CSJ - SC11294-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11294-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
uh 4 3 7 D r/)/í¿/¡m de Colombia rñ( e GJI/II'I'IIIII de, %;J//?'/?/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente SC11294-2016 Radicación n.” 11001-31-10-010-2008-00162-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron los demandados Felipe, Juan Diego y Lady Mariana Africano Cruz, en su condición de herederos determinados del causante Héctor Orlando Africano Mesa contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
Julieth Nataly Franco Díaz demandó a los menores Felipe, Juan Diego y Leydy Mariana Africano Cruz y a los herederos indeterminados del difunto Héctor Orlando Africano Mesa, para que se declarara que entre aquella y éste existió una sociedad patrimonial desde el 22 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2007.
B. Los hechos
1. La demandante convivió con Héctor Orlando Africano Mesa de manera permanente, singular e ininterrumpida, desde el 22 de agosto de 2003 hasta el día
de su deceso, ocurrido el 8 de diciembre de 2007. [Folio 142, c. 1]
2. Durante ese período los compañeros conformaron una comunidad de vida estable y se comportaron como marido y mujer, aunque no tuvieron descendientes. [Folio 142, c. 1]
3. La pareja adquirió seis inmuebles, un vehículo, la empresa Unión Nacional de Catedráticos E.U. y un depósito bancario por valor de $112.478.348. [Folio 148, c. 1]
4. Héctor Orlando Africano Mesa se casó con Rosa María Cruz Chacón el 17 de junio de 1994, en la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá, enlace que estuvo vigente hasta el día del deceso de aquel. [Folio 198, c. 1]
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Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
5. Producto de ese vínculo marital nacieron los menores Lady Mariana, Juan Diego y Simón Felipe Africano Cruz, los días 30 de noviembre de 199%6, 25 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de 2003, respectivamente.
[Folios 195 a 197, c. 1]
6. Mediante la escritura pública n” 00077 de 21 de enero de 1999, otorgada en la Notaría Cuarenta y Seis del Circulo de Bogotá, los esposos liquidaron la sociedad conyugal. [Folio 111,c. 1] 7. ñ'Los hijos de Héctor Orlando Africano Mesa iniciaron el juicio de sucesión del difunto ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. [Folio 149, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de febrero de 2008 se presentó la demanda, admitida por auto de 7 de marzo siguiente, se ordenó correr el traslado de rigor y emplazar a los herederos indeterminados. [Folio 154, c. 1]
2. Notificada la representante hlegal de los demandados, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó: «carencia del derecho a demandar la existencia de unión marital de hecho su liquidación». [Folio 192,c. 1] Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
El curador ad litem designado a los sucesores indeterminados manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 276, c. 1]
3. Mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2012 se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que la relación afectiva entre la demandante y el difunto, no cumplió con los requisitos legales para su existencia, porque no tuvo las características de permanencia, continuidad y singularidad, «menos aún de publicidad o seriedad»!. [Folio 812, c. 3)]
4. Apelada esa decisión, la demandante adujo que el a quo no analizó en conjunto las pruebas, sino que las valoró de manera independiente y parcial, cuando con sustento en los medios persuasivos recaudados se acreditó que entre la actora y el difunto se conformó una unión marital por espacio superior a los cuatro años. [Folio 10, c. 7]
D. La sentencia impugnada.
El 5 de julio de 2013 se dictó el fallo de segundo grado que revocó el de primera instancia, en su lugar, declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada y dispuso que entre el fallecido y la demandante existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 31 de agosto de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2007. [Folio 32, c. 7] 1 Folio 812, c. 3 n 7/ Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 El ad quem consideró con base en la prueba documental y testimonial; en especial de las declaraciones solicitadas por la actora, que ésta y el difunto iniciaron una relación de noviazgo y, posteriormente en el año 2003, decidieron irse a vivir juntos, para compartir techo, lecho y mesa y socorrerse mutuamente. Por el contrario, los testimonios pedidos por la parte demandada, con base en los cuales se pretendió acreditar que Héctor Orlando Africano Mesa continuó la relación marital con su esposa Rosa María Cruz Chacón, presentaron serias contradicciones y no lograron explicar de manera clara, las razones por las cuales tuvieron conocimiento sobre los hechos relatados. A su vez, los familiares del fallecido declararon que él convivió con su cónyuge, hasta el día de su deceso; sin embargo, tras valorar su relató, -sostuvo el Tribunalque era evidente que no tenian conocimiento sobre la vida diaria de Héctor Orlando. Consideró el sentenciador con fundamento en la prueba testimonial que la presencia del causante en la casa de su
esposa, era ocasional y que de acuerdo con las reglas de la experiencia es normal que un individuo visite el hogar en el que permanecen sus hijos junto a su progenitora, sin que tal circunstancia signifique que entre ellos exista una real y efectiva convivencia; además, de otros motivos por los cuales pudo asistir a la casa en la que residía su cónyuge, con el fin de realizar arreglos locativos en la vivienda o 5
Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 participar en la junta de Acción Comunal del barrio, entre otras.
De otro lado, estimó que el nacimiento de un hijo de los esposos, en nada afectaba la configuración de la unión marital de hecho, porque su concepción fue anterior a la del inicio de la convivencia entre la actora y el fallecido. En todo caso, -precisó el ad quemcualquier duda que pudiera existir en torno a la existencia de la unión marital de hecho, fue despejada por la testigo Adriana Isabel Palmar, prueba decretada de oficio por el juzgado, quien tuvo conocimiento directo del transcurrir de la vida profesional y particular de los involucrados, su declaración fue consistente, veraz y concluyente y no se advirtió la intención de la declarante de interferir a favor o en contra de alguna de las partes. Por último, precisó que las fotografias aportadas no eran idóneas para dilucidar los hechos en debate, porque no permitían establecer la fecha en que fueron tomadas, los lugares, ni las demás circunstancias para su adecuada valoración. Por consiguiente, concluyó que no se probó la excepción
de mérito denominada «carencia del derecho a demandar la existencia de la unión marital de hecho y su liquidación», declaró acreditada la existencia de la unión marital de hecho y la de la sociedad patrimonial, desde el 31 de agosto de 2003 y hasta el día del deceso de Héctor Orlando 6 -1
Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
Africano Mesa. IL. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el escrito que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte demandada formuló tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, el primero con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los otros dos con sustento en la primera, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas; estos últimos se despacharán conjuntamente, pues la censura es común en ambas acusaciones, y radica, en esencia, en la preterición de la prueba documental y el cercenamiento de algunos testimonios. PRIMER CARGO Con respaldo en el motivo quinto de casación, los recurrentes alegaron que se configuró la mnulidad consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, porque se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, debido a que se le impidió interrogar a la demandante y a los testigos Gloria Cecilia Pineda de Suárez, René Vargas Alcalá y Maria del Carmen Estupiñán. El apoderado judicial de la parte demandada no pudo asistir a la práctica de esas pruebas, debido a una enfermedad que le sobrevino de manera repentina, más no
por culpa o negligencia, motivo por el cual las referidas 7 41
Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 declaraciones están afectadas de nulidad absoluta, porque fueron practicadas con violación del debido proceso. Ese vicio procesal -sostuvo el impugnañte— es insubsanable, por disposición constitucional y legal (numeral 4 artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), de ahí que el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad absoluta de las pruebas testimoniales de Gloria Cecilia Pineda de Suárez, María del Carmen Estupiñán y René Vargas Alcalá y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, para que se practiquen esas pruebas conforme a la normatividad adjetiva y a la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
1. El normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial a quien se le ha encargado dirimir el litigio.
En esa medida es claro que los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma y por ello ni el juez ni las partes pueden desconocerlos, dada la obligatoriedad de las formas procesales, de ahí que su rechazo produce la nulidad de la actuación judicial, como una medida con la cual un acto o una serie de actos nA Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 cumplidos de manera irregular, trae consigo la privación
de sus efectos jurídicos. 1.1. El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa. El régimen de las nulidades procesales se encuentra regulado en los artículos 140 a 147 de la normatividad adjetiva, disposiciones legales en las que se establecen los motivos excepcionales que pueden dar origen a que se decrete la nulidad total o parcial del proceso. La doctrina señaló que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes».? Por ello, en esta materia impera el principio de especificidad, en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de ? Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo
I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652.
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Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.
El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legisladon (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028). Por consiguiente, si con fundamento en la causal quinta de casación, se alega una deficiencia, mno contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, de ahí que deba desestimarse la acusación. 1.2. En el caso presente el impugnante solicitó «decretar la nulidad absoluta de las pruebas testimoniales de Gloria Cecilia Pineda de Suárez, María del Carmen Estupiñán y René Vargas Alcalá, y el interrogatorio de parte practicado a la demandante Julieth Natalt Franco Díaz», con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política. Es verdad que esa norma establece en su inciso final que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» y que consagra también el 3 Folio 42, c. Corte Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 derecho que tienen todas las personas a «presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra»,
disposiciones que guardan relación con el canon 174 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor «toda decisión judicial debe jfundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». En ese sentido, cuando para la obtención de un elemento probatorio se vulnere el derecho fundamental al debido proceso, ese medio persuasivo queda afectado por la sanción de nulidad constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que «la consagración de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho, en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así entendida, la expresión debido proceso no comprende exclusivamente las garantías enunciadas en el artículo 29 de la Constttución sino todos los derechos constitucionales fundamentales... es claro que en el origen de la norma el constituyente buscó impedir que una prueba específica (la prueba) resultado directo e inmediato (obtenida) de un acto violatorio de los derechos básicos, fuera valorada en un proceso judicial». (sentencia SU-159 de 2002) Por consiguiente, es claro que si la prueba es necesaria para el proceso, es indispensable que tenga 11 .71
Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 eficacia jurídica, para que pueda otorgarle al juez certeza sobre los hechos en contienda y que cuando para su producción se violó el derecho fundamental al debido proceso, la consecuencia lógica es la nulidad de ese medio
persuasivo. Ello supone, entre otros requisitos que la parte contra quien se opone una prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, por lo que la prueba practicada a espaldas de las partes o de una de ellas carece de valor, pues es requisito esencial que se permita su contradicción. 1.3. Sin embargo, los vicios que pueden aducirse con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, son los taxativamente establecidos por la ley y que generan la nulidad del proceso y no de una prueba determinada, porque las irregularidades del procedimiento, conducen, por regla general a que se deba restablecer una parte o la totalidad del trámite, lo cual no acontece, cuando una prueba es ineficaz, evento en el que no debe ser tenida en cuenta por el funcionario judicial. Al respecto, la Sala tiene definido: «La nulidad de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala 12 -a/ Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 su determinación en una prueba “nula”, esa incorrección podrá desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración hechos que no estaban debidamente probados en el proceso. Desde luego que la norma jurídica, en cuanto mandato hipotético que es, representa en forma abstracta, una
determinada situación para disponer sobre ella, de manera que su concreción se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobación de los hechos del caso y su equiparación con los que el precepto legal supone. Pero como a su vez el conocih1iento de los hechos por el sentenciador, es una operación que también se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, cabalmente para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podrá generar una distorsión en la percepción de los hechos y la consiguiente violación de la norma sustancial, De ahí que el juzgador solamente puede valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho específico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso. Resulta claro, entonces, que la sanción que en principio se deriva de la “nulidad” de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en 13 .al Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba. Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad» (CSJ SC. 13 Dic. 2002, Rad.
04206. Tesis reiterada en CSJ SC 1 Jun. 2010; Rad. 2005-0061101) 1.4. El casacionista adujo que se configuró la nulidad prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, porque se vulneraron sus derechos fundamentales, circunstancia que le restó validez a las pruebas practicadas sin su participación, las que -según su opinióndebían ser de nuevo recepcionadas.
Esos medios probatorios son elementos de especial importancia, a través de los cuales el juez obtiene el conocimiento de los hechos materia del litigio para llegar a la decisión que con base en la ley defina la controversia. Por ello, la Constitución Política estableció en el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso y, en su inciso final dispuso que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación de esa garantía constitucional. 14 A —
A Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
Entonces, los medios persuasivos que vulneran los derechos constitucionales fundamentales de quienes intervienen en el respectivo juicio o de terceros, son ilícitos, deficiencia que se sanciona con la nulidad de la prueba y que por lo tanto, impide su valoración, al restarle eficacia demostrativa. Esa consecuencia derivada de la ilicitud de los elementos probatorios, no se hace extensiva a la actuación procesal que conserva su validez, pues la norma no prevé ese efecto. Por ello, si la demanda de casación se funda en la causal del numeral 5 del artículo 368 de la normatividad
adjetiva, le corresponde al recurrente invocar alguno de los motivos de mnulidad consagrados en el canon 140 del estatuto procedimental civil, siempre que el vicio procesal no se haya saneado, pero no procede aducir como sustento del recurso extraordinario la ilicitud de las pruebas. Los razonamientos expuestos, son suficientes para que el cargo no pueda abrirse paso. SEGUNDO CARGO Se reprochó el fallo por transgredir los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la comisión de errores de hecho, al omitir el examen de la escritura pública n” 1811 de 7 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Veintidós del Circulo de Bogotá. 15
Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
En ese instrumento público la demandante manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que su estado civil era el de soltera, sin unión marital de hecho, afirmación que es contraria con lo dicho en la demanda, en la que asegura que para esa fecha convivía con el difunto. Esa prueba demuestra que la actora carecía de la «voluntad responsable» y del ánimo de conformar una familia. Como consecuencia de la omisión de esa prueba, el Tribunal concluyó de manera errada que entre la actora y el fallecido se conformó una unión marital de hecho, de ahí que el fallo sea contraevidente, pues el sentenciador incurrió en un yerro mayúsculo, palpable, ostensible y trascendente. Según sostuvo el impugnante, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal no eran idóneas para demostrar la
existencia de la comunidad de vida, singular y permanente entre los compañeros. En ese sentido, adujo el recurrente que en la escritura pública n” 1344 de 30 de junio de 2005, documento que fue otorgado por la demandante y el fallecido, informaron que su estado civil era el de «casados con sociedad disuelta y liquidada», pero que ello no suponía que estuvieran casados entre sí, pues no manifestaron que tuvieran un vinculo marital. Folio 61, c. Corte
Y Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
A su vez, con el documento público n 1807 de 2007, por medio del cual la actora y el extinto compraron el local 232 del Centro Comercial Veracruz, en el que este último manifestó sobre su estado civil que era «divorciado con sociedad conyugal disuelta y liquidada», no se demostraba que entre los citados se haya conformado un vínculo marital. Por ello, los medios probatorios en los que se fundó el Tribunal para emitir el fallo, específicamente las escrituras públicas 1344 de 30 de junio de 2005, 1807 de 25 de mayo de 2007, 0007 de 21 de enero de 1999, la carta dirigida a la Cámara de Comercio de 27 de enero de 2007 y los testimonios de Gloria Cecilia Pineda de Suárez, Maria del Carmen Estupiñán, René Vargas Alcalá y Adriana Isabel Palmar Palmar, no acreditaron que entre el difunto y la promotora del juicio, existiera el «ánimo mutuo de pertenencia, de nulidad, de affectio maritalis, la voluntad
responsable de conformar una familia natural; decisión libre de la pareja de conformar la unión marital de hecho,, la intención de conformar una familia e, intención genuina de mantenerse juntos los compañeros permanentes», pues las referidas pruebas solo acreditan «unos presuntos hechos materiales de convivencia». El fallador quebrantó los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, porque no analizó el aspecto subjetivo, que junto con los materiales integran la unidad denominada unión 5 Folio 65, c. Corte 6 Folio 65, c. Corte 17 = 7/ 7
Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 marital de hecho, al omitir el análisis de la escritura pública n” 1811 de 7 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Veintidós del Circulo de Bogotá, documento con el que se acreditó que a la demandante no le asistía el ánimo y la voluntad para conformar una unión marital de hecho con
Héctor Orlando Africano Mesa. Ese yerro es trascendente, porque debido a que el sentenciador ignoró ese documento, aplicó de manera indebida los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990 y resolvió revocar la decisión de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, cuando debió declarar probada la excepción de «carencia del derecho a demandar la existencia de la unión marital de hecho y su liquidación». En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado y al dictar la sentencia de remplazo, negar las pretensiones de la
demanda y declarar probada la excepción propuesta por los demandados. TERCER CARGO Se acusó el fallo por violar de manera indirecta los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Héctor María Africano Salamanca, Carmenza Leal de Vargas y Martha Lucía Durango López, porque cercenó sus manifestaciones. 18
U y Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
Respecto del testigo Héctor María Africano Salamanca omitió las siguientes manifestaciones: «a mÍ no me consta que haya vivido con otra señora fue (sic) de Rosa Cruz, ella es mi nuera, o sea la señora de Orlando. La única que yo conozco es ella»”, más adelante, cuando se le indagó sobre si sabía con quién había vivido su difunto hijo Héctor Orlando Africano Mesa, durante los dos años anteriores a su deceso, afirmó: «que yo sepa con su señora Rosa, en el norte, en el barrio Villas de Granada, en una casa que ellos compraron hace seis u ocho años. Allá vivían los esposos y los niños Mariana, que es la mayor, Juan Diego y Felipe»; también informó que realizó unos arreglos en el inmueble ubicado en la calle 170, lugar en el que siempre lo encontró durante los ochos meses en los que estuvo trabajando allí, pues ese era el sitio en el que el difunto vivía con la señora Rosa Cruz y sus hijos Mariana, Juan Diego y Felipe; señaló que el fallecido vivía con su cónyuge y que era ella quien le
arreglaba su ropa. El ad quem mutiló la declaración de Carmenza Leal de Vargas, quien informó «Me consta que Orlando vivía o vivió en la cuadra, que convivía con Rosita y sus tres hijos. Tuve la oportunidad de compartir con él en varias ocasiones, en basares que se organizaban en la cuadra, con todos los vecinos. Y me consta que Orlando estuvo con Rosita y sus hijos, estos eventos los compartimos en el año 2006, 2007, más o menos desde que ellos llegaron a vivir a la cuadra». También reseñó la deponente que el trato entre los esposos 7 Folio 89, c. Corte 8 Folio 90, c. Corte 19
- — Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 era el de una pareja normal, que Orlando era «muy consagrado a sus hijos a su hogar», precisó que los cónyuges vivan juntos, porque el difunto «llegaba todos los días a su casa», y siempre lo veía en durante las reuniones de la junta de acción comunal del barrio, que se realizaban en su casa
(del fallecido) y que inclusive en dos oportunidades lo encontró aún en pijama; también precisó que durante la celebración de las juntas no se levantaron actas y que las reuniones se hacían una vez al mes o semanalmente y que hubo oportunidades en las que se encontraron hasta dos veces por semana, dependiendo de las necesidades de la comunidad. Con el testimonio de Martha Lucia Durango López se acreditó que durante los años 2006 y 2007 el difunto vivió con su esposa Rosa, porque según la declarante, el extinto
siempre llegaba a su casa en las noches y salía en la mañana entre 7:30 y 8:00 A.M.; agregó que algunas veces el fallecido la acercaba a su lugar de trabajo y que asistió con los esposos a la entrega de boletines de sus hijos, pues todos estudiaban en el mismo colegio; refirió que compartió con los citados durante las juntas del barrio que se realizaban en la casa de José Baquero cada mes o cada dos meses, y de las que algunas veces se levantaban actas, las cuales archivaba Carmenza Leal. Esa testigo destacó que los cónyuges no se separaron, porque la mayoría de veces veía que Héctor Orlando llegaba a su casa a las 10:30 P.M.; informó que el mencionado jamás le comentó que tuviera una relación sentimental con 20 . e l Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01 la demandante, pues esa clase de temas no se comunican; refirió que Rosa María Cruz Chacón se dedicó a manejar el instituto de validación que tenía su esposo. Según el censor, el Tribunal alteró el contenido de esas declaraciones, cuando ellas eran fundamentales para la decisión, pues acreditaban que los testigos no conocieron a la demandante y que Héctor Orlando vivió con su esposa y sus hijos. Con base en esas declaraciones se podía concluir de manera inequívoca que Héctor Orlando Africano Mesa y Rosa María Cruz Chacón, junto con sus menores hijos conformaron una comunidad de vida permanente y que la separación fue de bienes, pero no de cuerpos, ni de hecho, pues siempre conservaron su vínculo marital.
Como consecuencia de que el Tribunal cercenó esos testimonios, concluyó de manera errada que no existía una real y efectiva convivencia entre los cónyuges y que el nacimiento del hijo menor de la pareja tampoco era indicativo de convivencia, pues su concepción tuvo lugar nueve meses antes del año 2003, época para la cual el vínculo afectivo entre el difunto y la actora no había comenzado. También estimó el juzgador de instancia que «la presencia de don Héctor en la casa de doña ROSA y en otros eventos propios del entorno escolar de los menores, puede 21
Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
Justificarse, precisamente, por la relación normal entre un padre y sus hijos». Esas conclusiones erradas del ad quem condujeron a que se revocara la decisión de primera grado y se declarara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre el 31 de agosto de 2003 y el 8 de. diciembre de 2007, cuando era claro que el difunto vivió de manera simultánea con la demandante y con su esposa. Sostienen ñlos impugnantes que las pruebas testimoniales practicadas por solicitud de la parte demandante, no desvirtuaron la consolidación de la relación de los esposos y que el Tribunal hizo una «incipiente» valoración del testimonio de Adriana Isabel Palmar, quien incurrió en contradicciones en su relato y en «falacias», pues jamás señaló que haya visitado la casa donde residían los esposos Africano Cruz, como para que pudiera afirmar que tuvieron problemas que los llevaron a su separación.
Por consiguiente, se vulneraron los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, normas que exigen como requisito que exista singularidad en la relación de pareja y reprochan la simultaneidad con otra de idénticas características, porque en el caso presente no se cumplió con esa exigencia y, por lo tanto, no se conformó la unión marital de hecho entre la actora y el difunto. 9 Folio 97, c. Corte 22 >5/ 7
Rad.: 11001-31-10-010-2008-00162-01
Los artículos 1% y 2 de la Ley 54 de 1990 exigen que exista singularidad en la relación de pareja y se reprocha la simultaneidad con otra de idénticas características. El cargo es trascendente, porque los testigos solicitados por los demandados revelaron de manera contundente, veraz y eficaz que el difunto mantenía la relación marital con su esposa Rosa María Cruz Chacón; el Tribunal cercenó los testimonios de Héctor Maria A
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