CSJ - SC1144-2025 (2011-00652-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1144-2025 (2011-00652-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC1144-2025 Radicación n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 (aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte incidentada frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el incidente de liquidación de perjuicios promovido por C. I. Calizas y Minerales S.A. contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El proceso ejecutivo previo.
1.1. Pretensiones. Leasing Bancolombia S.A. (hoy Bancolombia S.A.) interpuso demanda ejecutiva contra Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A.; C.I. Calizas y Minerales S.A.;Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 Comercializadora Almetal S.A.; Metales y Excedentes S.A.; Metales Medellín S.A.; Carlos Alberto Moreno y José Aldemar Moncada, para obtener el pago de $4.408.765.083, capital incorporado en el pagaré n.º 169888, junto con los intereses moratorios causados a partir del 31 de julio de 2011, liquidados a la tasa máxima que permite la ley mercantil. 1.2. Oposición. Notificadas de la orden de pago librada en su contra, las personas naturales y jurídicas demandadas presentaron
2011, liquidados a la tasa máxima que permite la ley mercantil. 1.2. Oposición. Notificadas de la orden de pago librada en su contra, las personas naturales y jurídicas demandadas presentaron las siguientes excepciones: « cobro de lo no debido »; «incumplimiento del contrato de leasing »; «falta de requisitos formales del título valor»; «falta de representación»; «ineficacia del negocio jurídico» e «integración abusiva del título valor en blanco». 1.3. Sentencia de primera instancia. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín resolvió abstenerse de seguir la ejecución. En sustento, expuso que el título valor presentado para el cobro respaldaba un contrato de leasing celebrado entre Leasing Bancolombia S.A. y Fundalcert S.A., cuyo objeto consistía en una prensa hidráulica de alta tecnología para extrusión de perfilería de aluminio, fabricada en España, con un valor de $11.800.000.000. 2Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 El juzgado concluyó que, a pesar de que Leasing Bancolombia S.A. había realizado un desembolso inicial de €1.800.000 a favor del fabricante extranjero, nunca completó la adquisición de la máquina. En consecuencia, tampoco pudo entregar su tenencia a la locataria, como era su obligación contractual. Con base en ello, el juez a quo determinó que « la demandante incumplió su obligación principal en
completó la adquisición de la máquina. En consecuencia, tampoco pudo entregar su tenencia a la locataria, como era su obligación contractual. Con base en ello, el juez a quo determinó que « la demandante incumplió su obligación principal en un contrato de leasing financiero », contraviniendo lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, según el cual los bienes objeto del leasing «(...) deberá[n] ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra». 1.4. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal confirmó la decisión apelada mediante providencia de 21 de junio de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos: «En el caso bajo estudio, la cosa consistía en una prensa hidráulica para extrusión de perfilería de aluminio nueva con sus accesorios para su normal funcionamiento, que no existía al momento del contrato (celebrado entre el día 14 de abril de 2010) y era la empresa Gia Clecim Press de España quien la fabricaría. Es decir, cuando se suscribió el negocio la máquina no estaba en cabeza de Leasing Bancolombia, porque ni siquiera existía. Pero, de otro lado, como ya se mencionó, la compañía aduce el incumplimiento de los deudores-demandados, en las cargas del crédito de anticipo, para la adquisición, por lo cual no alcanzó a perfeccionarse el contrato. Así entonces, considera este Tribunal que, la sociedad ejecutante no podía exigir forzosamente el
crédito de anticipo, para la adquisición, por lo cual no alcanzó a perfeccionarse el contrato. Así entonces, considera este Tribunal que, la sociedad ejecutante no podía exigir forzosamente el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la sociedad Fundalcert Ltda. y demás obligados cambiarios (pago 3Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 de los cánones y valor de la opción de compra), llenando dicho título valor, cuando las partes contratantes se acusan mutuamente de incumplimiento contractual y precontractual. Ahora, las instrucciones para llenar el pagaré que constan en el cuerpo mismo del título valor (...) permite deducir con claridad meridiana que los anticipos para la adquisición de la maquinaria objeto del contrato de arrendamiento financiero, que se dice fueron pactados en la etapa precontractual, no quedaron comprendidos dentro del catálogo de instrucciones para el llenado del título valor, por lo cual no era dable incluirlos para su cobro coactivo».
2. Incidente de liquidación de perjuicios.
2.1. Pretensiones. Tras haber salido victoriosa en ambas instancias, C. I. Calizas y Minerales S.A. presentó un incidente de liquidación de perjuicios, amparándose en lo dispuesto por el artículo 443-3 del Código General del Proceso. Allí pidió el resarcimiento integral de los siguientes daños patrimoniales, que, según su criterio, se derivaron directamente del proceso ejecutivo infructuoso:
el artículo 443-3 del Código General del Proceso. Allí pidió el resarcimiento integral de los siguientes daños patrimoniales, que, según su criterio, se derivaron directamente del proceso ejecutivo infructuoso: (i) $2.780.977.000, que C.I. Calizas y Minerales S.A. entregó a Leasing Bancolombia S.A. y a su apoderado, para obtener el levantamiento anticipado de las medidas cautelares decretadas en este trámite. (ii) $2.545.202.030, por los honorarios profesionales que C.I. Calizas y Minerales S.A. debe pagar como contraprestación por su defensa en el juicio ejecutivo; y 4Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 (iii) $5.703.029.768, que corresponderían al lucro cesante, calculado a partir de los réditos moratorios sobre la suma de $2.780.977.000 –mencionada en el punto (i) –. Este monto representa las ganancias o rendimientos financieros que la incidentante dejó de percibir al verse privada del dinero que habría entregado irregularmente 2.2. Fundamento fáctico. En respaldo de sus pretensiones, C.I. Calizas y Minerales S.A. adujo que el 28 de agosto de 2012, es decir, mientras se desarrollaba la primera instancia del proceso ejecutivo antecedente, celebró un contrato marco con la multinacional Cemex Colombia S.A., mediante el cual se comprometió a transferir la totalidad de sus activos, a
mientras se desarrollaba la primera instancia del proceso ejecutivo antecedente, celebró un contrato marco con la multinacional Cemex Colombia S.A., mediante el cual se comprometió a transferir la totalidad de sus activos, a cambio de una contraprestación de USD $22.200.000. Agregó que, durante la fase preparatoria de esta transacción, se percató de que dos inmuebles de su propiedad se encontraban afectados por medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en varios procesos ejecutivos promovidos por Bancolombia S.A. y Leasing Bancolombia S.A. Lo anterior generaba un impedimento material para culminar el negocio en los términos acordados, lo que obligó a C.I. Calizas y Minerales S.A. a gestionar múltiples prórrogas contractuales ante Cemex Colombia S.A., con la finalidad de salvar la operación comercial y evitar potenciales responsabilidades por incumplimiento. 5Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 La incidentante argumentó que, considerando el riesgo inminente de que la millonaria transacción se frustrara definitivamente, y siendo impracticable aguardar a la resolución judicial favorable de las excepciones propuestas, se vio obligada a buscar una solución alternativa y expedita. Para ello, concertó un acuerdo extrajudicial con Leasing Bancolombia S.A., orientado a obtener el levantamiento inmediato de las cautelas, para así poder
expedita. Para ello, concertó un acuerdo extrajudicial con Leasing Bancolombia S.A., orientado a obtener el levantamiento inmediato de las cautelas, para así poder cumplir a tiempo sus compromisos contractuales con Cemex Colombia S.A. Según la caracterización que hiciera la propia incidentante, esa «negociación forzada» culminó con la entrega a la entidad financiera ejecutante de $2.780.977.000, cantidad que –sostuvo– carece de fundamento jurídico obligacional, razón por la cual debe ser considerada como un pago indebido, susceptible de restitución íntegra. Idéntica argumentación extendió a los gastos en que incurrió para su defensa técnica durante el proceso ejecutivo.
3. Trámite del incidente.
El incidente de liquidación de perjuicios fue admitido a trámite por auto de 21 de octubre de 2021. Durante el plazo concedido para ejercer su derecho de contradicción, Bancolombia S.A. guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
6Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 En sentencia de 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones indemnizatorias, tras considerar que no se
había acreditado en el proceso conducta dolosa o culposa atribuible a Bancolombia S.A. A ello agregó que, aún si se hubiera demostrado dicho elemento subjetivo, tampoco se configuraban los demás presupuestos para la prosperidad de la reclamación indemnizatoria. En punto de lo anterior, arguyó que las sumas de dinero que transfirió la incidentante a cambio de que se levantaran las medidas cautelares fueron el resultado de un acuerdo voluntario válido, y no de una acción u omisión dañosa –de las que se ocupa la responsabilidad civil extracontractual–. Asimismo, resaltó que cualquier posible detrimento por concepto de honorarios de abogados debería quedar cubierto por la condena al pago de agencias en derecho. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión proferida en primera instancia y acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias, cuantificando los perjuicios reclamados en las sumas de $2.780.977.000 a título de daño emergente, y $3.949.628.673 por concepto de lucro cesante. Dicha corporación sostuvo que el juez a quo se había equivocado al exigir prueba de un comportamiento abusivo o temerario por parte de la entidad ejecutante, pues el 7Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 ordenamiento procesal consagra una presunción de culpa cuando prosperan totalmente las excepciones propuestas por la parte ejecutada. Era suficiente, por tanto, acreditar la entidad y cuantía de los perjuicios derivados del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas, para
cuando prosperan totalmente las excepciones propuestas por la parte ejecutada. Era suficiente, por tanto, acreditar la entidad y cuantía de los perjuicios derivados del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas, para franquear el paso a las súplicas de la apelante. Por ese mismo sendero, consideró que la incidentante había tenido que soportar una pérdida de $2.780.977.000, cantidad que se vio compelida a transferir a Leasing Bancolombia S.A. –y a su apoderado– para el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los bienes objeto de enajenación a favor de Cemex Colombia S.A. De igual manera, dejó de percibir rendimientos sobre dicha suma, por lo que debía reconocérsele un lucro cesante, mediante la aplicación de la tasa máxima de interés mercantil. En lo concerniente al nexo causal, el ad quem explicó que, de no haberse promovido el proceso ejecutivo, ni decretado medidas cautelares sobre los bienes objeto de negociación, la incidentante no habría tenido que efectuar erogación alguna para lograr su levantamiento. Y si bien existía la posibilidad de que prestara caución para evitar esas cautelas, le resultaba financieramente más conveniente el acuerdo extrajudicial alcanzado con la entidad ejecutante. Finalmente, el Tribunal advirtió que « con relación a los honorarios debidos a la vocera judicial que representó a la incidentante en el proceso ejecutivo, [esta] manifestó acogerse a lo definido por el 8Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 juzgado de primera instancia, en cuanto dicho concepto debe ser
en el proceso ejecutivo, [esta] manifestó acogerse a lo definido por el 8Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 juzgado de primera instancia, en cuanto dicho concepto debe ser reconocido y tasado como agencias en derecho». DEMANDA DE CASACIÓN En el escrito de sustentación de su recurso extraordinario, Bancolombia S.A. formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sin embargo, la Sala centrará su análisis en la primera de dichas censuras, exclusivamente, pues está llamada a prosperar. CARGO PRIMERO Se denunció la violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria. Según la casacionista, el Tribunal incurrió en un yerro fáctico grave, al considerar que el desembolso de $2.780.977.000 efectuado por C.I. Calizas y Minerales S.A. estaba desprovisto de causa jurídica, cuando tenía un origen perfectamente definido, legítimo y verificable: el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en varios procesos. El ad quem , en consecuencia, confundió indebidamente el cumplimiento de una prestación contractual, con la configuración de un perjuicio extracontractual derivado del proceso ejecutivo y sus cautelas. Adicionalmente, incurrió en un desacierto al
contractual, con la configuración de un perjuicio extracontractual derivado del proceso ejecutivo y sus cautelas. Adicionalmente, incurrió en un desacierto al 9Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 presumir que la suma de $300.000.000, transferida al apoderado judicial de Leasing Bancolombia S.A. por concepto de costas y gastos procesales, correspondía exclusivamente al este trámite, cuando, en realidad, comprendía diferentes procesos, en los cuales C.I. Calizas y Minerales S.A. fungía igualmente como parte ejecutada. Los errores cometidos tuvieron como génesis una serie de desaciertos en la valoración de las evidencias documentales, en particular, las comunicaciones de aceptación de entendimiento dirigidas al señor Eugenio Correa Díaz, quien actuó en representación de los intereses de C.I. Calizas y Minerales S.A. durante la negociación extrajudicial que culminó con el pago y el subsiguiente levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares que gravaban el patrimonio de la sociedad incidentante. De igual manera, el sentenciador de segunda instancia omitió considerar diversos comprobantes de abonos, tales como el volante de operación fiduciaria y recibos expedidos por Leasing Bancolombia S.A., que corroboran la existencia de un convenio bilateral entre las partes. Todos los dislates reseñados derivaron en la aplicación indebida de las disposiciones del Código Civil relativas a la responsabilidad civil extracontractual y a la indemnización de perjuicios.
de un convenio bilateral entre las partes. Todos los dislates reseñados derivaron en la aplicación indebida de las disposiciones del Código Civil relativas a la responsabilidad civil extracontractual y a la indemnización de perjuicios.
CONSIDERACIONES
1. Abuso del derecho a litigar.
10Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 Conforme a una consolidada línea jurisprudencial 1, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia mediante la interposición de una demanda constituye una prerrogativa legítima, amparada por el ordenamiento jurídico. Si se ejerce con lealtad procesal y de buena fe, el derecho a convocar a juicio a otra persona para dirimir un conflicto no genera responsabilidad civil para el demandante, cuandoquiera que sus pretensiones resulten desestimadas. Por regla general, basta con que reembolse a su contraparte las costas del proceso. Sin embargo, el derecho de acceso a la justicia –como toda prerrogativa jurídica– no reviste carácter absoluto, ni ilimitado. Su ejercicio puede derivar en responsabilidad civil cuando se desvía de sus fines legítimos y se instrumentaliza como vehículo para causar agravios a terceros; es decir, cuando existe abuso del derecho a litigar, supuesto que se configura, principalmente, en los siguientes escenarios: (i) Cuando el demandante, plenamente consciente de su carencia de legitimación sustancial o material, promueve deliberadamente un proceso judicial con la finalidad de obtener ventajas indebidas, o de ocasionar un perjuicio (económico o reputacional) a su contraparte. (ii) Cuando se formula una demanda
promueve deliberadamente un proceso judicial con la finalidad de obtener ventajas indebidas, o de ocasionar un perjuicio (económico o reputacional) a su contraparte. (ii) Cuando se formula una demanda manifiestamente infundada o carente de sustento jurídico 1 Cfr. CSJ SC, 5 ago. 1937, G. J. t. XLV, pág. 418; CSJ SC 28 sep. 1953, G. J. t. LXXVI, pág. 407; CSJ SC, 2 ago. 1995, rad. 4159; CSJ SC, 14 nov. 2008, rad. 1999-00403-01; CSJ SC3920-2020; CSJ SC1066-2021, entre otras. 11Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 razonable, revelando una conducta negligente o descuidada en la evaluación preliminar de los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan su pretensión. (iii) Cuando se hace un uso sistemático de recursos procesales con finalidad dilatoria, interponiendo múltiples incidentes, nulidades o impugnaciones notoriamente improcedentes, con el único propósito de prolongar artificialmente un trámite judicial. (iv) Cuando se instrumentalizan las medidas cautelares de manera abusiva, solicitando garantías excesivas y desproporcionadas en relación con la naturaleza y cuantía real del litigio, a sabiendas de los graves
perjuicios económicos que pueden causar a la contraparte. Las anteriores hipótesis permiten ilustrar la idea que se esbozó inicialmente: la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho a litigar no se configura por el simple resultado adverso a las pretensiones del demandante , sino que exige acreditar que su actuación procesal estuvo mediada por algún tipo de dolo, temeridad o mala fe. Sobre este punto, la Sala ha sido enfática al señalar que: «Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229. Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina , el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados. 12Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 Empero, como en tal caso no hay vínculo material entre el ofensor y la víctima, la controversia debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil, que, para el caso, es cualificada, por lo que el reclamante debe demostrar: “...una conducta humana antijurídica , en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la
caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado” (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01) » (CSJ SC1066-2021).
2. Abuso del derecho a litigar en procesos ejecutivos (art. 443-3, Código General del Proceso). 2.1. Privilegios procesales en el proceso ejecutivo
(y su justificación). El artículo 422 del Código General del Proceso establece que las obligaciones de dar, hacer o no hacer pueden hacerse efectivas mediante un proceso ejecutivo, siempre que consten en un “título ejecutivo”, es decir, un documento que acredita una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de la que es acreedor el ejecutante y deudor correlativo el ejecutado. Su fuerza probatoria es privilegiada porque, por regla general, proviene del mismo deudor, de su causante o de una autoridad competente.
actualmente exigible, de la que es acreedor el ejecutante y deudor correlativo el ejecutado. Su fuerza probatoria es privilegiada porque, por regla general, proviene del mismo deudor, de su causante o de una autoridad competente. 13Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 Sobre la base de esa evidencia documental cualificada, la ley procesal habilita al juez de la ejecución para librar, de inicio, un mandamiento de pago, « ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal » (art. 430, ejusdem). Asimismo, invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte convocada desvirtuar el contenido obligacional del título ejecutivo. Y, finalmente, permite el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, que limitan sensiblemente el derecho de propiedad del deudor, incluso antes de haber sido oído –o vencido– en juicio. Este particular diseño procesal –caracterizado por una orden inmediata de pago, la inversión de la carga probatoria, y la posibilidad de obtener el embargo y secuestro de bienes– resulta legítimo, en tanto persigue garantizar la efectividad de un derecho de crédito, prevenir la posible disposición fraudulenta de bienes y hacer efectivo el principio de responsabilidad patrimonial universal. Sin embargo, tales justificaciones decaen por completo cuando se acogen íntegramente las excepciones y el ejecutado sale victorioso, dejando en evidencia que los privilegios
el principio de responsabilidad patrimonial universal. Sin embargo, tales justificaciones decaen por completo cuando se acogen íntegramente las excepciones y el ejecutado sale victorioso, dejando en evidencia que los privilegios procesales conferidos a su contraparte carecían de fundamento jurídico. 2.2. La “condena preceptiva” al pago de perjuicios (art. 443-3, Código General del Proceso). 14Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 Ante la situación descrita, el legislador consideró pertinente habilitar un canal intraprocesal accesorio al proceso ejecutivo (un incidente), para que el ejecutado pudiera reclamar del convocante una compensación por los daños injustos que le habrían sido irrogados con ocasión del proceso, o de las cautelas. En los términos del artículo 443-3 del Código General del Proceso, «la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso». La referida condena, cabe añadir, se impone en abstracto, lo que significa que su cuantificación concreta se realizará posteriormente, en el incidente de liquidación de perjuicios que regula el artículo 283 del mismo estatuto.
Naturalmente, ese trámite se adelanta ante el funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo primigenio, lo que permite al ejecutado beneficiarse de la previa integración de la relación jurídico-procesal, así como de las actuaciones, providencias y pruebas que conforman el expediente, facilitando así la demostración de los perjuicios padecidos. Sin embargo, sería totalmente impreciso afirmar que la aludida condena preceptiva implica una responsabilidad automática del ejecutante por el hecho de haber sido vencido en el proceso. Es más, dicha interpretación contraviene los principios que rigen el abuso del derecho a litigar, desarrollados previamente, los cuales exigen una valoración cuidadosa de la conducta procesal de la parte, y 15Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 no una simple constatación del resultado del litigio. La premisa de responsabilidad objetiva desnaturalizaría la noción del abuso del derecho, que presupone un ejercicio anormal, excesivo o desviado de una prerrogativa lícita. Adicionalmente, la referida hermenéutica desconoce que el ejercicio del derecho de acción está amparado por la presunción constitucional de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Carta Política. Y una acción judicial promovida de buena fe no puede transformarse, ex post, en una conducta antijurídica, por el hecho de que el veredicto resulte adverso a los intereses del demandante. Semejante postura significaría imponer un gravamen excesivo al ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el acceso a
una conducta antijurídica, por el hecho de que el veredicto resulte adverso a los intereses del demandante. Semejante postura significaría imponer un gravamen excesivo al ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el acceso a la administración de justicia, y desincentivaría a los ciudadanos a acudir a los tribunales, ante la amenaza de ser sancionados cuando sus reclamos no prosperen. 2.3. Elementos constitutivos de la responsabilidad por abuso del derecho a litigar en el proceso ejecutivo. De lo expuesto se sigue que la derrota procesal del ejecutante constituye una condición necesaria para el éxito de cualquier pretensión indemnizatoria del ejecutado, pero no es suficiente, per se, para imponerle un débito de resarcimiento. Para que proceda la indemnización a la que se refiere el citado artículo 443-3, se deben demostrar todos los elementos jurídicos y fácticos que constituyen la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, es decir: (i) la existencia de un daño o agravio injusto 16Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 (patrimonial o extrapatrimonial); (ii) la conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del acreedor al promover el proceso ejecutivo, o solicitar las medidas cautelares; y (iii) un nexo causal entre dicha conducta antijurídica y el daño injusto Así lo tiene decantado el precedente: «Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la
injusto Así lo tiene decantado el precedente: «Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas. De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación. Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del C. de P.C. [norma que reproduce el artículo 443-3 del Código General del Proceso], pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad , por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño. Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva (...) no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria que lo libere del deber de acreditar los elementos
configurativos de la responsabilidad aquiliana » (CSJ SC, 12 jul. 1993, rad. 774377). Este criterio fue reiterado recientemente, en sentencia
CSJ SC204-2023:
17Rad. n.º 05001-31-03-014-2011-00652-01 «El Tribunal, al referirse en abstracto o de forma general sobre el “incidente de reparación de perjuicios”, reprodujo el mandato de los artículos 283 y 443, numeral 3º, del Código General del Proceso, así como la sentencia de esta Corporación SC3930 de 2020, en la que, haciéndose alusión al “ejercicio abusivo del derecho a litigar”, se precisó que “para que proceda la reparación, el afectado tiene que probar ‘ una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad ; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado’ (SC, 1º nov. 2013, rad. n.° 1994finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado’ (SC, 1º nov. 2013, rad. n.° 199426630-01)”. Seguidamente el funcionario judicial ad quem, contrariando lo anterior, concluyó: “Es claro, entonces, que la actuación promovida reviste la reclamación por una responsabilidad civil extracontractual consagrada en el artículo 2341 de Código Civil. Así que cons
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