CSJ - SC111-2003 [7625]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC111-2003 [7625]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7625
Se decide el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 1998, dictada por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil, en este proceso ordinario suscitado por Dimas Sampayo Noguera contra Juan Carlos Guerrero Ortega y Augusto Eliseo Sampayo Noguera. I.- Antecedentes En la demanda incoativa del proceso y la reforma que de la misma se hizo, solicita el actor que se declare la nulidad relativa "del acto jurídico procesal del remate" llevado cabo por el juzgado 1º civil del circuito de Cali el 27 de abril de 1988 en el proceso ejecutivo singular de Motores del Valle Ltda. -'Motovalle'- contra Dimas y Tomás Sampayo Noguera; que en consecuencia, se declaren nulas tanto el acta de remate como las providencias que lo mav. exp. 7625 2 aprobaron, disponiendo la cancelación de las respectivas notas de registro y de la escritura pública que protocolizó el negocio jurídico; por último, se pretende la restitución de las partes al estado en se hallarían de no haberse celebrado el acto, se repute a los demandados como poseedores de mala fe, se ordene la devolución del precio sin intereses y se condene a la parte demandada a pagar frutos y perjuicios.
Como hechos sustentadores de la demanda se enumeraron inicialmente 116; posteriormente, el 5 de marzo de 1993, el escrito fue reformado hasta completar 136 hechos (folios 181 a 209), cuyo compendio es como sigue: A Dimas y Augusto Eliseo Sampayo Noguera, entre otros, les fueron adjudicados en la "sucesión doble" de Dimas y Rafaela Sampayo Cisneros, en común y proindiviso cuotas de dominio sobre la finca 'Córdoba', correspondiendo a Dimas 36.227,45 de las 180.000 cuotas que conforman dicha propiedad. En 1982, Augusto Sampayo realizó una junta general de comuneros y se hizo nombrar administrador de la comunidad así conformada. En 1977, la empresa Motovalle inició en el juzgado 1º civil del circuito de Cali proceso ejecutivo contra Dimas, embargando en 1978 sus derechos comuneros sobre la susodicha finca; ejecución en que, tras los trámites pertinentes, se remataron 36.226 de las 36.227.45 acciones mav. exp. 7625 3 que en el predio a aquél pertenecían, diligencia que se llevó a cabo el 27 de abril de 1988. En dicha diligencia aparece adquiriendo los bienes Juan Carlos Guerrero Ortega, cuñado de Augusto Eliseo Sampayo, pero fue éste el verdadero comprador, quien utilizó a Guerrero como hombre de paja para obviar la prohibición legal en que se encuentran los administradores de negociar los bienes que administran. Augusto Eliseo manifestó ante varias personas que remataría los bienes de Dimas a través de uno de sus
cuñados, e inclusive exhibió ante otros copia de las diligencias judiciales respectivas para demostrar que aquello era cierto. Por su parte, Guerrero Ortega aparece contradictoriamente adquiriendo derechos en la finca 'Córdoba', que estaba invadida y "afectada" por el Incora, al tiempo que ofrecía en venta al Incora numerosos predios en que tenía interés, porque se hallaban invadidos. En diciembre de 1989, los sucesores Sampayo Noguera se reunieron en Bucaramanga y acordaron devolver a Dimas la mitad de los bienes que le habían "quitado y rematado" a través de Guerrero Ortega. Ya antes del remate se habían presentado todo tipo de procesos policivos, civiles, penales y agrarios entre los herederos Sampayo Noguera en relación con los bienes de la herencia y concretamente con el predio 'Córdoba'; y luego de la aludida diligencia, las dificultades continuaron; así, Tulio mav. exp. 7625 4 Elías Sampayo manifestó por escrito no reconocer a Guerrero Ortega como copropietario de la finca 'Córdoba'; Guerrero Ortega, a su turno, comunicó por escrito a los Sampayo Noguera que por documento de 15 de junio de 1992 había prometido en venta a su hermana Martha Ligia Guerrero, cónyuge de Augusto Sampayo, los bienes adquiridos en el remate, con lo cual confirmó su "maniobra simuladora". Al responder la demanda, Juan Carlos Guerrero se opuso a las pretensiones, negó los hechos y dijo atenerse a lo probado (fol. 217 cuad. 1 A). La respuesta de Augusto Sampayo aparece en
el cuaderno N° 5, folios 40 y s.s. Se opuso también a las pretensiones; en cuanto a los hechos, algunos admitió y otros negó; como excepción de fondo propuso la de petición de modo indebido. Posteriormente, el 13 de julio de 1993, fue admitida la reforma a la demanda que había sido presentada el 5 de marzo de ese año; la misma, que contiene algunos hechos adicionales y pretensiones consecuentes de las inicialmente formuladas y que se dejaron incluidas en el precedente resumen, no fue contestada por los demandados. Culminó la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Al conocer de la apelación presentada por el actor, el tribunal, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó la decisión del a quo. mav. exp. 7625 5 II.- La sentencia del tribunal A vuelta de descartar la prosperidad de la excepción de "petición de modo indebido", en tanto que considera que no es preciso, para los efectos del articulo 1856 del código civil, demandar la simulación relativa del negocio jurídico, pasa el tribunal a la prueba de indicios, manifestando que ha de descartarse "todo el arsenal de evidencias (...) que no tiene relación con la data del 27 de abril de 1988," pues que la nulidad de que se trata es instantánea, de manera que "o existe en el instante de la contratación o no existe". Y agrega: "todo lo demás son circunstancias más o menos equívocas" Respecto de la conducta procesal de los demandados, enfatiza que ambos contestaron la demanda, y que sólo dejaron de hacerlo respecto de la reforma, lo cual
tiene explicación en el hecho de que la misma se hubiese presentado antes de la notificación del libelo incoativo, amén de que esa reforma no contiene modificaciones sustanciales, a lo que se suma que en la audiencia de conciliación se fijaron los hechos, por todo lo cual no es posible deducir un indicio grave de "nimiedad" tal como la de no dar respuesta a ese escrito adicional. En lo relativo a la no comparecencia de Augusto Sampayo a responder el interrogatorio de parte del 28 de agosto de 1998, advierte que aun presumiendo ciertos los hechos que contiene la pregunta 18 del interrogatorio escrito "única que de veras se refiere a la quinta esencia (sic) de la mav. exp. 7625 6 causa", el expediente cuenta con otros elementos de prueba que "no permiten sostener con certeza y plenitud, el hecho presumido". Pues, arguye, la realidad es que el rematante no es Augusto Eliseo, que su cuñado no aceptó haber obrado a nombre de éste y que la respuesta a la demanda hace ver una realidad contraria a la afirmada por el actor. Alude a continuación a ciertos hechos destacados como indicios: al testimonio de la cónyuge del actor no da credibilidad por el manifiesto rencor de la exponente contra su cuñado Augusto, su interés económico en favorecer al esposo y la ausencia de razones de su dicho; en cuanto a las alegadas circunstancias de que Augusto hubiese hecho las diligencias para registrar el remate y a la falta de posesión de Guerrero sobre lo rematado, dice que no hay evidencia. En relación con la promesa de compraventa
celebrada entre Guerrero Ortega y su hermana Martha Ligia (esposa de Augusto Sampayo) sobre el bien rematado, dice que ese es documento que "no podría ser válidamente aportado al pleito como prueba", por cuanto el hecho aconteció luego de transcurridos los cuatro años que marcan la alegada prescripción de la acción de nulidad. Afirma que no debe despreciarse el hecho de que Guerrero Ortega "ha salido a defender este pleito" y que la existencia de la promesa serviría para "estructurar la idea" de que Guerrero fungió como dueño hasta el momento de celebración de la misma. mav. exp. 7625 7 Y retoma luego el tema de la confesión ficta para asegurar que la presunción del artículo 210 del estatuto procesal "se desdibujó", pues Guerrero Ortega fue quien remató "y a lo sumo podría decirse que remató para su hermana Martha Ligia, si es que a la postre se tiene en cuenta la famosa promesa de compraventa". En el punto, echa de menos otros indicios, tales la prueba de la insolvencia de Guerrero y la referente a las varias actividades que éste y Augusto debieron desplegar a propósito del remate en Cali. Una vez culminado el análisis probatorio, el ad quem se declara de acuerdo con el actor en cuanto a que el administrador de la comunidad es un verdadero mandatario de los condómines; y sobre esa base acomete la interpretación de los preceptos 1856 y 2170 del código civil, con el fin de definir si en "el hipotético caso" de haberse demostrado el testaferrato, dichas disposiciones habrían de aplicarse; y
concluye que la prohibición allí contenida sólo opera en el evento de que la compraventa haya sido ordenada por el mandante al mandatario. Para el caso, continúa diciendo, se requeriría que se tratase "de una almoneda con origen en las actividades propias del mandato", lo que aquí no ocurrió por cuanto al remate se llegó, no por "manos del administrador", sino "por un acreedor independiente". III.- La demanda de casación Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casación, el primero por la vía directa y el otro por la indirecta, de los mav. exp. 7625 8 cuales se estudiará únicamente el segundo, como que, en verdad -según lo propone el mismo recurrentesu resultado determina la suerte del primero, lo que en su momento se hará notar. Cargo segundo Igualmente por la primera causal de casación, esta vez acusando la comisión de errores de apreciación probatoria, se dicen vulnerados los artículos 1856 y 2170 del código civil y 906 del código de comercio, por falta de aplicación y por indebida aplicación el 1766 de la codificación civil. Los argumentos del recurrente pueden recapitularse así: Hubo error de hecho en la apreciación de la demanda incoativa, en tanto que el fallador se abstuvo de considerar, por impertinente, "el largo conflicto jurídico entre el actor y el demandado Augusto Eliseo Sampayo Noguera, descrito y narrado en los 100 primeros hechos...", no obstante que ello constituye la "causa determinante" de que el verdadero rematante fuese Augusto Eliseo, quien se había
propuesto "despojar a Dimas de su cuota de dominio". Se incurrió en yerro fáctico al apreciar la contestación de la demanda; porque Juan Carlos Guerrero, cuando negó los hechos y pretensiones de ese escrito, no se refirió concretamente a ello, y otro tanto ocurrió respecto de mav. exp. 7625 9 Augusto Eliseo en cuanto a la mayoría de los hechos, no obstante lo cual el tribunal consideró que el libelo había sido respondido en debida forma. Por otra parte, dice el impugnante, ninguno de los demandados contestó la reforma de la demanda sin que el tribunal hubiese deducido de allí un indicio grave, cual lo ordena el artículo 95 del estatuto procesal, incurriendo en tal virtud en error de derecho. Se denuncia igualmente yerro fáctico por falta de apreciación de los indicios "contingentes graves antecedentes al remate para acreditar el hecho indicado de que Augusto Eliseo Sampayo Noguera se hizo nombrar administrador de la comunidad para apoderarse por este medio de la cuota del comunero Dimas (...)", circunstancias que, según el juzgador, no tienen relación con el 27 de abril de 1988, fecha del remate. Son treinta tales hechos, en una relación que comienza en 1959 cuando con causa en la partición de los bienes de las sucesiones de Dimas y Rafaela Sampayo, se forma una comunidad de la que hacen parte los hermanos Sampayo Noguera sobre el predio rural 'Córdoba'; se narran las controversias que trajo consigo esa comunidad, incluidos litigios de todo orden en que estuvieron involucrados Dimas y
Augusto; se destacan los procesos relativos al nombramiento supuestamente irregular de Augusto Sampayo como administrador de la comunidad; las diferencias en torno a esa administración y a la distribución del producido del predio; el mav. exp. 7625 10 embargo de los derechos del ahora demandante a instancias del Augusto y otros dos hermanos; la actitud complaciente y favorecedora de Augusto Sampayo respecto de la tarea de secuestro de los derechos de Dimas en el ejecutivo adelantado por 'Motovalle' que culminaría en el remate. Luego, se hace referencia por el censor a "los hechos contingentes graves inmediatamente antecedentes al remate", respecto de los cuales se afirma que tampoco fueron apreciados debidamente por el juzgador; son diecisiete esos hechos, que dicen relación con la vinculación personal y profesional de Augusto con Juan Carlos Guerrero; de cómo fue aquél quien hizo las diligencias de registro y protocolización del remate en cuestión, amén de que Guerrero pidió que con el producto del mismo se pagaran los impuestos del inmueble; se asegura que Guerrero no hizo esfuerzo alguno para que se le entregara el bien adquirido, que nunca poseyó; que otro de los comuneros, Tulio Elías Sampayo, en carta enviada a Augusto expresó que éste había propiciado el remate contra Dimas, y que en reunión realizada con otros copropietarios "se comprometió a que obtendría a favor de Dimas y a cargo de él, la escritura de restitución de las acciones rematadas"; se destaca que por documento de 15 de junio de 1992 Guerrero Ortega prometió vender a su hermana Martha Ligia, esposa de Augusto, los derechos adquiridos en
el remate, siendo el precio acordado en la promesa el mismo pagado cuatro años antes en el juzgado; se recuerda que posteriormente Augusto "abdicó" como administrador de la comunidad y en la respectiva junta actuó en su propio nombre y en el de Juan Carlos Guerrero; y que en proceso diferente, mav. exp. 7625 11 Augusto solicitó el secuestro de las acciones que después del remate restaban a Dimas sobre la finca 'Córdoba'. También se denuncia equivocación del ad quem por tener como sospechoso el testimonio de Rosa Elena Montañez Daza, cónyuge del actor y por no otorgar eficacia probatoria a la declaración del exsecuestre Jaime Lara Chiquillo, versiones estas que en sentir del recurrente corroboran lo manifestado por Tulio Sampayo en la misiva a que atrás se aludió. Se alega que erró de derecho el juzgador por cuanto el tribunal no extrajo, de la circunstancia de que Augusto Eliseo Sampayo no se hubiese presentado a responder el interrogatorio de parte escrito que había de formulársele, las consecuencias probatorias previstas en el artículo 210 del código de procedimiento civil, a saber, ya la confesión ficta, ora el indicio grave en contra de los demandados. Se refiere el censor, para culminar, a la actitud displicente de Guerrero Ortega en relación con el presente proceso, que no asumió una posición de ataque, probatoria, "siendo que le podían quitar lo que había adquirido". Consideraciones Ya se dejó expresado que el actor depreca la nulidad relativa del negocio jurídico de compraventa forzadarematecelebrado el 27 de abril de 1988 en el juzgado 1º civil mav. exp. 7625 12 del circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo singular de 'Motores del Valle Ltda.' contra Dimas y Tomás Sampayo Noguera, que recayó sobre los derechos que a él en común y proindiviso correspondían en la finca 'Córdoba' situada en el municipio de Gamarra, arguyendo que en dicho acto el rematante Juan Carlos Guerrero actuó como interpuesta persona del verdadero comprador Augusto Elías Sampayo, quien en su calidad de administrador de la comunidad conformada sobre dicha finca se encontraba inhabilitado para adquirir tales derechos. También se dejó resumido cómo en el segundo de sus cargos el censor sostiene que, al contrario de lo estimado por el juzgador, obra en autos prueba suficiente del testaferrato que relativo a dicho contrato proclama la demanda, denunciando que en el análisis de la prueba cometió el tribunal yerros probatorios varios, de hecho unos, otros de derecho. De esta suerte, se procede al análisis de los errores denunciados, procurando hacerlo en el orden más lógico; así: a.- Véase primero la queja atinente a que el juzgador no extrajo de la inasistencia del demandado Augusto Sampayo a la diligencia de interrogatorio de parte, las consecuencia probatorias consagradas en el artículo 210 del código de procedimiento civil. mav. exp. 7625 13 Sobre ese punto cabe anotar que en este caso, la pretensión del actor, que se repite, depreca la nulidad de un
contrato de compraventa en que habrían intervenido como compradores Juan Carlos Guerrero y Augusto Sampayo, aquél simple testaferro de éste, se tradujo en la conformación de un litisconsorcio necesario entre estos dos demandados, fenómeno jurídico con respecto al cual se pronuncia el artículo 51 del código de procedimiento civil al disponer que "cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litis consortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos". (Se subraya). Bajo tal perspectiva, si bien la gestión positiva de uno de tales litisconsortes redunda en beneficio de los demás, la desfavorable en cambio no los afecta; y así, ya en el caso concreto materia de análisis, de la actitud apática de uno de los codemandados respecto al consabido interrogatorio no era posible derivar las negativas consecuencias probatorias previstas en el citado precepto, desde luego que, "en tratándose de cuestión litigiosa que haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, cual sucede cuando existe litis consorcio necesario, los actos que impliquen disposición del litigio y la confesión, pueden producir sus efectos si emanan de todos los que integran el consorcio" (G.J. T CXLII, pág. 52). Y en ese orden de ideas se ha explicado que la confesión ficta de que trata el artículo en comento, "de ninguna manera puede
tener el alcance infirmatorio que el cargo insinúa, pues a mav. exp. 7625 14 semejante resultado se oponen los artículos 51 y 196 del código de procedimiento civil, preceptos estos por cuya virtud ha de entenderse que en los eventos de litisconsorcio y mediando entre los distintos sujetos que integran la respectiva parte relaciones de que define el artículo 83 ibídem, a una presunción como la que en su inciso segundo consagra el artículo 210 mencionado no pueden imprimírsele consecuencias exorbitantes que, cual acontece con las aquí sugeridas, además de contrariar el postulado de la relatividad de la confesión, podrían comprometer la uniformidad que la decisión judicial debe guardar frente a todos los litis consortes" (G.J. t. CCXVI, sent. de 21 de mayo de 1992, pág. 457). En consecuencia, y eso sí, por razones harto diferentes a las del ad quem en el punto, lo cierto es que la censura, que clama sólo por la confesión ficta o en su defecto por el indicio grave como consecuencia de la omisiva circunstancia anotada, no puede prosperar. Todo sin contar que las justificaciones que el tribunal adujo en su momento para no deducir consecuencia adversa alguna, tales como que apenas si una pregunta caería bajo tal manto, la cual, a su juicio sería irrelevante a la postre porque la supuesta confesión estaría enervada por otros elementos de prueba, no aparecen atacadas en casación; así que manteniéndose esto, inútil sería para el casacionista que por la Corte se llegase a la proclamada
confesión ficta. mav. exp. 7625 15 Y no hay cosa distinta que decir si se persigue que el indicio grave se deduzca ya de la forma como contestó la demanda uno solo de los demandados, señor Guerrero Ortega. Amén de que no parece ser exacta la queja del casacionista por lo que sigue. Ciertamente expresa el artículo 95 del estatuto procesal que "la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto". Naturalmente, la precedente sanción legal halla su fuente en los principios de la lealtad procesal y la buena fe probatoria, pues que se entiende que frente a la demanda introductoria el demandado ha de adoptar una actitud activa y sincera, fijando su posición frente a los hechos y pretensiones, facilitando de tal suerte el desenvolvimiento del proceso, la función probatoria y una acertada solución del conflicto. Por modo que, como lo ha dicho la Corte, "quienes se ven precisados a afrontar la litis o a intervenir en esta de cualquier manera, tienen la obligación moral y jurídica de mostrarse sinceros y de manifestar la verdad. Por ende, no están habilitados para actuar fraudulentamente, ni tampoco para adoptar actitudes ambiguas; más aún, tampoco les está permitido que actúen con perniciosa reticencia, porque al proceso son convocados para que lo arrostren y lo encaren sin las elusiones que en un momento dado les represente provecho
o ventaja" (G.J. t.CCXXXIV, sent. de 27 de febrero de 1995, pág. 311). mav. exp. 7625 16 En razón de tan caros principios para el proceso es que ha querido el legislador, según lo dicho igualmente por la Corte en el fallo que viene de citarse, "que el demandado afronte de manera concreta y precisa el pleito, advirtiéndole que si arranca el mismo con total inobservancia de ello, lo que ciertamente alcanza el punto máximo de dejadez con no contestar el libelo demandatorio, en su contra se yergue de ordinario un indicio grave (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil). Pero sin creerse que el deber se da por cumplido con sólo contestarla; porque yendo la ley más lejos todavía, no permitió que la respuesta se diera de cualquier modo, sino que procuró que al momento de hacerse siga operando el principio de la lealtad, exigiendo al demandado, entre otras cosas, "un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así' (...) y esto lo consideró tan grave como no contestarla, que previó por igual que aquel efecto probatorio". Pues bien, no hay duda que ante los hechos y las pretensiones contenidos en el escrito inicial, el demandado Guerrero Ortega, cuya contestación es la que da pie a esta parte de la censura, se pronunció expresamente, asumiendo una postura de franca contradicción al respecto; aserto que se comprueba fácilmente con vista en el escrito que obra a folios
217 y 218 del cuaderno principal, donde, al margen de repeler las súplicas en su contra, al replicar el extenso cuadro fáctico detallado en la demanda apenas si expresó, a través de apoderado, las siguientes palabras: "la mayoría, según mav. exp. 7625 17 parece, son el largo relato de una conflictiva vida familiar que nada tiene que ver con mi cliente, ni con las pretensiones de la demanda. De todas formas, en relación con todos ellos no acepto ninguno y me atengo a lo que se pruebe". Y, a la verdad, no por pocas, las dichas manifestaciones pueden descalificarse en el propósito que la norma define, cual lo busca el impugnante, con el fin de tornar quebradizo el fallo, pues aunque no con la exactitud deseada y acaso sólo por la prolija descripción de los hechos contenidos en la demanda, hay una respuesta totalizadora en que se involucran los 116 hechos de la demanda; todos fueron rechazados, y a ello debe estarse el juzgador, si es que, cual brota palmario, no hay en ese proceder elemento de juicio alguno que permita descubrir en el libelista falta de sinceridad, ingrediente crucial de los principios de lealtad y buena fe en juego. Al cabo, si alguien dice que unos hechos no le atañen, es muy difícil exigir un "pronunciamiento expreso" sobre los mismos; que no otra cosa es lo que puede entenderse que hizo aquí tal demandado, al decir que el gran cúmulo de hechos alude a un conflicto que "nada tiene que ver con mi cliente", aseguró su apoderado. b.- También se asegura que el fallador erró al no
deducir indicio grave de la circunstancia de que nadie contestó la reforma de la demanda. Pero bien se observa que no es que el tribunal haya inadvertido silencio semejante; antes bien, dio las razones por las que en su sentir no cabe en este caso deducir mav. exp. 7625 18 indicio; y, naturalmente, sin combatir esto, como de hecho no se combate, es inane cualquier esfuerzo impugnativo en casación. Porque fue atendiendo las circunstancias, a la forma y oportunidad en que la reforma fue admitida, que el tribunal -en apreciaciones que por no confutadas en el cargo, se vuelven intangibles en casaciónrestó cualquier entidad probatoria al hecho de que los demandados no se hubiesen pronunciado sobre la misma, sumándole, fuera de ello, lo acontecido en la audiencia que con apoyo en el artículo 101 del código de procedimiento civil hubo de celebrarse en el curso de la primera instancia, a lo que también dio importancia en su conclusión. Afirmóse por la corporación sentenciadora, ciertamente, lo siguiente: "(...) aparentemente -los demandadossólo dejaron de hacerlo respecto de una voluminosa reforma, quizá ante el equívoco de que este acto de postulación se presentó ante el Juzgado de origen, antes de que la demanda principal le hubiese sido notificada a los 2 concitados, de tal manera que, cuando aquellos concurrieron a responder el pliego de cargos, bien pudieron entender que dejaban satisfechas todas las aspiraciones del actor, máxime que la reforma en alusión se limitó a la (1) agregación de hechos posteriores a la época
de la prescripción de la acción y no sustancialmente atinentes al quid del pleito, a la (2) invocación de pruebas respecto del encime fáctico en cuestión, y a (3) la exposición de dos mav. exp. 7625 19 extensas pretensiones 'consecuenciales' que, en estrictez de verdad, no tenía el actor razón para reclamarlas, pues aún de oficio se tendrían que disponer ... si sus aspiraciones se abren paso positivo en la litis. Notoriamente se puede desdeñar todo lo indirecto que de tal omisión ... allí con grandielocuencia (sic) se quiere extractar".
Y a ello añadió: "Si a lo expresado se agrega que durante la audiencia de conciliación se fijaron los hechos -todosexpuestos por las partes; para no excluir a ninguno del debate, perfectamente se saca en claro que ningún indicio grave podría en síntesis extractarse de la nimiedad relativa a que Guerrero y Augusto Eliseo no hubiesen contestado la fatigosa adición a la demanda. Con ello o sin ello, su posición frente al verdadero sentido toral del pleito, no podía cambiar". c.- Sigue luego la denuncia de errores de hecho por el análisis defectuoso de la prueba indiciaria, la cual es dividida por el recurrente en dos grupos, el uno constituido por aquellos que en su criterio conducen a inferir las razones que tenía el demandado Augusto Sampayo para llegar al remate y al testaferrato de Juan Carlos Guerrero, y el otro conformado por los hechos inmediatamente antecedentes y subsiguientes a la almoneda.
Pero antes de acometer el estudio de la censura
por este aspecto, es necesario hacer algunas precisiones: mav. exp. 7625 20 En relación con la prueba indirecta se tiene estudiado que ella, por lo general, adquiere fuerza evidenciadora en conexión con otras pruebas; y que los hechos indicadores -que son propiamente los indiciosdeben estar conectados en forma tal que constituyan eslabones de una misma cadena, de manera que conformen un sistema completo y no un conjunto de circunstancias dispersas sin conexión interna entre sí; por lo demás, tales hechos han de guardar armonía tanto entre sí como con aquello que se quiere probar, amén de que el conjunto indiciario debe salir avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios. Es así como el tratamiento de esta prueba implica primeramente un proceso inductivo, que conduce a tener por cierto que un particular acontecer es el que ordinariamente sucede, y luego uno deductivo mediante el cual la regla de experiencia así obtenida se aplica a lo conocido para averiguar lo desconocido; todo lo cual señala la preponderancia de lo subjetivo en el manejo de esta probanza, pues resulta notorio que para establecer esa relación entre hechos adviene principalísimo el discurrir del hombre, "hasta el punto de hacerse inevitable que en el razonamiento participen aun las características netamente personales del juzgador, tales como su edad, el sexo, educación o la cultura", pues que siempre se parte de un hecho conocido "para que vuele la inteligencia y por medio de la dialéctica llegue a una conclusión" (Cas. Civ. sentencias de 22 de julio de 1943 y 14 de marzo de 2000, Exp. 5177). mav. exp. 7625 21
Todo esto explica porqué se ha considerado que en este terreno de la prueba indirecta se magnifica el postulado de la autonomía del juzgador, al punto de ser posible aseverar que el debate en torno a las inferencias realizadas por aquél queda prácticamente cerrado en la instancia de modo que el ámbito de la casación se circunscribe prácticamente a los eventos en que "el sentenciador tenga por probados hechos básicos sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallador; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esta labor habría de deducirse necesariamente una labor opuesta a la abrazada por él, o en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya establecido una relación que repugna a la lógica".( G.J. tomos. CXII, CXIV, págs. 190 y 91, LXXXVIII, pág. 76). Es con base en los precedentes conceptos como p
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