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CSJ - SC11232-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11232-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

[ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC11232-2016 Radicación n. 11001-31-03-029-2010-00235-01 (Aprobado en Sala de catorce de junio dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Deciídese el recurso de casación que interpuso Irma Milena Rosales Méndez, respecto de la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que en su contra y de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales promovió Elsa Clemencia Álvarez de Medaglia.

ANTECEDENTES

1. El petitum: La actora solicita declarar, de manera principal, absolutamente simulado el contrato de compraventa recogido en la escritura pública 3248 de 17 de noviembre de 2006, otorgada en la notaría 64 del círculo de

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01

Bogotá; subsidiariamente, en su orden, relativamente simulado, o con lesión enorme. Como consecuenciales, declarar que el inmueble involucrado es parte de la sociedad conyugal de los esposos Medaglia Álvarez para efectos de su liquidación y ordenar reintegrarlo a la masa de bienes, con los frutos civiles. En la segunda principal reclama condenar al convocado Carmelo Eduardo Medaglia Corrales a perder la porción que le pudiera corresponder del referido bien y restituir el duplo de su precio. En la tercera principal pide ordenar la cancelación de la indicada escritura, junto con la anotación N 9 del folio de matrícula inmobiliaria N% 50C-1202704, y finalmente, condenar en costas a los demandados.

2. La causa petendi: En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los Hhechos que seguidamente se compendian: 2.1. La actora contrajo matrimonio católico con Carmelo Eduardo Medaglia Corrales el 10 de abril de 1974, de cuya unión nacieron Ángelo y Andrés Mauricio. 2.2. Los demandados iniciaron wuna relación sentimental y procrearon a Nicolás Medaglia Rosales, circrunstancia que motivó a la actora a solicitarle a su esposo la liquidación de su sociedad conyugal.

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 2.3. Adelantado el trámite respectivo, la accionante advirtió que no se hallaba incluido en el inventario de

bienes el apartamento 602 ubicado en la calle 70A N 1-64 de esta ciudad. Su esposo le manifestó haberlo vendido a la demandada Irma Milena Rosales Méndez, sin pago alguno, a pesar de lo expuesto en contrario en la escritura de venta.

3. Notificada de la existencia del proceso, el convocado Carlos Eduardo Medaglia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó su relación extramatrimonial con la accionada Irma Milena Rosales Méndez, la procreación con ella del hijo indicado en el escrito introductor y el negocio de venta en los términos señalados en la escritura de enajenación; empero, negó el hecho relativo a la falta de pago del precio, indicando que «no es cierto y el mismo debe ser probado por la actora». Igualmente, propuso la excepción de mérito denominada tcompraventa debidamente realizada», descartando la simulación.

La accionada Irma Milena Rosales Méndez justificó el acto, por virtud de la libre administración y disposición de los bienes en cabeza de cada uno de los cónyuges. El accionado podía vender sin reparo, el inmueble cuyo negocio se cuestiona. Propuso las excepciones de fondo tituladas «falta de requisitos para adelantar la acción de simulación, ineptitud de la demanda y prescripción, en lo esencial, porque el negocio fue uno, no hay una realidad visible y otra oculta, ni acuerdo velado de los negociantes, ni daño a terceros.

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01

4. El fallo de primer grado: El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 declaró fundadas las excepciones y negó las pretensiones, decisión que el superior revocó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Para el Tribunal, el juzgado omitió valorar la totalidad de las pruebas indicativas de la simulación. A pesar de hallarse demostrada la capacidad económica de la accionada Irma Milena Rosales Méndez para pagar el precio del inmueble, entre otros medios de persuasión, con los certificados laborales, igualmente hay elementos de juicio, como el testimonio de Enrique Santamaría Montoya y la confesión de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales, que lo infirman y «dan cuenta que hubo (...) simulación (...)». 1.1. En cuanto al primero, critica al a quo por restarle credibilidad al haber dicho que era como hermano del convocado, refulgiendo afán de corroborar la contestación de la demanda, cuando en ésta, el accionado se opuso a las pretensiones, esgrimiendo el cumplimiento de los requisitos de la compraventa, sin ninguna treta.

El deponente, agrega, es un testigo directo, a quien se le encomendó la misión de materializar el negocio jurídico, pues según lo referido por él, fue el encargado de «escriturar a nombre de Irma Milena el apartamento», debido a que Carmelo le «manifestó su deseo de trasladarle la propiedad

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 del apartamento a Irma Milena con el fin de protegerla a ella y a su Rijo, (...), sin existir mingún tipo de precio», habiendo asumido aquél todos los gastos relacionados con esa convención. 1.2. Respecto del accionado, anota, lo expuesto en su interrogatorio de parte, en cuanto no recibió mi un solo peso por la negociación de ese apartamento», pues lo traspasó a la recurrente «en busca de darie la protección a mi hijo Nicolás Medaglia (...) ya que en ese momento (...) era menor de edad», constituye confesión al favorecer a la parte contraria y producir consecuencias adversas a él, de donde entonces, esas pruebas omitidas evidencian la simulación absoluta del negocio. 1.3. Consideró, de otra parte, que no era viable acoger la pretensión dirigida a sancionar al convocado con la pérdida de la porción que le pudiera corresponder del bien disputado o el reintegro de su valor doblado, por no encontrar que su actuación haya sido dolosa, como lo consagra el artículo 1824 del Código Civil, pues si bien aquél confesó haber ocultado ese inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, la intención no era perjudicar a su esposa, sino proteger a su hijo Nicolás Medaglia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Denuncia la violación de los artículos 1766, 1857 y 1864 del Código Civil, y 1% de la Ley 28 de 1932.

E EReferencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01

2. Lo anterior, como consecuencia de errores jurídicos y probatorios, siendo viable, al decir la recurrente, formularlos en conjunto, dada la amalgama argumentativa del Tribunal, según lo ha aceptado la Corte. 2.1. Aquellos, al fundar la simulación absoluta en una sentencia de la Corte alusiva al tema y al artículo 1824 del Código Civil, sin citar ninguna norma. 2.2. Los segundos, al soportar la decisión en la declaración de un testigo y en la supuesta confesión del demandado, sin tener en cuenta la prueba allegada por la otra accionada, como los certificados laborales demostrativos, no solo de su capacidad económica para pagar el precio del apartamento, sino de la realidad del negocio y la ausencia de ánimo engañoso, «incurriendo en un Yerro (...) categorizado como error de hecho (...)».

Para el impugnante, el ad quem omitió valorar las «pruebas documentales y testimoniales y la conducta procesal de las partes», pues no confrontó lo expuesto por el interpelado en la contestación de la demanda, con lo indicado en la supuesta confesión, como lo esgrimido por Irma Milena Rosales, en cuanto el negocio fue cierto, pagó el precio y no hay lugar a conceder las pretensiones. 2.2.1. Cuestiona el análisis efectuado por el Tribunal al testimonio de Andrés Santamaría Montoya, al elevarlo a la categoría de testigo directo por el hecho de haberse «encarg[ado] de materializar el negocio jurídico que se efectuó

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 entre [los demandados)», porque esa clase de transacciones no se realizan ante un testigo, sino del Notario; además, solo entresacó cuanto convenía de esa declaración, para sostener la simulación.

La respuesta del testigo, relacionada con el móvil de la enajenación, esto es, la protección pretendida por Carmelo Medaeglia para su descendiente, no es conclusiva, pues la manifestación según la cual, lo buscado por él era dejarle un patrimonio a su hijo, de tal forma que cuando faltara, no quedaran en el aire que tuvieran techo donde vivir», básicamente «es un concepto, una apreciación, nunca jamás una verdad de que la venta fue ficticia». Referente a la cláusula de la escritura, alusiva al pago del precio por $94.000.000, para el casacionista, la explicación del testigo de que «simplemente se hizo como formalismo», pues Carmelo le «manifestó (...) que era un traspaso de títulos (...) [debido a quel en la notaría y en la venta se debe especificar las condiciones con las que se hace el negocio, o la venta o el traspaso», refleja que tal deponente «sabe únicamente lo que le dice su amigo del alma», sin conocer lo sucedido en los fueros externo e interno de los contratantes, ni la capacidad económica de la compradora, demostrándose la parcialidad y mentira de su dicho, pues no es fuente de verdad que permita aniquilar lo consignado en la escritura pública. 2.2.2. En lo concerniente a la confesión del accionado Carmelo Eduardo Medaglia Corrales, a partir de cotejarla

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 con lo señalado en la respuesta al escrito introductor en donde aceptó haberle vendido a la también accionada Irma Milena Rosales Méndez el inmueble, negó la falta de pago del precio y admitió la realidad del pacto, para el impugnante «lo que se deduce es que pagó (...) que (...) si hubo pago del precio», pues 1(...) esa manifestación del no pago del precio, fue un decir de Medaglia a su esposa (...) [a] quien (...) nada sobre lo del precio le consta».

Esa disparidad de criterios, anota, comporta «un cambio de aptitud (sic) ambas respuestas contienen manifestaciones que indican que hubo una venta o una negociación» y la donación no es negociación, infirmándose el argumento del accionado según el cual realizó la transferencia sin haber recibido el pago del precio y solo para proteger a su menor hijo Nicolás Medaglia, argumento no creíble, pues a la muerte de aquel, el derecho de éste, como heredero, quedaba latente. La actitud del demandado, agrega, demuestra que de consuno con la actora pretende desconocer el pago realizado por Irma Milena .«por cuotas y tan sólo cuando estuvo cancelado el inmueble, arrimaron a la Notaría para cristalizar la negociación convenida». Se duele, así mismo, de la falta de valoración por parte del ad quem, de la manifestación del convocado de haber asumido las cuotas de Las Villas y los gastos de administración hasta cuando lIrma lo desalojó del apartamento. De ello se desprende que como consecuencia

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 de la ruptura amatoria encontró en la acción intentada, el camino para obtener la reversión del bien a la masa social.

Debido a ello, añade, contrariamente a lo indicado por el Tribunal, la confesión realizada por el demandado, no le produce efectos adversos, puesto que al reintegrarse el inmueble a la sociedad conyugal, a éste le corresponde el 50% del mismo. Cuestiona el proceder del accionado, al aceptar la liquidación de su sociedad conyugal propuesta por su esposa, luego de cuatro años de la venta discutida, cuando para ese momento no había contienda con ésta, circunstancia que descarta el ánimo de ocultar o defraudar. Si la intención era proteger a su hijo, agrega, no sirve la excusa de la minoría de edad, pues podía acudir a la donación precedida de insinuación, máxime cuando al estar vigente la sociedad conyugal tenía la libre administración de sus bienes. La ausencia de pago y el propósito de transferir el inmueble a su descendiente, no se esgrimió en la demanda, ni en la contestación y por ello, la impugnante no pudo pronunciarse al respecto, conducta procesal dejada de valorar por el ad quem, y ese «error (...) camina por el sendero de la incongruencia», solucionable con la negación de efectos a lo expresado en dicho interrogatorio, por no estar probadas sus manifestaciones. . . = e 1 Y = e e Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 Tampoco tuvo en cuenta el grado de educación o

condición social del absolvente para determinar el alcance de su dicho, pues se trata de un profesional con capacidad de discernir entre venta y regalo. De admitirse la falta de pago del precio, añade, no es la acción de simulación la indicada para aniquilar la venta, sino la resolutoria o de cobro. El Tribunal halló probada la simulación con prueba directa, sin ubicar hechos indicadores de los indicios que son los adecuados para edificarla, desdibujando la certeza del contrato de compraventa. 2.2.3. Adicionalmente, el ad quem incurrió en los siguientes errores fácticos: Se abstuvo de apreciar la respuesta a la demanda dada por Irma Milena Rosales, en donde expone la situación vivida con su codemandado, la forma como acordaron el pago del precio de la venta y el actuar de Medaglia después de romperse la relación amorosa que los dos tenían. En esa misma omisión incurrió con la contestación efectuada por aquél, quien se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, aduciendo la existencia de un contrato real en los términos expresados en la escritura pública. 10

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01

No analizó los alegatos de conclusión en donde defendió la posición simulatoria como si se tratara de un cuasi demandante. Allí esgrimió que ésta «no logró demostrar ser una tercera de buena fe (...) ni] la forma en que en su decir pagó el apartamento objeto de este asunto». Omitió apreciar las atestaciones de Lucila Méndez de Rosales y Elsa Clemencia Álvarez de Medaglia. La primera da cuenta de las negociaciones, la forma como se convino el pago del precio, la fuente de éste, junto con la capacidad económica de Irma Milena Rosales Méndez; y la segunda confirma la vigencia del matrimonio con el demandado, haberse enterado por éste sobre la venta y falta de los pagos mencionados, lo cual indica que a ella no le consta nada. Pretirió las pruebas de la capacidad económica de la accionada Irma Milena Rosales, como su declaración de renta y los comprobantes de pago del impuesto predial que involucran el bien raíz del negocio cuestionado; también la actuación ante la Comisaría de Familia de Chapinero acerca de la contienda surgida entre los demandados y pone en entredicho el sentido protector esgrimido respecto de su hijo Nicolás, a quien ha maltratado. 2.3. Adicionalmente incurrió en error de derecho, al no apreciar las pruebas concernientes al móvil del pacto, a la realidad negocial, a la conducta procesal del demandado Medaeglia y su esposa, tampoco individualizó las pruebas, ni les asignó el mérito conferido a cada una, desconociendo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 11

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 2.4. Por último, acusa la sentencia de agraviar vía recta «los artículos 1766 por aplicación indebida, al calificar de simulado absolutamente un negocio que es real», 1857, 1864 del Código Civil y 1% a 5% de la Ley 28 de 1932, por falta de aplicación.

No era posible declarar la simulación absoluta del comentado negocio jurídico, «conforme a la época de su celebración y la realidad jurídica que para entonces tenía la sociedad conyugal», pues se desentendió de la estructura propia del acto jurídico que juzgó. El Tribunal no tuvo en cuenta la inexistencia de móvil, la realidad del acto jurídico, ni la libre administración y disposición de los bienes en cabeza de Carmelo Eduardo Medaglia, por lo cual, a pesar de hallarse vigente su sociedad conyugal, podía vender, hipotecar, donar etc., sin limitación alguna salvo los diques morales derivados de la buena fe y las sanas costumbres, dejando de aplicar las normas relativas al régimen económico del matrimonio. Si no existía causa simulandi, ni fingimiento, agrega, «do que se ve (...) es que (...) negociaron y contrataron cabalmente. Fijaron el precio que dice la escritura y los términos de la negociación, cumplidos como estaban, corrieron la escritura (...)». Para el recurrente, «está demostrado que los contratantes quisieron realizar el mnegocio jurídico de compraventa y desde luego la firmeza de la escritura pública 12

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 de compraventa se mantiene, dado que no hubo cómo desnaturalizarla» y sin estudiar e interpretar los postulados de la simulación, «el juzgador la dio por establecida, alejándose de las previsiones del artículo 1776 del C.C.».

Si desde 2005 el demandado fue requerido por su esposa para liquidar la sociedad conyugal, no entiende por qué esperó hasta 2010 para aceptar. En una causal de divorcio, el consentimiento no se suplica, inquietud despejada con el hecho de haber salido de la vida sentimental de Irma Milena. Por «haber dejado de aplicar todas las disposiciones relativas al régimen especial de la sociedad conyugal (...) el Tribunal (...) incurrió en un error de derecho por la vía [acusada)».

CONSIDERACIONES

1. En el único embate propuesto se denuncian yerros de hecho, de derecho y violación recta de la ley sustancial.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 2”% del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, según el cual, «si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos», la Sala escindirá los —ertenecientes al agravio indirecto estudiándolos simultáneamente y luego el concerniente al directo, a fin de garantizar el derecho de impugnación fundamento del Estado constitucional y social de Derecho. 13 . “ Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01

2. El recurso de casación no constituye una instancia adicional del proceso, con miras a derruir la sentencia impugnada, esbozando libremente la apreciación particular de los medios de persuasión incorporados a la actuación.

Emitida la sentencia del ad quem, queda clausurado el debate, y la decisión escoltada de las presunciones de legalidad y acierto, de modo que impide escrutar nuevamente la apreciación fáctica y probatoria, a no ser que se denuncie y demuestre la existencia de errores manifiestos de hecho, o de derecho, según el caso. Cuando la censura se edifica en la violación indirecta de la ley, por yerro fáctico en la apreciación de la prueba, al impugnante le corresponde confrontar, de una parte, lo que dice omitió o alteró el fallo respecto del elemento de juicio y, por el otro, el texto concreto de éste; cotejo a partir del cual, le incumbe revelar, no solo la divergencia existente, sino su notoriedad y la influencia en la determinación adoptada; es decir, demostrar que la conclusión habría sido distinta, de no haber incurrido en el desacierto denunciado.

3. La simulación negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de antemano la producción de efectos, o la concreción de unos distintos. En otras palabras, es una convención aparente, ya por no existir o por diferir de la declarada.

14 ¡7a?4

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01

El fingimiento, por tanto, puede ser absoluto, si los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la realización del convenio manifestado, es decir, éste se halla ausente por completo; o relativo, cuando la verdadera intención se dirige a celebrar uno ajeno al expresado ante terceros, como cuando en lugar de compraventa, se encubre una donación. En relación con dicho fenómeno jurídico, la Sala en CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, precisó: “Si bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación, ya absoluta, ora relativa. La primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaración pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes. Lo dicho significa que la simulación absoluta envuelve la inexistencia del acto jurídico exteriorizado, mientras que la relativa presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al figurado (...)”.

4. Lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde con su real volición, teniéndose por

tanto el pacto como verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien lo impugna por simulación lleva sobre si la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo 15

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 que lo arropa y exponerla a la luz. En esa tarea, resulta útil la prueba indiciaria, porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el desplazamiento de los demás medios de persuasión legamente previstos, pues para establecer la veracidad de la convención no existe ninguna cortapisa probatoria.

Empero, en esta causa donde el sentenciador apoyó su decisión, también, en las declaraciones, es del caso resaltar que para el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa probatoria. Para la heurística de los hechos según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso, todos los medios probatorios, por regla general, son útiles para la formación del convencimiento del Juez, a pesar del carácter axial que muchas veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaración deliberadamente disconforme, el consilium fraudis que rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el engaño frente a los terceros. Los medios pueden ser directos o indirectos; sin embargo, estos últimos se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propias mentiras; por tanto en estas lides, la doctrina

procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola 16 y-'z Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 dinámica, en un marco de colaboración de las partes para hallar la verdad. Lo expuesto no significa desdeñar las confesiones, las declaraciones de las partes o los testimonios de terceros, para verlos como medios inocuos en la causa, restándoles credibilidad, ignorando que muchas veces tienen positivas consecuencias para frustrar o desbaratar los actos simulatorios. Póngase de presente, por ejemplo, las contradicciones de los contratantes llamados como partes, frente a las circunstancias modales en el pago del precio en la compraventa, mucho más ante la libertad probatoria para establecerlo. La declaración provocada de parte, bien puede tornarse en confesión. Claro, aquí es importante estar atentos a las connivencias torticeras para conjurar esas tentativas actuando con previsión para no desquiciar la seguridad del tráfico jurídico. Con todo, son múltiples las posibilidades probatorias que reportan las declaraciones en la semiótica de la simulación, inclusive para probar contra documento público o privado siguiendo las disposiciones probatorias y la sana crítica. Al respecto, la Corte en fallo CSJ SC. 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01, señaló: “En efecto, dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la 17

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. “La simulación —expresó FERRARA-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas

(per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno” (...). Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador - puede, a partir de thechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar —por medio de la inferencia indiciaria— al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad”.

5. En el contrato de compraventa y particularmente, frente a lo expresamente anotado en la respectiva escritura

pública, si por una parte, el comprador pagó el precio allí consignado y por la otra, el vendedor lo recibió, es perfectamente posible demostrar que ello no sucedió.

6. En este asunto, el Tribunal encontró satisfecha la supracitada carga, pues con base en la atestación de Enrique Santamariía Montoya y la confesión del accionado

Carmelo Eduardo Medaglia Corrales determinó la 18

.

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 simulación absoluta del negocio celebrado entre éste y la también demandada Irma Milena Rosales Méndez, al no acreditarse el pago del precio de la venta, no obstante, la aducida capacidad económica de la compradora.

7. La censora, fundada en las pruebas cuya omisión le endilga al ad quem, pretende demostrar la existencia del desembolso; por tanto, delanteramente e impone establecer si dicha erogación realmente se encuentra acreditada y si de contera, la conclusión obtenida en sentido contrario por el fallador, choca contra esa realidad. 7.1. En la cláusula 7% de la escritura pública de compraventa N 03248 de 17 de noviembre de 2006, se consignó como quantum de la enajenación del apartamento 602 del Edificio El Balcón de la Cañada P.H., ubicado en la

Calle 70A N 1-64 de esta ciudad, la suma de $94.000.000,00, «que el vendedor declara haber recibido a entera satisfacción de manos de la compradora». 7.2. Según la recurrente, los omitidos certificados

laborales arrimados demostraban su solvencia monetaria para pagar ese monto. El Tribunal, sin embargo, no pretermitió tales documentos, desvirtuándose, por ese aspecto, el yerro atribuido, y tampoco los mismos acreditaban la erogación echada de menos. 7.2.1. Respecto de lo primero, basta revisar la argumentación del sentenciador, según la cual, «si bien existen pruebas que dan cuenta de que la señora Irma 19 [ u s ||||||| Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 Milena Rosales Méndez tenía recursos para pagar el apartamento 602 ubicado en la calle 70A N” 1-64, como son los certificados laborales, también en el proceso existen otras que no fueron valoradas por el juzgador de primer grado y dan cuenta que hubo una simulación en el contrato celebrado entre los demandados, como son el testimonio de Enrique Santamaría Montoya y la confesión de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales (...)» (subrayado fuera de texto). 7.2.2. Con relación a lo segundo, ninguno de los indicados escritos insinúa ni certifica el pago cuestionado; solo se refieren a vinculaciones contractuales remuneradas a la señora Irma Milena Rosales Méndez. 7.2.3. El mismo comentario merecen las declaraciones de renta y comprobantes de solución del impuesto predial que involucran el apartamento objeto del mnegocio cuestionado, cuya pretermisión le enrostra la censura al Tribunal. La constancia de haberse satisfecho esos rubros, sin más, no constituye prueba del desembolso del precio correspondiente al negocio declarado simulado por aquél.

Los restantes documentos relacionados, tampoco hacen lo propio, esto es, los certificados de ingresos y retenciones de la accionada, y las facturas de cancelación de servicios públicos y de trámites notariales, menos la actuación surtida frente a inconvenientes intrafamiliares, porque como se observa, fuera de referir hechos distintos, nada dicen o indican respecto del pago echado de menos. 20

Referencia: 11001-31-03-029-2010-00235-01 7.3. Si bien el ad quem, olvidó hacer referencia expresa a los escritos acabados de mencionar, lo cual estructuraría el yerro fáctico que por pretermisión se denuncia, el mismo es intrascendente, en la medida en que la Corte, situada como Tribunal de Instancia, tendría que arribar a la conclusión judicial impugnada, al carecer todos ellos de la fuerza probatoria demostrativa de la solución rebatida. 7.,4. No obstante, como el sustento de la decisión atacada lo constituye la ausencia de acreditación del pago del precio que figuraba en el contrato cuestionado y no la capacida

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