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CSJ - SC11276-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11276-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC11276-2014 Radicación n.° 73001-31-10-005-2009-00329-01 (Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil catorce) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia.

1. ANTECEDENTES

1. La demandante María Cecilia González Cortés solicitó se declarara que entre ella y “Julio César Bermeo Vargas”, fallecido, formaron una unión marital de hecho, con las consecuencias inherentes.

2. Sostiene la actora, como fundamento de lo anterior, que convivió con Bermeo Vargas, desde febrero de 2004

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 hasta el 16 de agosto de 2008, cuando se produjo la muerte de éste, pero con efectos legales a partir del 6 de junio de 2006, fecha de disolución de la sociedad conyugal del causante con Nubia Inés Galindo de Bermeo.

3. Los hijos del interfecto, Juan Carlos Bermeo Peralta,

Elsa Gineth Bermeo González, Angie Daniela Bermeo Cárdenas, Andrés Felipe Bermeo Torres, Diana Mercedes y

César Augusto Bermeo Galindo, se opusieron a las súplicas, por cuanto durante la afirmada relación, su padre estaba casado e igualmente convivió con Elsa González Canal, María Elsi Cárdenas Gómez y Mariluz Torres Ramírez. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante se atuvo a cuanto resultare probado en el proceso; y Fabio Alexander Bermeo González, declarado judicialmente hijo del fallecido, quien fue vinculado también como demandado, guardó absoluto silencio.

4. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante fallo de 30 de mayo de 2011, negó las pretensiones, y concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el oficio remisorio del expediente al superior se indicó como demandado a “Norberto Alvarado Patiño”.

5. El acta individual de reparto en el Tribunal, se refiere al litigio de María Cecilia González Cortés frente a “Norberto Alvarado Patiño”, y la alzada admitida, al decir del auto de 13 de julio de 2011, a un asunto de la apelante

contra “Julio César Bermeo Cárdenas”. 2

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. En los antecedentes, al extractar las pretensiones, el ad quem se refirió al proceso de María Cecilia González Cortés contra herederos de “Julio César Bermeo Cárdenas”.

2. Seguidamente, con base en el acta de conciliación de 27 de febrero de 2008, celebrada por Julio César Bermeo

Vargas y Mariluz Torres Ramírez, el Tribunal dejó probada una unión marital de hecho entrambos y la disolución de la sociedad patrimonial, lo cual, dijo, coincidía con lo afirmado por los testigos Graciela Perdomo, Miguel Antonio Moncaleano Padilla y Ernesto Varón Salazar. Aludió de la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Julio César Bermeo Vargas y Nubia Inés Galindo de Bermeo, y la disolución de la respectiva sociedad conyugal. Discurrió sobre el trato de compañeros permanentes entre María Cecilia González Cortés y Julio César Bermeo Vargas, como lo vertió la testigo Mélida González Méndez, y lo corroboraron los también declarantes Luis Alberto Bermeo Vargas, Roger Andrés Botero Ramírez y Julio César Rincón Castaño, a quienes contestemente les constaba que “(…) esa pareja se comportaba como marido y mujer (…)”.

3. Para el juzgador de segundo grado, del análisis conjunto de las pruebas acopiadas, incluyendo el

3

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 interrogatorio de los demandados, se infería la simultaneidad de relaciones de Julio César Bermeo Vargas, entre febrero de 2004 y el 16 de agosto de 2008, pues éste en un mismo período convivió con Mariluz Torres Ramírez y la demandante María Cecilia González Cortés, además de también haber estado con María Elsy Cárdenas.

En esas circunstancias, señaló, la unión marital de

hecho reclamada se excluía, debido a que no se reunían los requisitos de permanencia y singularidad, y porque después del 27 de febrero de 2008, cuando Bermeo Vargas acabó su “(…) relación con la señora Torres, hasta el 16 de agosto de 2008 (…)”, fecha de su muerte, no alcanzó a convivir con la pretensora el término exigido en la ley para dar “(…) apertura a la sociedad patrimonial reclamada”.

4. Así las cosas, el Tribunal confirmó el fallo apelado.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos fueron formulados por la demandante recurrente. La Corte resolverá primeramente, aunados, el segundo y el tercero, los cuales denuncian errores de actividad, por cuanto unos mismos supuestos fácticos se bifurcan en dos causales de nulidad procesal.

3.1. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO

1. En común, la censura resalta (i) la remisión al Tribunal de un expediente contra “Norberto Alvarado

4

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

Patiño”; (ii) el acta individual de reparto correspondiente a un asunto frente a “Norberto Alvarado Patiño”; (iii) el ingreso al despacho de la magistrada ponente de esa específica actuación y de ninguna otra; (iv) la admisión de la alzada, según el auto de 13 de julio de 2011, en un litigio donde es demandado “Julio César Bermeo Cárdenas”; (v) el traslado para alegar, por tanto, en un proceso distinto; y (vi) la

emisión del fallo atacado en una contienda que vincula a “herederos de Julio César Bermeo Cárdenas y otros”. Sentado lo anterior, la actora identifica como sus demandados a “Juan Carlos Bermeo Peralta, César Augusto Bermeo Galindo, Diana Marcela Bermeo Galindo, Angie Daniela Bermeo Cárdenas, Andrés Felipe Bermeo Torres, Elsa Gineth Bermeo González, Fabio Alexander Bermeo González, herederos determinados de Julio César Bermeo Vargas, y los herederos indeterminados de éste”, y no a “Norberto Alvarado Patiño” ni a “Julio César Bermeo Cárdenas”, ni a los herederos de este último.

2. Ante la falta de coincidencia del nombre de los realmente convocados, para la impugnante, el “(…) trámite de segunda instancia (…) tuvo lugar en el interior y alrededor de un proceso completamente diferente (…)”.

En su sentir, la apelación contra el fallo del juzgado no ha sido resuelto, por cuanto: (i) el expediente remitido al superior fue uno distinto; (ii) el reparto nada tiene que ver con la actuado en primera instancia; (iii) la admisión de la alzada y el traslado no ha ocurrido para el asunto de que se 5

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 trata; (iv) y la sentencia atacada no se emitió en el proceso de María Cecilia González Cortés contra los arriba citados.

3. Frente a lo expuesto, la actora, con fundamento en el artículo 368, numeral 5 del Código de Procedimiento

Civil, acusa la providencia en cuestión de estar afectada de los vicios procesales absolutos contemplados en el artículo 140, numerales 2 y 3, ibídem. 3.1. En el cargo segundo, debido a la falta de competencia funcional, pues por lo dicho, para proferirla, el Tribunal no adquirió esa específica y precisa facultad, en tanto fue agotada en otra actuación. 3.2. En el cargo tercero, al haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, dado que, según lo consignado, el ad quem “(…) al parecer desata una alzada de otro proceso, pero no la interpuesta y concedida contra la sentencia de primera instancia (…)”, y en la foliatura, con relación al recurso de apelación, no existe ninguna decisión ceñida a los sujetos efectivamente en contienda.

4. Solicita la censura, por lo tanto, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de junio de 2011, y se proceda de conformidad.

CONSIDERACIONES

1. En el proceso, es cierto, se involucraron como demandados a los señores Juan Carlos Bermeo Peralta,

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Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

César Augusto Bermeo Galindo, Diana Marcela Bermeo Galindo, Angie Daniela Bermeo Cárdenas, Andrés Felipe Bermeo Torres, Elsa Gineth Bermeo González, Fabio Alexander Bermeo González, todos en calidad de herederos determinados de Julio César Bermeo Vargas, y a los herederos indeterminados de este último. Frente a lo anterior, relativo a la identificación del

extremo pasivo, las inconsistencias resaltadas en ambos cargos saltan de bulto. Primero, por cuanto de manera alguna aparece como contendiente el señor “Norberto Alvarado Patiño”, cual se hizo constar en el oficio remisorio del expediente al Tribunal y en el acta de reparto del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado; y segundo, porque el convocado no responde al nombre de “Julio César Bermeo Cárdenas”, ni al de “(…) herederos determinados e indeterminados de Julio César Bermeo Cárdenas(…)”, según se señaló en el auto admisorio de la alzada y en los antecedentes del fallo recurrido en casación.

2. En ese orden, todo se reduce a establecer si esas irregularidades, limitadas, se repite, a la individualización de la parte demandada, desde el egreso del expediente del juzgado, se subsumen en las hipótesis normativas de las nulidades procesales alegadas en una y otra acusación. 2.1. El ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a los jueces, no se refiere sólo a los distintos grados de conocimiento y a la diferenciación entre primera y segunda instancia, sino también al ramo de

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Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 las funciones, porque como tiene dicho esta Corporación, la competencia funcional atañe tanto a la “(…) distribución vertical de la misma (…)”, como a la “(…) especialidad jurisdiccional para conocer de un caso particular (…)”1.

Si la asignación de ese específico factor se encuentra reservada a la ley, en correspondencia, su adquisición debe

ser ajena a las incidencias procesales. La distinción, desde luego, es relevante, pues si los trámites judiciales se erigen en medios para materializar esa precisa facultad, los errores en uno y otro campo no pueden ser los mismos. En relación con un asunto determinado, la competencia funcional tiene como factor directo de parangón el propio ordenamiento positivo, en cambio, el contraste en la actividad es indirecta, por cuanto se hace de cara a los trámites desarrollados. La posibilidad de acceder al recurso de apelación, por lo tanto, no obedece al capricho de los sujetos procesales, ni depende fatalmente de la ausencia total de yerros entre su concesión y admisión, sino que responde a patrones legales, arropados, en general, bajo los llamados requisitos de procedibilidad, como el de especificidad, oportunidad, legitimación y diligencia. En sentir de la Corte: “[El] conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los artículos 351 y 352 [del Código de Procedimiento Civil], como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de 1 Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489. 8

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia

impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”2. En esa línea, la competencia funcional únicamente puede echarse de menos, de una parte cuando, no obstante, concederse y admitirse el recurso de apelación, se ha incumplido uno cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto, bien frente a una providencia inapelable, ya al haberse interpuesto por persona ilegitimada, ora de manera inoportuna; y de otra, cuando cumplidas dichas exigencias, se recibió a trámite pese a encontrarse desierto. 2.2. El artículo 31 de la Constitución Política, erige el principio procesal de la doble instancia, derivado del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, salvo, las excepciones consagradas en la ley. Si el asunto no se encuentra excepcionado, la omisión o la exclusión inopinada del grado funcional de competencia, constituye una afrenta al derecho fundamental de defensa, pues priva a la parte beneficiada de tener sendos juzgamientos e implica materializar los efectos de una providencia que no estaría ejecutoriada. 2 Sentencia 172 de 22 de septiembre de 2000, expediente 5362. 9

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

Por esto, el vicio procesal se estructura cuando el superior, al tenor de lo previsto en el artículo 140, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, “(…) pretermite [resolver] íntegramente (…)” la segunda instancia, por

descuido u olvido, o se abstiene de decidir sin justificación, pero no cuando emite un pronunciamiento, dado que en ese caso el blanco de ataque sería la providencia y no el proceso. Desde luego, si se trata de una omisión parcial, el error sería de otro temperamento, alegable por una causal de nulidad distinta, mas no por la senda seleccionada. La pretermisión, al decir de la Sala: “(…) no puede ser meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender ‘íntegramente la respectiva instancia’ (…). En otras palabras, el desconocimiento parcial y momentáneo del derecho a la doble instancia, no se subsume en la hipótesis normativa, y por ende es ajeno al fenómeno de nulidad procesal que se viene examinando”3. Frente a la filosofía de la nulidad procesal en comento, en realidad, en casación no hay posibilidad de alegarla, porque si la segunda instancia no se ha decidido mediante sentencia, nada habría que recurrir extraordinariamente. Lo mismo acontece con la ausencia de fallo en el grado inferior, pues su existencia se erige como necesaria para hablar del recurso de apelación y de la consulta. Y el punto destella con luz propia, si se tiene en cuenta que la procedencia del recurso de casación, es por regla general contra las sentencias de segunda instancia, salvo la excepcionalidad de la casación per sáltum. 3 Sentencia 030 de 21 de marzo de 2000, expediente 5198. 10

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

3. Aplicadas las anteriores directrices al caso, ninguno

de los hechos alegados en los cargos segundo y tercero, se subsume en las causales de nulidad procesal invocadas. En efecto: 3.1. La falta de competencia funcional, por cuanto las irregularidades presentadas, respecto a la identificación o mención de la parte demandada, a partir de la remisión del expediente al Tribunal, nada tiene que ver con los requisitos de procedibilidad de la alzada. 3.2. Con relación a la preterición íntegra de la segunda instancia, porque si la decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del juzgado se hubiere omitido, la Corte no estaría contestando el medio de impugnación de que se trata.

4. Por lo demás, desde el punto de vista del grado de la competencia y de las funciones, lo cual la censura no cuestiona, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, era el llamado a resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

Y si en la remisión del expediente al superior y en el acta de reparto el nombre de la parte demandada no coincide, atañe a errores sin proyección alguna, pues al fin de cuentas, se trata del mismo proceso. Primero, la identificación de la actora se realizó de manera correcta; y 11

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 segundo, el hecho no condujo a ninguna confusión, al punto que la apelante, ahora recurrente en casación, supuestamente agraviada, descorrió el traslado conferido.

Lo mismo se predica de la admisión del recurso de apelación en un proceso contra “Julio César Bermeo Cárdenas”, cuando el causante involucrado respondía al nombre de “Julio César Bermeo Vargas”, por concernir a un hecho superado. En efecto, siendo atípico como causal de nulidad procesal, en cuanto al decir de esta Corporación, “(…) no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”4, al no reclamarse la irregularidad oportunamente, se considera subsanada (artículo 140, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil). Finalmente, el señalamiento en la sentencia de los “(…) herederos determinados e indeterminados de Julio César Bermeo Cárdenas (…)”, hace relación a un simple error de designación, a un lapsus calami, puesto que en otros apartes, indistintamente, el ad quem aludió a “Julio César Bermeo Vargas”. Por ejemplo, cuando mencionó la audiencia de conciliación entre éste y Mary Luz Torres Ramírez, así como la sentencia de cesación de efectos del matrimonio contraído por aquel con Nubia Inés Galindo, y al acometer el análisis crítico de las pruebas.

5. Las nulidades procesales solicitadas, en consecuencia, no son de recibo. 4 Cas. Civ. Sentencia 065 de 25 de mayo de 2000, expediente 5489.

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Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

3.2. CARGO PRIMERO

1. Denuncia la violación indirecta de los artículos 113, 116, 140 y 1820 del Código Civil; 42 de la Constitución

Política; 1 y 2, literal b), de la Ley 54 de 1990; y 5, 6 y 11 de la Ley 25 de 1992.

2. Según la recurrente, el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho probatorios: 2.1. Tergiversó la conciliación en equidad de 27 de febrero de 2008, porque su contenido no indica, como se le hizo decir, la unión marital de hecho entre Julio César Bermeo Vargas y Mariluz Torres Ramírez, hasta esa data, concomitante con la de María Cecilia González Cortés, pues sin especificar las circunstancias de tiempo y lugar en que aquella tuvo ocurrencia, el acta sólo menciona una “(…) relación (…) en el pasado (…)”, la “(…) separación de las partes (…)” y la “(…) disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)”. 2.2. Cercenó los interrogatorios de Elsa González Canal, madre de la menor Elsa Gineth Bermeo González, sobre que Mariluz Torres Ramírez y Julio César Bermeo Vargas, “(…) [n]o convivieron, ninguna convivimos con él (…)”; de César Augusto Bermeo Galindo, quien relativo a esa pareja contestó “(…) no convivieron (…)”; de Diana Marcela Bermeo Galindo, acerca de la simple relación “sentimental” entrambos; de Juan Carlos Bermeo Peralta, sobre que “(…)

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Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 no me consta (…)”; y de María Elsy Cárdenas Gómez,

progenitora de Angie Daniela Bermeo Cárdenas, la respuesta “(…) yo no conviví con él de lleno (…)”, “(…) sost[uve] intimidad (…)”, hasta agosto de 2008, “(…) cuando me entregaba la cuota de alimentos (...)”. 2.3. Alteró los testimonios de quienes dijo habían sido coincidentes con la referida diligencia de conciliación, en cuanto a la unión marital de hecho entre Julio César Bermeo Vargas y Mariluz Torres Ramírez, desde el 6 de junio de 2006, hasta el 16 de agosto de 2008. El de Graciela Perdomo, puesto que se refirió a hechos sucedidos en el 2004, amén de que “(…) no sabía que (…) Mary Luz era la señora de César Bermeo (…)”. El de Miguel Antonio Moncaleano Padilla, porque le consta esa supuesta convivencia “(…) desde el año 2008 hasta la fecha antes de morir (…)”, aunque en contradicción y sin sentido afirmó frecuentar a la citada señora, “(…) hace 12 o 15 años, sabía que convivía con el señor Bermeo (…) desde hacía uno (sic.) ocho años (…)”; y el de Ernesto Varón Salazar, pues únicamente atinó a decir que Julio César “(…) frecuentaba a la señora Elsa González, porque en la misma casa vivía la señora Mary Luz (….), como para el año de 1980 (…)”. 2.4. Omitió apreciar la declaración de Nubia Inés Galindo de Bermeo, quien conocía a Mariluz Torres Ramírez y sabía de las visitas de su esposo, “(…) tenía un hijo con él,

les pagaba el arriendo pero no vivía con ella, él vivía solo 14

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 en la casa, me consta porque yo pasaba todos los días y veía el carro de él en el parqueadero en la casa (…)”.

3. Para la impugnante, en contra de la conclusión del Tribunal, los medios de convicción reseñados no demuestran una unión marital de hecho entre Mariluz Torres Ramírez y Julio César Bermeo Vargas, durante el tiempo reclamado de convivencia permanente y singular de

éste con María Cecilia González Cortés. En ese interregno, sostiene, las pruebas en cuestión apenas ponen de presente visitas, encuentros esporádicos y ocasionales, simples relaciones carnales y atenciones, hechos insuficientes, por sí, para dar por establecido, en términos legales, otro vínculo de igual naturaleza entre Bermeo Vargas con una cualquiera de las señoras Elsa González Canal, María Elsy Cárdenas Gómez, Mélida González Gómez o la misma Mariluz Torres Ramírez. Es más, agrega, las pruebas documentales adosadas por el extremo pasivo, omitidas por el ad quem, tampoco acreditan, durante el período aludido, una de esas relaciones, con características maritales. El de la Unión Temporal, Magisterio Sur (folio 58, C-1), en relación con Mariluz Torres Ramírez, certifica la condición de usuaria activa y de beneficiaria de Julio César Bermeo Vargas, como cónyuge o compañera, nada más. La copia del carnet del

folio 59, ni siquiera menciona al causante; y el de los folios 60 y 61, alude a la afiliación del fallecido a SaludCoop EPS y de su desafiliación el 30 de junio de 2004. 15

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

Fuera de lo anterior, la sentencia aseveró haberse recogido el interrogatorio de Mariluz Torres Ramírez, pero en realidad ese medio de convicción no fue recibido, configurándose así un yerro de facto por suposición de una prueba inexistente.

4. En adición, al decir de la recurrente, las pruebas tenidas en cuenta para dejar probada la unión marital de hecho entre María Cecilia González Cortés y Julio César Bermeo Vargas, sí dieron “(…) mayores detalles (…)”, contrario a lo afirmado por el Tribunal, producto de no haberlas mirado en su integridad.

Mélida González Gómez, madre del menor demandado, Fabio Alexander Bermeo González, en el interrogatorio dijo conocer a González Cortés, desde el 2007, a raíz del proceso de investigación de paternidad contra Julio César Bermeo Vargas: “(….) Ellos convivían como marido y mujer (…)”, “(…) él la mandaba a hacer vueltas (…)” y “(…) ella fue a ver si el niño se parecía a él (…)”, le consta porque “(…) yo fui a esa casa y él estaba ahí con la señora Cecilia (…)”. Luis Alberto Bermeo Vargas, hermano del causante, conoció a María Cecilia González Cortés como compañera permanente de aquel, más o menos “(…) desde el año 2003

(…)”, cuando su esposa Nubia Inés Galindo “(…) se fue de la casa (…)”, se la llevó a vivir allí, “(…) siempre estuvieron juntos (…)”, hasta su muerte, “(…) como marido y mujer (…)”, le conseguía trabajo, le suministraba recursos y la puso a 16

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 estudiar enfermería, “(…) yo me enteré de esto porque yo fui allá, tenía su pieza y luego se fueron a vivir a la residencia donde vive actualmente (…)”.

En el mismo sentido Roger Andrés Botero Ramírez, médico de profesión, quien por haber vivido como arrendatario de Julio César Bermeo Vargas y de María Cecilia González Cortés, en la misma casa, durante dos años y medio, desde el primer semestre de 2005, le consta la convivencia permanente de los antes citados, hasta la muerte de aquél, “(…) era lo normal de una familia, mercaban juntos, salían (…)”, él cubría los gastos de alimentación y servicios. Julio César Rincón Castaño, licenciado, compañero de docencia de Bermeo Vargas, desde 1981, sabe de la relación, pues fuera de haberlo escuchado de éste, a finales de 2006, fue a su casa a desarrollar una actividad laboral, y la señora Cecilia, a quien igualmente conocía, por haber sido profesor de su hija, “(…) nos atendió (…)” y “(…) hasta la muerte de Julio me consta que ellos convivieron (….)”. El testimonio de Adolfo Niño Murcia, el cual fue preterido, conductor de una buseta de Julio César Bermeo

Vargas, en 2008, hasta cuando murió, a quien en todo caso conocía con anterioridad, manifestó que éste le presentó a María Cecilia González Cortés, como su esposa, después, por instrucciones de él, ella recibía las cuentas, “vivían (…) cuando yo iba los encontraba a los dos ahí, se comportaban como esposos (…)”, le decía “negrita”, “mi amor”. 17

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

Lo narrado por los testigos coincide con lo expuesto por María Cecilia González Cortés en el también omitido interrogatorio decretado de oficio. Inclusive, con lo manifestado por el propio Julio César Bermeo Vargas ante el Notario Tercero del Círculo de Ibagué, el 11 de agosto de 2008, sobre que hacía “(…) vida marital de hecho desde hace dos años y medio con la señora María Cecilia González Cortés (…)”, cuya valoración igualmente fue preterida.

5. Por último, según la censura, el Tribunal, al decir que Julio César Bermeo Vargas, entre “(…) febrero de 2004 y el 16 de agosto de 2008 (…)”, mantuvo simultaneidad de relaciones, malinterpretó la demanda y la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó fijado que la unión marital de hecho pedida, incluyendo la sociedad patrimonial, fue desde el “(…) 6 de junio de 2006 hasta el 16 de agosto de 2008 (…)”.

6. Concluye la recurrente, los errores probatorios denunciados llevaron al juzgador de segunda instancia a no dar por establecida la unión marital de hecho reclamada,

dentro de los confines señalados, todo con incidencia en las disposiciones legales citadas.

7. Solicita, consiguientemente, casar el fallo impugnado, revocar el del juzgado y acceder a lo implorado.

CONSIDERACIONES

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Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01

1. Contrastada la sentencia atacada con el contenido del cargo, ninguna discrepancia nota la Corte entre el Tribunal y María Cecilia González Cortés, la recurrente en casación, respecto de la unión marital de hecho que ésta afirma conformó con el extinto Julio César Bermeo Vargas.

El juzgador de segundo grado, en efecto, tuvo por establecida dicha relación, entre “(…) febrero de 2004 a 16 de agosto de 2008 (…)”, fundado en los testimonios de Mélida González Méndez, Luis Alberto Bermeo Vargas, Roger Andrés Botero Ramírez y Julio César Rincón Castaño, de quienes dijo les constaba que “(…) esa pareja se comportaba como marido y mujer (…)”. En concordancia, la censura, a partir de las mismas declaraciones, recaba la existencia de ibídem relación, desde el “(…) 6 de junio de 2006 hasta el 16 de agosto de 2008 (…)”. Inclusive, adiciona a ese elenco demostrativo, la confesión ante notario del propio Julio César Bermeo Vargas, efectuada el 11 de agosto de 2008; la declaración de Adolfo Niño Murcia; y lo manifestado en el interrogatorio por la demandante María Cecilia González Cortés; elementos de juicio todos los cuales acusa fueron omitidos.

2. En ese orden, los errores de hecho probatorios relacionados con la existencia de la unión marital de hecho investigada, se descartan por completo. 2.1. El cercenamiento de unos medios, en cuanto no dieron mayores detalles acerca de la comentada relación,

19

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 los cuales se dice fueron inobservados, porque simplemente se dirigen a corroborarla. En palabras de la Sala, “(…) si el sentenciador contempla las pruebas tal como ellas se ofrecen, sin hacerles decir nada distinto de lo que las mismas manifiestan, entonces no podría censurársele en casación por error de hecho en la apreciación de las mismas (…)”5. 2.2. Igual cosa se predica de los elementos de convicción preteridos, pues aceptando en gracia de discusión ese acervo como prueba del trato de compañeros permanentes en cuestión, su mención aparece implícita, pues si, apreciándolas, se encauzan a la misma conclusión, la Corte tiene explicado que en ese caso se presenta “(…) una ‘deficiencia de expresión’ y no en concreto un error de ‘apreciación probatoria’ (…)”6. 2.3. La única divergencia de la censura y el ad quem se observa en el tiempo de duración de la unión marital de hecho. Sin embargo, en la hipótesis de tergiversación de la demanda y de la audiencia del artículo 101 del Estatuto Adjetivo, las falencias no trascienden a la conclusión.

Si bien en esos actos procesales la demandante solicitó se declarara la existencia de la relación en comento, desde

el “(…) 6 de junio de 2006 hasta el 16 de agosto de 2008 (…)”, en tanto el Tribunal la enmarcó entre“(…) febrero de 2004 a 16 de agosto de 2008 (…)”, cierto es, este último 5 Sentencias 081 de 21 de septiembre de 1998, CCLV-652, segundo semestre, reiterando doctrina anterior; y de 8 de abril de 2014, expediente 00138. 6 Sentencia de 11 de junio de 2011, expediente 00591. Evocando jurisprudencia de 095 de 27 de julio de 2007, expediente 00718; de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001. 20

Referencia: 73001-31-10-005-2009-00329-01 período comprende a aquél. El error sólo se habría presentado en el evento contrario.

3. Ahora, como las pretensiones fueron negadas, se observa, el Tribunal no lo hizo de manera inopinada, sino a partir de encontrar demostrado que el causante Julio César Bermeo Vargas, “(…) en un mismo período (…)”, mantuvo “(…) simultaneidad de relaciones (…)” con Mariluz Torres

Ramírez y María Cecilia González Cortés. Lo anterior, según el “acta de conciliación celebrada el 27 de febrero de 2008 en la cual los compañeros permanentes Mariluz Torres Ramírez y Julio César Bermeo Vargas ponen fin a esa relación y declaran disuelta la sociedad patrimonial entre ellos procedente de la unión marital de hecho (…)”. Todo en coincidencia con lo afirmado

por Graciela Perdomo, Miguel Antonio Moncaleano Padilla y Ernesto Varón Salazar, “(…) quienes fueron testigos de la convivencia entre esa pareja como marido y mujer (…)”. En sentir del ad quem, desde

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