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CSJ - SC1100102030002011-02586-00 [07-12-2011}

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1100102030002011-02586-00 [07-12-2011}
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Referencia: CC-11001-02-03-000-2011-02586-00

Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Dieciséis Civil Municipal de esta capital, con ocasión de la demanda ejecutiva del Banco Comercial Av Villas S.A. contra Albaro Hilarión González, si no fuera porque se observa que es inexistente. En efecto, con la finalidad de hacer efectivo el derecho incorporado en un título valor, la entidad bancaria demandante señaló en el acápite competencia del libelo, que ésta la radicaba por “el domicilio del demandado”, y pese a que indicó que el ejecutado recibiría notificaciones en el municipio de Soacha, anotó que era “domiciliado en BOGOTA D.C.”. Entre los juzgados en contienda existe consenso sobre que de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la parte ejecutada. Frente a lo anterior, no se entiende cómo se pudo provocar el conflicto. Ahora, si fue por la dirección de las notificaciones, tampoco podía soportarse en un hecho inexistente, cuestión que también torna el conflicto en tal, no sólo porque en ninguna parte del escrito introductor se afirmó que allí el ejecutado igualmente tenía su domicilio, sino porque dicha dirección no es la

determinante de la competencia territorial. En ese orden, se impone devolver las diligencias al juzgado de esta ciudad, para que proceda de conformidad, sin que sobre anotar, como en múltiples oportunidades lo ha precisado la Corte, que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto de que se trata, se ha planteado sobre bases que no corresponden a la realidad. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad, para lo pertinente, y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada. 1 Auto del 21 de noviembre del 2011, reiterando auto del 13 de septiembre de 2004, entre otros.

JAAP. Exp. CC-2011-02586-00 2

NOTIFÍQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado

JAAP. Exp. CC-2011-02586-00 3

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