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CSJ - SC111 13-03-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC111 13-03-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Elementos constitutivos de la accién in rem verso o de repeticién de pago de lo no debido. Legitimacién. Si el demandado niega el pago y el demandante prueba que sí lo hizo, ese pago se presumirá indebido. DEMANDA Interpretación Cuando la demanda o la contestación se recienten de imprecisiones y vaguedades, deben ser interpretadas en su conjunto y en forma lógica y razonada. Si admiten varias interpretaciones posibles el escoger una de ellas no implica error de hecho. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia número 111. .

Magistrado ponente: Doctor Alberto Ospina Botero.

Bogotá, D. E, 13 de marzo de 1990. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 1988, pro- . nunciada ‘por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por Luis Eduardo González, Arturo Orozco, Antonio María Giraldo, Héctor León García Trejos, Bernardo Loaiza Castaño, Juan Esteban Alvarez y Aleida Morales de García, contra la sociedad comercial Internacional de Equipos y Maquinaria y Cia. Ltda.

ANTECEDENTES

1. Por demanda presentada el 18 de abril de 1986, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de la referida sociedad demandada, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes: 94 GACETA JUDICIAL Número 2439 a) Que se declare que la sociedad demandada se ha enriquecido

sin justa causa, a costa de Luis Eduardo Gonzélez, en la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos, con motivo del pago de lo no debido realizado por éste a aquélla. - b) Que se declare que la sociedad demandada, respecto de Arturo Orozco, Antonio María Giraldo, Bernardo Loaiza Castaño, Juan Esteban Alvarez, Aleida Morales García y Héctor León García Trejos, se ha enriquecido sin causa, a costa del pago de lo no debido que le hizo cada uno de éstos a aquélla por la suma de cuatrocientos treinta mil © pesos ($ 430.000.00), salvo el último que lo efectuó por la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 435.000.00) ; €) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada a restituir, a cada uno de los demandantes, las sumas que cada uno de éstos le pagó a aquélla, con los “rendimientos y reajustes monetarios pertinentes”, más las costas del proceso.

2. Como hechos fundamentales de sus pretensiones, los demandantes refieren los siguientes: a) En “el año de 1979, y durante 1980, la Cooperativa Central de Transportadores Limitada, con sede en Riosucio, adelantó —por intermedio de Comercial Internacional de Equipos y Cía. Ltda.—, la importación de ocho (8) vehículos de trabajo pesado (tractomulas) con la firma extranjera International Harvester Company, con sede en Chicago, Estados Unidos de América”, y esta importación tenía por fin adjudicar los automotores a ocho socios de la Cooperativa Central de Transportadores; b) Los vehículos llegaron al país y fueron nacionalizados a finales de 1980 y adjudicados a los socios que habían cumplido con los pagos y requisitos exigidos por la Cooperativa Central de Transportadores Limitada, o sea, a los demandantes, salvo uno; c) Entre “los adjudicatarios de los vehículos y la firma demandada, que es concesionaria de la empresa extranjera International Harvester Company no existió relación contractual alguna con motivo de la importación de las tractomulas. La relación contractual se estableció entre la sociedad demandada y la Cooperativa Central.de Transportadores Ltda.” ; d) El pago de los vehículos a la compañía International Harvester Company, se hizo a través de una carta de crédito sobre el exterior, por el valor total de los mismos, otorgada por el Banco de Bogotá; e) “Para los trámites de la negociación, los socios adjudicatarios debieron consignar en favor de la firma demandada Comercial Internacional Equipos y Maquinaria € Cía. Ltda., la suma de $ 25.000.00 cada uno, con excepción de los señores Héctor León García Trejos, quien consignó $ 30.000.00 y Luis Eduardo González, quien consignó $ 50.000.00, pues, en principio, quiso adquirir dos vehículos”; f) “Los anteriores dineros, los cuales no tenían por qué exigirse a los socios de la Cooperativa Central de Transportadores, sino a ésta, se aplicarían, según la empresa demandada, a gastos de formularios Número 2439 GACETA JUDICIAL - 95 y presentación de licencias de importación, pago de impuestos consulares, etc.”;- . g) “Posteriormente, y ya despachados los vehículos por la compañía extranjera, Comercial Internacional de. Equipos y Maquinaria Cía. Ltda., exigió a cada uno de los socios beneficiarios la suma de $ 430.000.00, como garantía de la seriedad de la importación, suma que según esta misma compañía, sería imputada al valor total de los vehículos”; h) “Los pagos se hicieron a la firma demandada en el mes de abril de 1980, en los cuales los demandantes incurrieron en un doble error: No tener conocimiento de que tales pagos no correspondían directamente a ellos por no existir relación contractual alguna con la sociedad demandada y, de otro lado, que eran víctimas de un verdadero engaño”; i) “En efecto, cuando los demandantes se percataron que la suma de $ 430.000.00, exigida a cada uno de ellos por la empresa demandada, no se había imputado al valor total, y que todos los gastos de la negociación habían sido realizados por la Cooperativa Central de Transportadores, procedieron a hacer la respectiva reclamación. La compañía demandada se negó, y se sigue negando a devolver los dineros, arguyendo ya, que la suma relacionada en el hecho noveno se aplicó a un sobreprecio de las montacargas, sobreprecio que nunca existió. En consecuencia, la empresa demandada retiene de manera arbitraria e ilegal, las sumas de dinero relacionadas en el cuerpo de este libelo”.

3. La sociedad demandada respondió oponiéndose a las súplicas de la demanda, formulando varias excepciones, aceptando algunos hechos, negando otros, pidiendo pruebas para unos pocos y formulando

varias aclaraciones. -

4. Sustanciada la primera instancia, el Juez del conocimiento le puso fin con sentencia de 25 de agosto de 1987, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, lo que dio lugar a que la parte demandante interpusiera contra dicha resolución el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 5 de marzo de 1988, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte. ‘ LA SENTENCIA IMPUGNADA Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio, pasa a determinar la pretensión de la parte demandante contenida en la demanda, luego de lo cual, con apoyo en algunos preceptos de la legislación civil

(arts. 2313 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887) y en doctrina de la Corte, que cita, aborda los temas referentes al pago de lo no debido, del enriquecimiento sin causa, como de los elementos integrantes y necesarios para el buen suceso de la acción in rem verso, “que son: enriquecimiento de un patrimonio -a expensas y con detrimento 96 GACETA JUDICIAL - Número 2439 de otro; inexistencia del vínculo jurídico —ni real ni presunto— entre las partes; y error en la entrega de la cosa”. Más adelante y en el campo probatorio, sostiene el Tribunal: “Del interrogatorio de parte extraprocesalmente absuelto el 4 de marzo de 1982 por el doctor Aurelio Mora Montoya, en condición de representante legal entonces de la entidad demandada y ante el Juzgado 10 Civil de este Circuito, se infiere la existencia de un contrato, en virtud del cual la firma accionada, por intermedio de la “Cooperativa Central de Transportadores Ltda’, con sede en Riosucio, Caldas, gestionó con la casa matriz “International Harvester Company” de Chicago, Estados Unidos, con destino a los demandantes y otro como socios de la cooperativa mencionada, la importación al país de ocho (8) automotores para trabajo pesado conocidos con el nombre de Tractomulas marca International, y que para los efectos de importación, nacionalización y cubrimiento de los gastos que la operación implicaba, los actores entregaron a la empresa demandada las sumas de dinero que ahora reclaman por esta vía, considerando que los pagos efectuados carecen de justa causa y, Jor ende, hubo un enriquecimiento sin causa juridica de la entidad demandada y un empobrecimiento correlativo en ellos. “La versión rendida por él expresado absolvente Mora Montoya en su carácter indicado constituye confesión judicial provocada al tenor de lo preceptuado en el artículo 194 del Estatuto ritual, y milita a folios 45 vto., 46 y 47, 56 vto., 57 y 58 del Cuaderno número 2)”. De lo atrás referido, concluye el ad quem que el pago efectuado por los demandantes tuvo origen en el contrato de importación de los vehículos, negocio en el que tenían interés directo los actores beneficiados con los automotores y, en razón de dicho vínculo contractual,

no procede la acción propuesta. . - LA IMPUGNACION Un único cargo, por la causal primera de casación, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto de los artículos 2313, 2316, 2318 del Código Civil; 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, 831 y 822 del Código de Comercio, - por falta de aplicación. A título de introducción, expresa la censura que se debe sopesar la conducta de la sociedad demandada en este proceso y en el que le antecedió, Dues su comportamiento elusivo y contradictorio lo coloca en estado de presumirse en su contra un pago de lo no debido, hecho por quienes no tenían vínculo jurídico, así fueran socios de la Cooperativa contratante. En seguida la acusación le endilga al ad quem haber errado de facto al concluir que el pago efectuado, por los demandantes a la sociedad demandada, se originó en un contrato de importación de los vehículos, y por ende, como no hubo inexistencia de vínculo jurídico, Número 2439 GACETA JUDICIAL 97 la acción in rem verso invocada, a que da lugar el pago de lo no debido o el enriquecimiento sin causa, no se abre paso. Al concluir así, el sentenciador cometió una doble equivocación, por una parte, porque si bien la doctrina civil exige, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, que no haya existido relación contractual precedente entre las partes litigantes, el buen suceso de la misma no lo compromete cuando el vínculo jurídico se da entre el demandado y un

tercero. De otro lado, la acción derivada del pago de lo no debido, regulado por la legislación civil (artículos 2313 a 2321), sería un desatino exigir como requisito necesario para su prosperidad la inexistencia de contrato, porque esta exigencia no la contempla el Código Civil y, además, cuando a pesar de existir un negocio jurídico el deudor resulta pagando más de lo que debe, hay pago indebido. De suerte que no puede medirse con un mismo rasero la acción de pago de lo no debido y la de enriquecimiento sin causa. Luego sostiene la censura que el Tribunal erró de hecho en la apreciación de las pruebas, entre otros, en la demanda y en su escrito de respuesta, al pasar por altó que la sociedad demandada al responder la demanda negó los hechos noveno y décimo, en los que los demandantes afirmaron el pago de lo no debido, que cada uno hizo or la suma de $ 430.000.00, o sea, que tal negativa hizo al demanRado reo de la presunción sanción que trae el inciso 2? del artículo 2316 del Código Civil. . A continuación la censura transcribe los hechos noveno y décimo, como la respuesta a los mismos, luego de lo cual sienta las reflexiones siguientes: , “Brota de lo expuesto que el Tribunal de Medellín, cometiendo asi palmario error de hecho, pasó por alto" que la sociedad demandada, al responder los hechos noveno y décimo del libelo introductorio, donde los demandantes alegaron haberle hecho cada uno un pago indebido de $ 430.000.00, no solamente no confesó, sino que negó el pago que

se le hizo. En estas circunstancias, y como el pago se acreditó plenamente con los recibos o documentos que obran del folio 33 al 42 del Cuaderno 2° (prueba trasladada), así como la posterior confesión del representante legal hecha al responder la pregunta quinta del interrogatorio de parte (folio 3? del Cuaderno 2), el Tribunal debió dar aplicación preferencial a lo que se dispone por el citado artículo 2316, en su segundo inciso, y dar por demostrado, por presunción legal, el ago indebido que cada uno de los demandantes hizo a la sociedad lemandada por valor de $ 430.000.00, “Desde luego que, al contestar la demanda, la sociedad Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria & Cía. Ltda., negó el pago que se le hizo y los demandantes aportaron prueba plena de haberlo hecho, entonces surgió en contra de la demandada y por disposición expresa del artículo 2316, in fine, del Código Civil, la presunción legal de que el pago fue indebido, presunción que no vío el Tribunal de Medellín, cayendo así en manifiesto error de hecho. “También dejó de ver el Tribunal que, en el escrito de respuesta (fl. 27 del Cuaderno 1°), la sociedad demandada, con relación a los Sale Civil - ler. Semestro(90 - 7 98 GACETA JUDICIAL - Número 2439 hechos 6° y 9? del libelo introductorio, se limitó a contestar que ‘el hecho debe probarse”, quebrantando así el artículo 92-2 del Código de Procedimiento Civil que exige al demandado un pronunciamiento

expreso sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan; el contestar a hechos claros diciendo simplemente que “deben probarse”, es eludir la obligación de lealtad que impone la ley y. que, de otro lado, constituye indicio en contra del demandado, como lo consagra el artículo 95 ibidem. El Tribunal, pues cometió otro error evidente de hecho al no ver el nuevo indicio que acabo de señalar, prueba que unida a la ya analizada pone de relieve el pago de lo no debido. R “También pasé por alto el fallador ad quem, incurriendo de esa manera en nuevo yerro factico manifiesto, que la sociedad demandada, al contestar el hecho 5° de la demanda aceptando que éste es cierto, confesó que ‘entre los adjudicatarios de los vehículos (los demandantes) y la sociedad demandada, que es concesionaria de la empresa extranjera International Harvester Company, no existió relación contractual alguna, con motivo de la importación de las tractomulas. La relación contractual se estableció entre la sociedad demandada y la Cooperativa Central de Transportadores Ltda.”. Y también dejó de ver el Tribunal que el representante de la sociedad demandada, al responder la pregunta cuarta del interrogatorio de parte que absolvió en este roceso, contestó (folio 3¢ Vto. del Cuaderno 2°) que la demandada no a tenido relación contractual con los demandantes, por lo cual, y por la simple circunstancia de que los demandantes se beneficiaban de la importación, el Tribunal no podía concluir que existió un nexo jurídico que justifica el pago que mis patrocinados hicieron indebidamente. . “Si la sociedad demandante (sic) entonces, confesó expresamente que no la ligó contrato alguno con los demandantes, sino con la Cooperativa Central de Transportadores Ltda., la falta de relación contractual entre las partes litigantes no se podía poner en duda por ser un hecho pacífico entre ellas, un hecho indiscutido. “ Y así mismo y cayendo en error igual, pasó por alto el Tribunal de Medellín que el contrato antecedente a que se refiere en su fallo, ligaba a la sociedad demandada únicamente con la Cooperativa Central de Transportadores Ltda., y no con los socios de ésta por ser beneficiados con los automotores importados, pues la Cooperativa, indiscutiblemente es una persona jurídica distinta a sus socios. Razón ésta que hace ver, lo que pretirió el fallador, que para los demandantes constituye res inter altos acta, el contrato celebrado entre la Cooperativa Central de Transportadores Ltda. y Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria y Cía. Ltda. Apreció, pues, erradamente el sentenciador el escrito de respuesta a la demanda, en cuanto allí se confiesa que el nexo contractual ligaba a la demandada con la Coope- - rativa Central y no con sus socios, lo mismo que los interrogatorios de arte absueltos por el representante de la demandada, tanto dentro el proceso como anticipadamente (fs. 3 y 45 Vto. del Cuaderno 2). “Finalmente, omitió apreciar el Tribunal el indicio que surge en contra de la sociedad demandada por la manera escurridiza, elusiva Número 2439 GACETA JUDICIAL 99 y vaga como dio respuesta no sólo a la demanda, sino a varias preguntas de los interrogatorios a que su representante legal fue sometido. Efectivamente, Aurelio Mora Montoya, en el interrogatorio que obra del folio 3 al 4 Vto. del Cuaderno 2°, y no obstante que éste es el segundo pleito que afronta sobre el mismo tema (el primero terminó . con fallo inhibitorio), al formulársele la pregunta sexta sobre a qué título recibió de cada demandante la suma de $ 430.000.00, dio respuesta en que elude precisar cómo se aplicaron esos dineros, lo que también esquivó al responder la pregunta octava. . “¿Cómo puede ser posible que una sociedad como la demandada, obligada legalmente a llevar sus libros de contabilidad fielmente, no pueda responder a qué renglones aplicó las sumas que, por el error a que ella los indujo, le entregaron los demandantes? “Y también dejó ver el Tribunal cayendo en el mismo error, que no es cierto, como lo ha alegado la sociedad demandada, que haya existido un aumento o mayor valor del precio inicial de los automotores, ues tal mentira se disipa con las pruebas trasladadas que obran a olios 68 a 70 del Cuaderno 2 (factura de las 6 tractomulas), folios 72 y 78 ibidem (factura de los otros dos vehículos dobletroque), folio 88 ibidem (carta de crédito) y folios 91 y 92 del mismo cuaderno (informe del Auditor de la Cooperativa sobre pagos hechos por ésta por concepto de la importación de los automotores)”.

SE CONSIDERA

1. Dentro de los principios universales o reglas generales de derecho figura el de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro

sin causa que lo justifique, principio éste con antecedentes muy remotos, que la doctrina denomina “enriquecimiento sin causa”, señalándole a la acción in rem verso, proveniente del mismo, como elementos “ constitutivos, los siguientes: a) Que exista un enriquecimiento; -b) Que haya un empobrecimiento correlativo; c) Que el desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique; d) Que el agraviado con el empobrecimiento no tenga otra acción a la cual pueda legalmente acudir. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, de manera reiterada y uniforme, que “la acción proveniente del enriquecimiento injusto no puede tener cabida sino en subsidio de toda otra y siempre que a lo menos concurran tres requisitos: Que el demandado se haya enriquecido, que el demandante se haya empobrecido correlativamente y que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal”. (Cas. Civ. de 9 de junio de 1971, CXXXVIII, 380). i

2. También viene sosteniendo la Corte, de largo tiempo atrás, que la acción de restitución originada por pago de lo no debido, no pasa de ser una especie del género del principio del enriquecimiento sin 100 GACETA JUDICIAL Número 2439 causa, cuyo ejercicio debe desarrollarse dentro de los términos o limitaciones que señala la legislación civil, o sea con sujeción a la regulación específica contenida en los artículos 2313 y siguientes del Código Civil (Cas. Civ. de 6 de octubre de 1937, Gaceta Judicial número 1930,

808; 31 de agosto de 1938, Gaceta Judicial número 1940, 98; 28 de agosto de 1945, T. LIX, 431; 18 de abril de 1964, T. CVII, 65).

8. Dentro de estas precisiones, se tiene que la acción de repetición de pago de lo no debido, según su regulación legal, se encuentra conformada por estos requisitos: a) El pago; b) Falta de causa del pago; . - €) Error de hecho o de derecho en quien paga, y . d) Que no exista siquiera una obligación puramente natural

(arts. 2313, 2314, 2315 del C.C.).

4. Ahora bien, por el aspecto activo, el titular o legitimado para pedir la restitución por pago de lo no debido corresponde a la persona que lo hizo (solvens) y, por el aspecto pasivo, quien debe responder de tal reclamo, es la persona que recibió el pago (accipiens).

5. Propuesta la acción de repetición de lo indebidamente pagado, puede acontecer una de estas dos hipótesis: Que el demandado confiese el pago 0, por el contrario, que el demandado niegue el pago. (art. 2316 del C.C.). En la segunda hipótesis (que es la fundamental para el despacho del cargo), el demandante corre con la carga de probar que «ciertamente hizo el pago; y probado, se presumiera indebido

(art. 2316 inc. 2? del C.C.). En esta hipótesis, la ley consagra una presunción de ser indebido el pago, lo cual se explica como una sanción al que niega haberlo recibido cuando ciertamente lo recibió.

6. En cumplimiento de la labor de interpretación que le corresponde al juzgador respecto de la demanda y de su escrito de respuesta a la misma, como elementos de prueba que son, bien puede incurrir en error de hecho en su apreciación, como ocurre cuando tergiversa de modo evidente sus textos, o les hace decir lo que no expresan o, también, cuando les cercena su real contenido. En cualquiera de estas hipótesis el sentenciador incurre en yerro de facto.

7. Empero, no se debe pasar por alto que cuando la demanda o el escrito de contestación se resienten de imprecisiones o vaguedades, ha dicho la doctrina y, ciertamente es lo aceptable, que tales piezas procesales, en lo que toca con cada una de ellas, el juzgador, en procura de determinar su sentido, debe interpretarla en su conjunto y en forma razonada y lógica con el fin de no sacrificar o desconocer el derecho que le pueda asistir a las partes contendientes, alegado por ellas en la demanda o en la réplica a la misma."

8. También, para el despacho del cargo, conviene poner de presente que cuando los hechos referidos en una demanda y lo propio acontece en su escrito. de respuesta, ofrecen o permiten sacar varias interpretaciones, todas posibles y que no salen del sentido común o Número 2439 GACETA JUDICIAL 101 “no resultan ser absurdas, en tal evento no se da el yerro de facto en la modalidad de evidente o manifiesto. Precisamente la doctrina de la Corte, en el punto, tiene sentado que “como el yerro fáctico exige como presupuesto indispensable que sea contraevidente, al igual de lo que ocurre en la interpretación de los contratos, no cae en falencia

el juzgador cuando al examinar la demanda le permite sacar una o varias interpretaciones razonables, porque en tal evento el error deja de ser ostensible o que brille al ojo” (Cas. Civ. de 17 de febrero de 1977, no publicada). Y lo que se acaba de destacar en frente de la demanda es aplicable igualmente al escrito de réplica. E

9. Pues bien, mirada la .demanda y la respuesta a la mismia, pero no aisladamente la contestación de dos o más hechos sino el conJunto de los mismos, no permite sacar la conclusión que presenta la censura en el sentido de que la sociedad demandada negó haber recibido de los demandantes los pagos que relaciona la demarida. Una conclusión diversa a la planteada por la censura puede obtenerse de la respuesta dada a los hechos no sólo mencionados en el cargo, sino a los restantes, como acontece con la contestación a los hechos undé- cimo y duodécimo, Porque, lo que controvierte la parte demandada es el destino de los dineros recibidos, pues afirma que no fueron para abonarlos al precio de la compra de los automotores hecha a los adjudicatarios demandantes, sino a los gastos ocasionados con la importación, al pago de su gestión, etc., y los demandantes conocieron de la importación y las condiciones de la misma.

10. Aclarado lo anterior, y si bien es cierto que el negocio de importación de los vehículos automotores se concertó o ajustó entre la sociedad demandada y la Cooperativa Central de Transportadores Limitada, con sede en Riosucio, tampoco se puede pasar por alto, según la prueba trasladada, que entre los demandantes, por una parte,

quienes a su vez figuraban por entonces como socios de la citada Cooperativa, y la sociedad Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria por la otra, se acordó remunerar la gestión de importación efectuada por esta última, según se desprende del interrogatorio de parte formulado al representante legal de la sociedad demandada por la parte demandante, mediante preguntas afirmativas en tal sentido, como las contenidas en las “ocho” y'“diez”. No se puede pasar por alto que la parte que formula un interrogatorio, según los términos como lo redacte, igualmente puede confesar, tal como lo tiene sentado la doctrina y la jurisprudencia (fl. 57 Vto. Cdo. 2°).

11. Lo dicho es suficiente para inferir que no aparece, entonces, el yerro fáctico en las condiciones de manifiesto o evidenteen el examen de las pruebas. Por demás, cualquier otro yerro haría inocuo elcargo.

RESOLUCION .

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronun102 GACETA JUDICIAL Número 2439 ciada en este proceso ordinario por el Tribunal ‘Superior del Distrito Judicial de Medellin. Las costas del recurso corren de cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Rafael Romero Sierra, José Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero. Blanca Trujillo de Sanjuán Secretaria.

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