CSJ - SC110010203000-2009-01418-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC110010203000-2009-01418-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: 11001-0203-000-2009-01418-00
Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Jhonny Eulises Buíles Cabrera y Luz Marina Cabrera Yagúuapaz contra Transportadores de Ipiales S.A. (TRANSIPIALES) y Libio Burgos Rojas, enfrenta a los Juzgados Civiles del Circuito, Tercero de San Juan de los Pasto y Quinto de Popayán. ANTECEDENTES Los mencionados actores convocaron a proceso ordinario a los precitados demandados, pidiendo declarar su responsabilidad civil “por las lesiones personales causadas (...) cuando se transportaban” en el vehículo afillado a la sociedad demandada “en el sitio denominado Villalobos”. condenándolos a Carte € Íy)/emz: de Í.:¡-;frrv'a Aala de %r¡-¡f¡(v'r7 'Zf.-:f'/'(/ pagar los perjuicios materiales y morales padecidos con ocasión del accidente. El libelo se presentó ante el juzgado civil del circuito de Popayán -reparto-, justificaándose la competencia por “la naturaleza, cuantía, el lugar del domicilio de las partes y la naturaleza del asunto”.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, al que correspondió el proceso, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la sociedad demandada, al encontrar que el accidente origen del proceso ocurrió en el sitio Puente Villalobo del Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo y que del certificado de existencia y representación de la transportadora, emerge que ésta tiene su domicilio en la ciudad de Pasto, sin sucursales ni agencias en Popayán, por lo que como “el numeral 7 (sic) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civi” establece una competencia concurrente, que permite demandar ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado, y como “ni lo uno ni lo otro tiene ocurrencia en el departamento del Cauca” y la parte actora escogió la segunda opción, resolvió enviar el proceso “al Juzgado Civil Circuito (reparto)de la ciudad de Pasto”. Recibido que fue el expediente por el Juez de Pasto, se declaró sin competencia, tras advertir que la parte demandada la conforman dos personas, que los actores escogieron al juez del domicilio de los demandados y que el despacho remitente al 7 W.N.V.-Exp. 11001-0203-000-2009-01418-00 Ropúbde lCoiloambi a = yCorte '_I,f4¡ //¡rr¡)f¿l de S _fudicia Dala de Casación “Cicil decidir “se detuvo a estudiar el domicilio de la sociedad demandada, sin percatarse que existía otro demandado (...) para quien se indicó en el libelo (...) como domicilio y residencia la ciudad de Popayán” y
ciertamente la ley le permite elegir el domicilio de cualquiera de los demandados, debiéndose por eso respetar la elección realizada. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el tramite de rigor. CONSIDERACIONES Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Pasto y otro de Popayán, correspondiendo entonces a esta Sala desatarlo, a términos de lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple determinar. De entrada deberá advertirse que en el asunto sometido al conocimiento de la Corte, tanto la demandante como el Juzgado de Popayán erraron al entender que uno de los foros en concurso era el derivado del “/ugar de ocurrencia de los hechos”, desconociendo con ello que la pretensión indemnizatoria está 3 W.N.V.-Exp. 11001-0203-000-2009-01418-00 lo re fr í%.rf'n.v/ de í!'!-//."l(l [ G Dala de Cacación Civil derivada de la relación contractual entre las partes y no de un reclamo por la responsabilidad extracontractual, situación que excluye el fuero consagrado en el numeral 8?% del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Aclarado lo precedente, valga decir que el artículo 23 citado, regula dicha competencia, sentando en su numeral 1 el
principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, fuero este que de manera alternativa habían escogido los actores al justificar la competencia también “por el domicilio de las partes”, sin que hubieran acudido a la regla del numeral 5% del artículo 23 ibídem, que la autorizaba a elegir entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar de cumplimiento de la obligación, norma que sobre el punto señala que "de /os procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (...y". De donde y en atención a la pauta trazada en el numeral 3 de la norma en cita que señala que “[s]iendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante”, claro surge que habiéndose radicado el libelo en el juzgado del domicilio de Libio Burgos Rojas, de quien se dijo era “vecino y residente” en Popayán, se optó por este juzgador, el que por tanto deberá asumir el conocimiento del asunto. W.N.V.-Exp. 11001-0203-000-2009-01418-00 Colofón de lo dicho es que se declarará competente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, siendo éste entonces el llamado a seguir conociendo del asunto e impulsar el trámite respectivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente
para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido. Notifíquese.
WILLIAM NAMÉN VARGAS
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JAIME A1£'BERTO AR1£UUCBALR W.N.V.-Exp. 11001-0203-000-2009-01418-00
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MARINA DIAZ RUEDA ñ2/ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA h iñ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILNA
6 W.N.V.-Exp. 11001-0203-000-2009-01418-00