las instalaciones, equipos y otros bienes de su propiedad, ubicados en la mina de carbón de los municipios de Albania y de Puerto Bolívar, Guajira, y en la línea férrea, para el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01
El 5 de diciembre de 1996, se suscribió el contrato 5V1-021-S-1, a cuyo efecto, conforme al Anexo No. 1, la pretensora proporcionaría el personal necesario, herramientas técnicas y electrónicas, equipos, trabajo, transporte, supervisión, servicios, instalaciones, materiales
y demás artículos, recibiendo como contraprestación las tarifas señaladas en el Anexo No. 2. No obstante, desde el comienzo de la ejecución de lo pactado, los vigilantes suministrados fueron aumentando debido a situaciones de orden público, a actos terroristas y al inicio de la explotación de nuevas áreas de minería en lugares diferentes a los establecidos, originándose como consecuencia, la ampliación de la póliza de cumplimiento tomada con la Aseguradora Colseguros S.A. Notificado lo anterior, mediante comunicación de 2 de mayo de 1997, la interpelada mantuvo el requerimiento de nuevo personal, cancelando únicamente costos ordinarios, en promedio 30% más bajo, pues tal rubro fue diseñado como complemento de la tarifa fija de administración; fuera de esto, contrariando la realidad, en las actas mensuales hizo constar la reducción de la vigilancia adicional. El incremento de personal y demás, implicó ampliar y adecuar el campamento dado en comodato, según las obras contratadas en el segundo semestre de 1997 y recibidas por la convocada en el acta suscrita el 29 de agosto del mismo año, desconociendo los mayores valores invertidos. 2
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El 1° de enero de 2000, las partes suscribieron el contrato CO-99-SI-04, cuyo contenido, en esencia, era igual al del anterior, donde la convocada, para facilitar su ejecución, se obligó a suministrar equipos a título de comodato precario, pero al deshonrar el compromiso, fueron provistos por la actora y su costo igualmente negado.
El estado de cosas descrito, deterioró la situación económica de la demandante, en la medida que la contraparte continuó solicitando mayor cantidad de vigilantes, por lo tanto, más vehículos y equipos de comunicación adicionales a los inicialmente convenidos, sin la remuneración expresamente pactada, ni el pago de otras prestaciones contractuales, imposibilitando así el cumplimiento de los compromisos adquiridos para ejecutar lo de su cargo y de acometer actividades lucrativas. 1.2. El petitum. Fundada en la recensión efectuada, la convocante solicitó se condenara a la interpelada a pagar a su favor lo que resultare probado por: (i) vigilancia adicional de los contratos 5V1-021-S-1 y CO-99-SI-04; (ii) las obras de ampliación y adecuación del campamento; (iii) los reajustes a las tarifas administrativas; (iv) el uso de los equipos de comunicación; y (y) los daños derivados de la imposibilidad de continuar explotando su objeto social. 1.3. El escrito de réplica. La pasiva se opuso a las pretensiones, aduciendo: (i) pago de los servicios adicionales acorde con lo pactado y a la interpretación auténtica dada 3
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 por las partes; (ii) contravenir el contrato las obras en el campamento y estar sustentadas en medios irregulares; (iii) inexistencia de reajustes a las tarifas administrativas, dada la presencia de un embargo judicial; (iv) reclamos de arriendos de equipos sobre un error de transcripción de la
respectiva cláusula; y (y) cumplimiento contractual, por tanto, carencia de derecho a obtener indemnización. 1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de mayo de 2012, negó las pretensiones, al establecer: (i) la intención de las partes de no facturar servicios de vigilancia adicionales; (ii) en línea con el perito, la ausencia de vestigios sobre las obras ejecutadas en el campamento; (iii) conforme al contrato, la inclusión en la tarifa de servicios de vigilancia, el valor por el uso de los equipos de comunicación; y (iv) la falta de nexo causal, respecto de los perjuicios, ante el cumplimiento de las obligaciones de la demandada y la sustitución de la actora en virtud de la cesión de los contratos y la compraventa de sus activos fijos.
2. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. El Tribunal dejó sentado que el fallo apelado se ajustaba en un todo a la juridicidad. En su sentir: 2.1.1. La conclusión sobre el propósito de las partes de no cobrar servicios de vigilancia adicionales, si bien era incorrecta, pues la interpretación no emanaba del contrato,
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Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 sino de su desarrollo o ejecución, cierto es, para el reclamo sobre el particular, la apelante incluyó su propia prueba en el apellidado "inequívoco y contundente material probatorio".
Además, en la demanda, el punto se pidió tentativamente, a lo que resultare probado en el proceso, cual si fuera "una labor de mera averiguación", en tanto el
señalamiento cuantitativo efectuado por dicho concepto ($1.480'181.794) se hizo "como simple aproximación de lo debido", pero sin alusión a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitiera darle existencia real. Con mayor razón, cuando tratándose de un rubro de carácter excepcional, en contraposición al general estipulado, debía "(...) complementarse con la prueba de la aceptación de la contratante, en el sentido de reconocer ésta que efectivamente el servicio adicional fue prestado (...)", no obstante, "(...) habiendo sido cobrado, no tuvo la contraprestación económica (...J'. Sin embargo, "(...) nada de lo así advertido tuvo la virtud probatoria del caso (...J'. La intervención de actuarios contables, por lo tanto, se tornaba innecesaria, pues del cotejo de las facturas adosadas por las contendientes, nada en concreto favorable a la actora se evidenciaba, como no fuera lo advertido en el fallo apelado sobre que tales servicios no fueron reclamados, de donde se seguía que "(...) si no se cobró la tarifa adicional, la demandada estaba impedida para saber que el respectivo servicio fue prestado". 5
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 2.1.2. En punto de las obras extras en el campamento, aparecía claro que, conforme a lo estipulado en el contrato e indicado en la réplica del libelo genitor, la interpelada no se había obligado a pagar adecuaciones o ampliaciones de ninguna clase, distintas a las pactadas desde el comienzo de la relación, incluyendo su monto de $95'000.000. 2.1.3. La pretensión correspondiente al reajuste de las
tarifas administrativas ($15'600.000), fue admitida insoluta por la pasiva al momento de la contestación de la demanda, solo que no podía pagarla en atención a un embargo judicial. Sin embargo, demostrada la cuestión, no era dado reconocerla, "por falta absoluta de prueba idónea al respecto", al punto que por parte alguna del escrito genitor se menciona el valor en concreto adeudado, "como para cuantificar en ello la confesión de la demandada". 2.1.4. Sobre el valor asociado con el suministro de equipos a título de comodato precario, se carecía de conocimiento cierto acerca de los elementos involucrados en la composición de la pretendida deuda. Fuera de lo anterior, en la cláusula respectiva no se pactó arrendamiento por ningún concepto. Se convino un simple comodato, cuya naturaleza es gratuita. Tampoco era posible entender que si la contratante incumplía la entrega de tales elementos, la demandante debía suplir esa falencia con el uso de los propios, con derecho a cobrar una contraprestación. 6
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 2.1.5. Finalmente, la condena al pago de perjuicios, ante la imposibilidad de la pretensora de seguir explotando su objeto social, igualmente estaba llamada al fracaso, puesto que todo estaba supeditado a la existencia real de los servicios adicionales prestados y del derecho a reclamar no sólo estipendios por las construcciones realizadas, sino por los arrendamientos causados. Nada había sido probado, como requisito para proceder a imputar incumplimiento a la
parte demandada. 2.2. En ese orden de ideas, el ad quem confirmó laprovidencia apelada.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN El estudio de los seis cargos propuestos, replicados por la demandada opositora, se empezará por el primero, al enarbolar una falta de actividad; luego, aunados, por las razones que en su momento se dirán, el segundo, el tercero, el quinto y el sexto, donde se denuncia la comisión de errores fácticos y probatorios; y por último, el cuarto, edificado alrededor de un yerro de eficacia demostrativa.
Para el efecto, la Corte seguirá las directrices señaladas en el Código de Procedimiento Civil, por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la sentencia impugnada, el recurso materia de decisión y la demanda de casación, se originaron antes del 1° de enero de 2016, fecha de vigencia integral del Código General del Proceso. 7
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Con fundamento en el artículo 368, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la nulidad formal de la sentencia impugnada, frente a la precaria, superficial e insuficiente argumentación. 3.1.2. Según la recurrente, las pretensiones fueron negadas, en general, sobre la base de no haberse indicado en la demanda la cuantía de la obligación a cargo de la convocada, pues simplemente se hizo alusión por aproximación, tentativamente, a lo que resultare probado.
No obstante, el libelo sí precisó de dónde surgían las
sumas reclamadas y también aparecían detalladas en algunos anexos. Por ejemplo, en el dictamen, en el escrito nominado revisión y acta final, en los cuadros, en las cifras y en las cuentas pendientes de pago a junio de 2012. El extremo pasivo así lo entendió, al oponerse a su fundamento y cuantificación económica, en cuanto los servicios los había pagado de acuerdo con lo convenido en el contrato y con la interpretación auténtica dada por las partes a las cláusulas respectivas. 3.1.3. Por lo demás, se trataba de una argumentación contradictoria, pues de ser cierto el incumplimiento de la obligación de expresar los hechos fundantes de las pretensiones, esto conduciría a un fallo inhibitorio 8
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La sentencia dictada, consiguientemente, resigna de manera prematura el estudio de las pruebas a partir de un aspecto de suyo adjetivo, aunque diga, disfrazado, que niega lo implorado, en perjuicio del derecho de las partes a obtener respuesta verdadera a la materia del litigio. 3.1.4. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto el acto procesal cuestionado y devolver el expediente al Tribunal para que se rehaga la actuación viciada. 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. A propósito del escrito de réplica, donde se solicita negar el cargo, argumentándose que la nulidad procesal invocada no se encuentra prevista en la ley, si bien el artículo 368, numeral 5° del Código de Procedimiento
Civil, autorizaba plantear como causal de casación los vicios de actividad señalados en el artículo 140, ibídem, cuando los errores subsanables no se hubieren saneado, dentro de los cuales no se encontraba el de "nulidad originada en la sentencia", dado que su alusión aparecía solo en el artículo 142, in fine, ejúsdem, pacíficamente, la jurisprudencia de esta Corte la ha admitido. En primer lugar, en forma tácita, cuando en casación se planteó la mencionada irregularidad, aduciéndose falta de motivación de ciertos fallos, en cuyo caso, sin discusión alguna sobre su procedencia, esta Corporación respondió de 9
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 fondos. En segundo término, al permitir, en forma expresa, su alegación "(...) en sede casacional con fundamento en la causal quinta (...). (Vid: cas. civ. 29 de abril de 1988, sin publicar, CCXXXVII, Vol. 1, 662, CCLV ; 431, 432p2.
Lo anterior estriba en que erigida la "nulidad originada en la sentencia" como causal de revisión (artículo 380, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil), a ese trámite solo podía llegarse cuando la sentencia "no era susceptible de recurso". Procediendo, por ejemplo, la casación, ese era y es el escenario adecuado para alegar cualquier yerro adjetivo, enlistado o no en el artículo 140, ibídem, con lo cual no solo se evitaría una eventual • sanción de preclusión,
sino se armonizaría y cohesionaría el ordenamiento. , Por esto, el legislador, seguramente siguiendo los precedentes de la Sala, ahora posibilita invocar como motivo de casación " fhlaberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados" (artículo 336, numeral 5° del Código General del Proceso). La norma, como se observa, se amplificó para comprender tanto los errores de procedimiento señalados en el artículo 133, ibídem, como cualquier otro yerro de la misma estirpe aludido en otro precepto. Entre otros, respecto de la 1 Cfr. Sentencias de 23 de septiembre de 1991, sin publicar oficialmente, con remisión a los fallos de 29 de mayo y de 12 de diciembre de 1988; y de 24 de agosto de 1998 (CCLV-432/433, Segundo Semestre); para nó citar otras. 2 CSJ. Civil. Sentencias 012 de 10 de febrero de 2006, expediente 2717, reiterada el 21 de junio de 2016 (SC8210-16), radicación 00043.
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 sentencia, los que "ocurrieren en ella" (artículo 134, inciso 1°, ejúsdem). 3.2.2. La opositora en el trámite extraordinario, demandada en el litigio, igualmente sostiene que los asuntos asociados con cuestiones formales de motivación, no se subsumen en ninguna causal de nulidad procesal.
3.2.2.1. Aunque el legislador no indicó cuándo se estructura un vicio adjetivo originado en la sentencia, ello no era necesario, porque determinados yerros encuentran adecuación típica. Por ejemplo, frente a un fallo emitido en un proceso legalmente concluido, interrumpido o suspendido; o cuando se arriba a la providencia sin parar mientes en las etapas probatorias o de alegaciones, o prescindiendo de esta última (artículo 140 numerales 3°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil). En otros casos, porque al fin de cuentas, confrontan problemas relacionados con la competencia (artículos 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil). Verbi gratia, imponer condena a una persona ajena al proceso; existir irregularidades en la adopción de la providencia; decidir de fondo sin la presencia de algún presupuesto procesal; o reformar o modificar la sentencia por vía de aclaración. Lo mismo se predica de la incongruencia y de la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante, puesto que en común controlan el poder funcional de 11
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 quienes se encuentran investidos de jurisdicción, así se hayan instituido como causales autónomas en casación
(artículos 368, numerales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, y 33E L numerales 3° y 4° del Código General del Proceso). En p abras de -esta Corporación, "(...) porque una cosa es que, según sea el caso, el juez se
encuentre legalmente facultado para resolver un recurso de apelación o una pretensión determinada, y otra, distinta, que en cumplimiento de ese laborío, desborde los límites de su competencia, pues para hablar de esto último, necesariamente se debe estar investido de lo primero"3. No obstante, la aducción de todas esas cuestiones como motivos de nulidad de la sentencia, resultan viables cuando la ley los agrupa de manera genérica, en la sistemática de la normatividad adjetiva, por vía de revisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 380, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil (artículo 355, numeral 8° del Código General del Proceso). En los demás casos, esto es, cuando procede otro recurso, como el ordinario de apelación o el extraordinario de casación, acudiéndose, en línea de principio, a la causal respectiva. 3.2.2.2. La jurisprudencia de esta Corporación también ha ampliado el espectro de la nulidad de que se viene hablando, alegable en casación, en los eventos en que ese recurso procede, como medida de control constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales, entre otros, 3 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489-01. 12
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 el debido proceso, el de defensa o el de igualdad (artículos 4° del Código de Procedimiento Civil).
Lo anterior, porque es en los trámites respectivos donde tales garantías deben protegerse prioritariamente,
antes de activar otros mecanismos de defensa judicial. El recurso de revisión, por ejemplo, por cuanto el vicio procesal en comento, acorde con lo arriba explicado, únicamente es dable alegarlo luego de agotados los demás recursos procedentes; y la acción de tutela, por su conocido carácter excepcional y subsidiario. 3.2.3. Precisamente, la motivación de las sentencias, en los términos del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, atañe al derecho fundamental a un debido proceso y sus conexos, dado que así se hace visible y pública la decisión, y a su vez, se posibilita su escrutinio por las partes, facilitando a éstas controvertirlas mediante los recursos judiciales dispuestos en el ordenamiento. La sustentación de un fallo judicial, por lo tanto, traduce en garantía de caros principios y derechos. El de publicidad, al asegurar su transparencia y contradicción; el de racionalidad, al disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad, al exigir afincar la decisión en las normas aplicables y en las pruebas válidamente recaudadas; y los de seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros, al materializar la igualdad ante la ley y aquilatar el Estado Constitucional. 13
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El deber de motivar toda sentencia judicial, consiguientemente, reclama a la jurisdicción, como requisito sine qua non, hacer públicas las razones de la decisión, de manera que conocidas se tenga noticia de su contenido y no aparezcan arbitrarias, caprichosas,
antojadizas, sino producto del análisis objetivo y reflexivo de los elementos de juicio incorporados al plenario, dentro de un marco trazado por la materia y la causa del proceso. En esa línea, la falta absoluta de las razones de la decisión, es lo que privaría a los contendientes del ejercicio pleno de sus prerrogativas supralegales, pues ello constituiría el caso donde se carecerían de bases sobre las cuales edificar una eventual impugnación. Por esto, la jurisprudencia de esta Corte, en el ámbito casacional, la ha entronizado como nulidad procesal de la sentencia, toda vez que para activar el derecho de defensa, se requiere conocer al menos un mínimo de motivación. De ahí, si la ratio decidendi o la razón suficiente, examinada en causa, resulta factible controvertirla, esto elimina la posibilidad de edificar un cargo en casación con fundamento en la nulidad procesal en comento, así dichas motivaciones sean precarias o deficientes, impertinentes o contradictorios, menos cuando aparecen sobreentendidas dentro de la construcción lógica de la sentencia. No se desconoce, recientemente la Sala, en sede de casación, se reitera, sobre el particular adoctrinó: "(....) el 14
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 problema se circunscribe a precisar cuando el operador jurídico debe dilucidar si una motivación es -y en qué medidadeficiente, contradictoria o impertinente y por tanto solo aparente, calificativos todos, a más de otros tantos, que se han venido utilizando para describir un fenómeno que, en verdad, ha sido dificil de delimitar, desde el punto de vista
del rigor que debe estar presente, en lo posible, para escindir los vicios in procedendo de los in judicando, cuyas consecuencias en el plano casacional son diversas. " ( ..) [E] ntiende la Corte que la 'impertinencia' de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada. "Es 'deficiente' la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es 15
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido. "Incurre en 'contradicción' en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si
acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados"4. Se precisa, sin embargo, los errores en la argumentación atacables en casación con fundamento en la nulidad originada en la sentencia, circunscritos a cuestiones meramente de actividad, solo tendrían lugar si los hechos cardinales no estructuran otra causal autónoma. La deficiente motivación, siempre y cuando, acorde con el precedente antes transcrito, se aproxime a lo "inexistente", en el equivalente a la reconocida, en forma pacífica por la Corte, falta absolutas, sería el único caso que, en línea de principio, se acomodaría a la causal de nulidad en cuestión. En concreto, como quedó visto, cuando se eche de menos la ratio decidendi o ésta no aparezca implícita, a tal punto que resulte totalmente imposible construir el contraargumento, para efectos del 4 CSJ. Civil. Sentencia SC10097 de 31 de julio de 2015, expediente 00241. 5 Cfr. CSJ. Civil. Entre otras, sentencias de 23 de septiembre de 1991, sin publicar oficialmente, con remisión a los fallos de 29 de mayo y de 12 de diciembre de 1988; de 24 de agosto de 1998 (CCLV-432/433, Segundo Semestre); y 004 de 23 de enero de 2006, expediente 5959. 16
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 libre ejercicio del derecho de defensa y contradicción, respecto de la sentencia objeto de impugnación.
En esa línea, los razonamientos contradictorios que
fatalmente afecten la parte resolutiva de la sentencia, se descartan en casación como motivo de nulidad procesal, al estar la situación regulada en el artículo 368, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Además, porque en la hipótesis del error, la secuela a seguir no sería la invalidez del fallo, según corresponde a un vicio de actividad, sino la erradicación de los juicios que resulten neutralizando el derecho sustancial decidido y dejando en vilo el principio de la cosa juzgada. Por esto, no había ninguna razón para seguir manteniéndola en el Código General del Proceso (artículo 336), como causal autónoma para el efecto. Lo mismo debe decirse de las motivaciones impertinentes espetadas a manera de ratio decidendi, por cuanto si no vienen al caso, tendrían que ser, necesariamente, producto de la imaginación o de la invención judicial. En ese caso, el problema en casación sería de incongruencia, cual yerro de procedimiento, erigido con gobierno propio (artículos 368, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y 336, numeral 3° del Código General del Proceso), y no de nulidad de la sentencia. 3.2.4. En ese orden de ideas, en el sub-lite, el error de actividad denunciado no se configura, porque la censura no se duele de la inexistencia o de la falta absoluta de una 17
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 ratio decidendi, sino de una argumentación "precaria, superficial e insuficiente", inclusive "contradictoria". 3.2.4.1. El Tribunal, es cierto, en algunos pasajes del
fallo impugnado señaló, en general, que las cuantías de las súplicas no se habían circunstanciado en el escrito genitor, dejándose todo a lo que resultare probado en el proceso. En sentir de la censura, ese juicio se caía por su propio peso, dado que en la demanda "(...) sí se precisó de dónde surgían las sumas reclamadas (...), amén de que las cifras que allí se mencionan también aparecen referidas y explicadas en algunos documentos traídos como anexos (...)". Así, agrega, lo entendió el extremo pasivo, al tener "(...) plena claridad sobre las pretensiones, en cuanto a su fundamento y su cuantificación económica (...)". El anterior contraste, como se observa, pone de presente que la discrepancia entre el sentenciador acusado y la parte recurrente, se asocia con la apreciación de la demanda y su contestación, así como con la valoración de los documentos adosados, con independencia de la extensión o de la calidad de las consideraciones, pero de ningún modo con la nulidad censurada. Ergo, no se trata de una "precaria, superficial e insuficiente" argumentación, en el sentido de falta absoluta, rayano en lo inexistente, donde, acorde con lo supra explicado, no se pueda contradecir, sino de la hipotética 18
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 comisión de yerros de juicio, al punto que a partir de lo discurrido por el ad-quem, la misma parte recurrente ha tenido la posibilidad de elaborar contrargumentos, en los
cargos siguientes, bajo la égida de la comisión de errores de hecho, como efectivamente corresponde. 3.2.4.2. Lo mismo es aplicable a la alegada motivación "contradictoria", frente a una supuesta ineptitud formal de la demanda, por cuanto aun interpretando con amplitud la acusación por la vía adecuada, según quedó dicho, todo se reduciría a identificar, bajo una motivación que de manera alguna se denuncia como imaginada o inventada, si la sentencia es inhibitoria, con el disfraz de absolutoria. 3.2.5. El ataque, en consecuencia, no se abre paso. 3.3. LOS CARGOS CONJUNTADOS 3.3.1. En todos se acusa la violación de los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1618, 1620 a 1622, 1624, 1625, 1627 y 1649 del Código Civil; 822, 845, 851, 860, 864, 871 y 880 del Código de Comercio. 3.3.2. En el segundo, porque el Tribunal, al dejar de abordar el "estudio de fondo" de los pedimentos asociados con los servicios de vigilancia adicionales, lo hizo como secuela de la comisión de en una serie de errores de hecho. 19
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 3.3.2.1. Según la recurrente, cercenó los hechos veinticuatro, treinta y cuatro, treinta y ocho, y cincuenta y nueve de la demanda, donde se explicó de manera
pormenorizada el origen de las sumas reclamadas. En igual sentido, omitió apreciar los documentos adosados a dicho escrito, como integrantes del mismo. En concreto, el Anexo No. 2 de los contratos 5V1-021-S-1 y CO99-SI-04; y las tablas, las tarifas, el dictamen pericial, el documento nominado revisión y acta final, los cuadros, las cifras y el estado de cuentas pendiente de pago. 3.3.2.2. En sentir de la censura, si en el libelo introductor y en sus anexos se observaban los hechos de las sumas solicitadas, no era cierto que carecieran de antecedentes fácticos, pues allí se "(...) daba completas luces de la razón de ser de los cobros pretendidos". Mayormente, cuando el extremo pasivo no cuestionó ninguna insuficiencia, por el contrario, se opuso, y sobre ese discurrir se planificó y desarrolló la etapa probatoria. Por lo demás, condicionadas las pretensiones a cuanto resultare demostrado, tampoco significaba ausencia de hechos justificantes. Simplemente, se trataba de una forma de plantear las súplicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor "(...) si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último". 20
Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01 3.3.2.3. Los errores identificados, concluye, resultaron trascendentes, puesto que llevaron al juzgador a no
pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3.3.3. En el tercero, porque el ad-quem, al negar las declaraciones y condenas asociadas con las obras y las mejoras en el campamento, incurrió en yerros de facto. 3.3.3.1. Según la recurrente, hizo una lectura incorrecta de los hechos cuarenta y uno a cincuenta de la demanda, en correlación con su réplica, al señalar que la parte pasiva no se había obligado a pagar las obras adicionales reclamadas, en cuanto la cláusula fijada desde el comienzo no había sido modificada, pero sin analizar ninguna prueba justificativa de conclusión semejante, salvo, el escrito de contestación, como si éste fuera suficiente para fijar una idea de la realidad fáctica discutida. De otra parte, al pasar por alto, según la testigo Alma Leonor Suárez, que las obras fueron "solicitadas en forma verbal" por la demandada. De las mismas, también existía rastro en la comunicación de 5 de junio de 2001 y en el acta suscrita por el administrador del contrato, Gilber
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