CSJ - SC1169-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SC1169-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
SC1169-2026 Radicación n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 (aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. contra la sentencia de 14 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En la reforma de su demanda1, Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante, FDN) solicitó, en lo pertinente, declarar el incumplimiento del contrato n.º 69 de 2013 por parte de THX Energ y Sucursal Colombia y condenar a la
1 2018-00639 ACUADERNO 1 TOMO II.pdf (p. 443).Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 2 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. (en adelante, Confianza) al pago de $17.413.454.025,20, junto con los intereses corrientes causados desde la presentación de las reclamaciones hasta el pago total.
2. Fundamento fáctico.
En desarrollo del Convenio Interadministrativo ANHFDN 01 de 2007, celebrado entre la convocante y la Agencia
presentación de las reclamaciones hasta el pago total.
2. Fundamento fáctico.
En desarrollo del Convenio Interadministrativo ANHFDN 01 de 2007, celebrado entre la convocante y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, aquella suscribió con THX Energy Sucursal Colombia el mencionado contrato n.° 69 de 2013, cuyo objeto inicial consistió en la perforación de un pozo estratigráfico profundo (ANH-PLATO-1-X-P) en la cuenca Valle Inferior del Magdalena , « con recuperación de muestras y toma de registros técnicos».
El valor pactado, inicialmente de $136.467.845.326, se amplió hasta $186.754.067.126. Como mecanismo de financiación del proyecto, la contratante entregó a la contratista un anticipo de $40.016.958.433,58, sujeto al plan de inversión y a la legalización progresiva mediante facturas y soportes verificables por la interventoría. Para amparar las obligaciones del contratista, THX Energy Sucursal Colombia constituyó la Póliza de Seguro de Cumplimiento n.° CU066803, otorgada por Confianza, cuyo amparo de cumplimiento alcanzó, tras varias ampliaciones, la suma asegurada de $18.675.406.712,61.
Durante la ejecución del contrato, la interventoría –que ejercieron alternativamente la Agencia Nacional deRad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 3 Hidrocarburos y HGA S.A.S.–, f ormuló diversas observaciones sobre el manejo del anticipo y sobre la ejecución de las prestaciones a cargo de la contratista. En
3 Hidrocarburos y HGA S.A.S.–, f ormuló diversas observaciones sobre el manejo del anticipo y sobre la ejecución de las prestaciones a cargo de la contratista. En cuanto al anticipo, manifestó la convocante que la factura n.° 61, expedida por Bed & Food Services S.A.S. por servicios de catering, en cuantía de $1.327.012.160, superaba el promedio mensual previamente acreditado y comprendía periodos ya legalizados en facturas anteriores; que el anticipo entregado a Sahara Oilfield Services S.A.S. en el subcontrato de corazonamiento, por $369 .744.047, no fue restituido ni legalizado tras el ajuste posterior; y que los soportes correspondientes al manejo restante del anticipo no se aportaron, pese a los requerimientos de la interventoría.
En punto de la ejecución del proyecto, la actividad de corazonamiento originalmente pactada no se adelantó. El segundo otrosí la sustituyó por análisis bioestratigráficos y químicos, conviniéndose expresamente la obligación de la contratista de reintegrar el valor del corazonamiento no ejecutado y autorizándose su descuento de cualquier suma adeudada. El tercer otrosí amplió el objeto incorporando la perforación adicional hasta 23.000 pies. El cuarto extendió el plazo del contrato hasta el 30 de mayo de 2015. Según la convocante, a la fecha del vencimiento no s e entregaron los estudios bioestratigráficos ni los registros comprometidos.
Una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el 19 de agosto de 2015 FDN declaró el incumplimiento de la contratista y le ordenó (i)
Una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el 19 de agosto de 2015 FDN declaró el incumplimiento de la contratista y le ordenó (i) reintegrar $1.696.793.825, a título de anticipo no legalizado;Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 4 (ii) $12.849.841.247,01 por concepto de productos no entregados –discriminados así: $10.587.194.268,34, que corresponden a « 930 pies de núcleos o corazones », y $2.262.646.978,67, a «registros de pozo eléctricos no tomados»–; y (iii) $2.866.818.953,19 por los perjuicios derivados de no haber obtenido los productos esperados del contrato.
La convocante adujo que THX Energy Sucursal Colombia no satisfizo dichas obligaciones, pues se hallaba en proceso de liquidación judicial. Por esa razón, el 9 de noviembre de 2016 presentó reclamación ante la aseguradora, que fue objetada el 9 de diciembre siguiente.
Una segunda reclamación, radicada el 17 de mayo de 2017, corrió la misma suerte –según comunicación del 9 de junio del mismo año –. A juicio de la demandante, ambas objeciones resultan infundadas , pues la solicitud se encontraba apoyada en el acto administrativo que declaró el incumplimiento y en los soportes que lo respaldan, de modo que tanto la ocurrencia del siniestro como su cuantía se hallaban cabalmente acreditados.
3. Trámite procesal.
incumplimiento y en los soportes que lo respaldan, de modo que tanto la ocurrencia del siniestro como su cuantía se hallaban cabalmente acreditados.
3. Trámite procesal.
3.1. Notificada del auto admisorio de la demanda , la aseguradora planteó las excepciones de «prescripción de cualquier derecho derivado del contrato de seguro »; « modificación del estado del riesgo no notificada conforme al artículo 1060 del Código de Comercio»; «ausencia de cobertura respecto del reintegro de productos no entregados »; « inexistencia del siniestro relativo al amparo deRad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 5 anticipo»; « inexistencia del siniestro respecto de las obligaciones de obtención de estudios bioestratigráficos»; «incumplimiento del deber de mitigación»; « falta de (...) interés para obrar por la concurrencia del proceso de responsabilidad fiscal »; « imposibilidad de causación de intereses corrientes»; y, en lo que mayor proyección tiene para el recurso extraordinario, la denominada «la responsabilidad de la aseguradora se entiende hasta la suma máxima asegurada».
3.2. Por sentencia del 9 de junio de 2023, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá declaró civil y contractualmente responsable a THX Energy Sucursal Colombia, desestimó las excepciones de mérito y, en virtud del contrato de seguro, condenó a Confianza al pago de $1.696.793.825 por el amparo de anti cipo y de $13.454.013.221,53 por el amparo de cumplimiento, ambas
del contrato de seguro, condenó a Confianza al pago de $1.696.793.825 por el amparo de anti cipo y de $13.454.013.221,53 por el amparo de cumplimiento, ambas sumas junto con los intereses moratorios causados a partir del 19 de septiembre de 2015.
3.3. Inconforme, la aseguradora demandada interpuso el recurso de apelación.
3.4. De manera paralela a este juicio, la Contraloría General de la República adelantó el proceso ordinario de responsabilidad fiscal n.° PRF -2017-00535_UCC-PRF-0092017, originado en el hallazgo fiscal relacionado con la ejecución del contrato n.° 69 de 2013. Dicho trámite culminó, en grado de consulta, con el Auto ORD-801119-058-2020 de 18 de noviembre de 2020 2, mediante el cual la Sala Fiscal y
2 06SolicitudPruebas.pdf (p. 3).Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 6 Sancionatoria revocó la decisión sin responsabilidad fiscal proferida por la Contraloría Delegada Intersectorial n.° 10.
El citado auto tomó como base un daño patrimonial sin indexar de $14.546.635. 072, integrado por dos rubros: $12.849.841.247,01, correspondientes al valor de los productos no entregados o actividades no ejecutadas –en particular, la falta de entrega de 930 pies de núcleos o corazones y los registros eléctricos no tomados –; y, de otro, $1.696.793.825, por concepto de anticipo no amortizado.
particular, la falta de entrega de 930 pies de núcleos o corazones y los registros eléctricos no tomados –; y, de otro, $1.696.793.825, por concepto de anticipo no amortizado. Actualizada esa suma, la Contraloría declaró al contratista fiscalmente responsable, en cuantía de $19.240.100.661,47.
En la misma providencia, al examinar la Póliza de Seguro de Cumplimiento n.° CU066803, la Sala Fiscal y Sancionatoria concluyó que amparaba, entre otros riesgos, el cumplimiento del contrato, el antici po y la calidad del servicio. Por ello, declaró que Confianza, vinculada al trámite en calidad de tercero civilmente responsable –en los términos del artículo 44 de la Ley 610 de 2000 –, debía sufragar el importe del daño, hasta concurrencia del valor asegurado.
3.5. En obedecimiento a dicha determinación, Confianza pagó $16.995.837.033,97 con cargo al amparo de cumplimiento de la Póliza n.° CU066803, y $2.244.263.627,50 con cargo al amparo de anticipo. Posteriormente, la aseguradora aportó al proceso civil copia del Auto DCC2-0143 de 10 de diciembre de 2021, mediante el cual la Dirección de Cobro Coactivo n.° 2 de la ContraloríaRad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 7 decretó la terminación y archivo del proceso fiscal de cobro coactivo, por pago total3.
3.6. Mediante providencia de 30 de agosto de 20234, el Tribunal dispuso tener como prueba la copia del citado Auto
7 decretó la terminación y archivo del proceso fiscal de cobro coactivo, por pago total3.
3.6. Mediante providencia de 30 de agosto de 20234, el Tribunal dispuso tener como prueba la copia del citado Auto DCC2-0143 de 10 de diciembre de 2021 , así como de las actuaciones que le precedieron.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Confianza a pagar a FDN la suma de $2.866.818.953,19, correspondiente a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la obtención de los estudios bioestratigráficos, junto con «los intereses corrientes que sobre dicho valor se hubiere causado desde la presentación de la reclamación y hasta que se disponga el pago total de la misma».
Antes de ocuparse del fondo de la controversia, el ad quem examinó los reparos relacionados con la contestación de la reforma de la demanda, el llamamiento en garantía de THX y la prescripción. Reconoció que Confianza había contestado oportunamente la reforma, pero consideró que el desacierto del juzgado al conclui r lo contrario carecía de incidencia, porque las excepciones propuestas fueron estudiadas y resueltas de fondo.
3 Ibidem (p. 118). 4 12AutoDecretaPruebas.pdf.Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 8 Para sustentar su decisión , el Tribunal atribuyó pleno valor probatorio al acta de liquidación del contrato y a los informes de interventoría ; esto tras advertir que sus
8 Para sustentar su decisión , el Tribunal atribuyó pleno valor probatorio al acta de liquidación del contrato y a los informes de interventoría ; esto tras advertir que sus conclusiones no fueron desvirtuadas. Por esa vía, consideró demostrado el incumplimiento de THX, la indebida utilización de parte del anticipo y los perjuicios derivados de la inejecución contractual. Des cartó, asimismo, que FDN hubiera contribuido a la producción del daño o desatendido su deber de mitigarlo, y neg ó la agravación del estado del riesgo, pues Confianza conoció los otrosíes al contrato y expidió los anexos con los que extendió la cobertura.
El eje de la decisión fue, sin embargo, determinar la incidencia del fallo de responsabilidad fiscal en la condena impuesta en este proceso. Con ese fin, el Tribunal distinguió los conceptos reconocidos en cada actuación. En el proceso fiscal se fijó un daño patrimonia l histórico de $14.546.635.072, integrado por (i) $1.696.793.825 por el anticipo no amortizado; (ii) $10.587.194.268,34 por la no entrega de 930 pies de núcleos o corazones; y (iii) $2.262.646.978,67 por los registros eléctricos no tomados. Esa suma se act ualizó hasta $19.240.100.661,47 y fue pagada por Confianza con cargo a la Póliza n.° CU066803.
La condena civil de primera instancia, por su parte, ascendió a $15.150.807.046,5 3 y comprendió: (i) $1.696.793.825 por el anticipo no amortizado; (ii)
La condena civil de primera instancia, por su parte, ascendió a $15.150.807.046,5 3 y comprendió: (i) $1.696.793.825 por el anticipo no amortizado; (ii) $10.587.194.268,34 por la no entrega de los núcleos o corazones; y (iii) $2.866.818.953,19 por la falta de obtención de los estudios bioestratigráficos. El juzgado no reconocióRad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 9 suma alguna por los registros eléctricos no tomados, pues no encontró que ese incumplimiento fuera imputable a THX.
De esa comparación el Tribunal dedujo que el anticipo no amortizado y la falta de entrega de los núcleos ya habían sido resarcidos en virtud del fallo fiscal. Aunque descartó la aplicación del non bis in ídem, por tratarse de procedimientos de distinta naturaleza, estimó que la finalidad reparadora de ambas actuaciones y el principio indemnizatorio propio de los seguros de daños impedían imponer a Confianza un segundo pago por los mismos detrimentos.
En consecuencia, eliminó de la condena civil los dos rubros coincidentes con el daño fiscal y mantuvo únicamente el correspondiente a los estudios bioestratigráficos no entregados, por valor de $2.866.818.953,19 –perjuicio que no había sido reconocido ni indemnizado en la actuació n adelantada por la Contraloría –. Finalmente, modificó la condena accesoria, tras advertir que FDN había solicitado intereses corrientes, mientras que el juzgado concedió moratorios, en contravía del principio de congruencia.
adelantada por la Contraloría –. Finalmente, modificó la condena accesoria, tras advertir que FDN había solicitado intereses corrientes, mientras que el juzgado concedió moratorios, en contravía del principio de congruencia.
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su impugnación extraordinaria Confianza formuló un único cargo, con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICORad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02
10 La recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la evidencia.
Sostuvo que el ad quem había pasado completamente por alto que el amparo de cumplimiento de la Póliza n.° CU066803 tenía un valor asegurado de $18.675.406.712,61, y que esa cobertura ya se había afectado en $16.995.837.033,97 con el pago de la condena fiscal del 18 de noviembre de 2020, desembolsada el 29 de diciembre siguiente. El remanente disponible ascendía, por tanto, a $1.679.569.678,64, cifra que no podía ser excedida por la condena civil; pese a ello, el Tribunal impuso una indemnización de $2.866.818.953, 19, con la consiguiente superación del límite asegurado en $1.187.249.274,55.
Identificó como medios de prueba indebidamente apreciados, por cercenamiento, la propia Póliza n.° CU066803 y sus certificados de modificación de 3 de febrero
superación del límite asegurado en $1.187.249.274,55.
Identificó como medios de prueba indebidamente apreciados, por cercenamiento, la propia Póliza n.° CU066803 y sus certificados de modificación de 3 de febrero de 2014, 12 de febrero, 24 de febrero y 13 de abril de 2015, donde figura el valor asegurado por cumplimiento; el auto del 18 de noviembre de 2020 de la Contraloría General de la República, que en grado de consulta declaró fiscalmente responsable a THX Energy Sucursal Colombia y dispuso la responsabilidad de la aseguradora hasta el monto del valor asegurado; el comprobante de pago de esa condena fiscal , y la certificación de la representante legal de Confianza, que discriminó la imputación al amparo de cumplimiento.Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 11 Argumentó que la trascendencia de los yerros es manifiesta, pues de haber apreciado en su verdadera dimensión los medios de prueba reseñados, el sentenciador habría limitado la condena al remanente disponible. Precisó, además, que la denuncia no constituye punto nuevo, pues durante las instancias propuso la excepción denominada «la responsabilidad de la aseguradora se entiende hasta la suma máxima asegurada», reiterada al sustentar el recurso de apelación y al solicitar aclaración y adición del fallo de segunda instancia.
Solicitó, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia recurrida y que, en su lugar, se reduzca la condena al límite de $1.679.569.678,64.
CONSIDERACIONES
Solicitó, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia recurrida y que, en su lugar, se reduzca la condena al límite de $1.679.569.678,64.
CONSIDERACIONES
1. Delimitación del recurso y problema jurídico.
El único cargo, fincado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, denuncia la viol ación indirecta de los artículos 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio, como consecuencia del error de hecho en que habría incurrido el Tribunal al cercenar la Póliza de Seguro de Cumplimiento n.° CU066803 y sus certificados de modificación; el Auto ORD -801119-058-2020 de la Contraloría General de la República; el comprobante del pago de la condena fiscal , y la certificación rendida por la representante legal de la aseguradora.Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 12 De esos medios de convicción –argumenta la censura– emergía que el amparo de cumplimiento tenía un límite de $18.675.406.712,61, ya afectado en $16.995.837.033,97 con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal, de modo que la condena –que ascendió a $2.866.818.953,19–, impuesta con cargo al mismo amparo, terminó desbordando el remanente disponible en $1.187.249.274,55.
La recurrente , pues, no discute la existencia del incumplimiento contractual de THX Energy Sucursal Colombia, ni la cobertura general del amparo de cumplimiento, ni la cuantificación del rubro correspondiente
La recurrente , pues, no discute la existencia del incumplimiento contractual de THX Energy Sucursal Colombia, ni la cobertura general del amparo de cumplimiento, ni la cuantificación del rubro correspondiente a los estudios bioestratigráficos, ni la exclusión de los conceptos ya resarcidos en el proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría General de la República.
Tampoco controvierte la muy particular condena por «intereses corrientes» que el Tribunal impuso en reemplazo de los moratorios reconocidos en primera instancia. Su inconformidad se contrae, así, a una materia muy puntual: si tal condena podía imponerse sin confrontarla con el saldo disponible de la suma asegurada. De es e interrogante se ocupará la Sala en las líneas siguientes.
2. El límite del amparo y su reducción por el pago anterior.
En los seguros de daños el asegurador no asume ilimitadamente las consecuencias económicas del siniestro. Conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, «no estaráRad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 13 obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada ». Esta delimita cuantitativamente el riesgo asumido y fija el importe máximo de la prestación indemnizatoria, en correspondencia con la prima convenida; de ahí su carácter imperativo (art. 1162 ib.). La explicación de la regla es contractual y, a la vez, técnica, como lo destaca la doctrina:
«La suma asegurada es, además, límite máximo de la obligación del asegurador, en toda clase de seguros (...). Como límite máximo
contractual y, a la vez, técnica, como lo destaca la doctrina:
«La suma asegurada es, además, límite máximo de la obligación del asegurador, en toda clase de seguros (...). Como límite máximo (...) es fácilmente explicable por la necesidad técnica de evaluar, en función de su res ponsabilidad potencial, la prima que debe encajar el asegurador como contraprestación del riesgo que asume en virtud del contrato. Ni esta, ni aquella pueden ser ilimitadas. Y han de guardar, entre ellas, una relación adecuada que consulte la magnitud econ ómica de la eventual prestación a cargo del asegurador. De ahí el carácter imperativo del art. 1079 (...). Sin la suma asegurada como límite de su responsabilidad directa, ¿cómo podría racionalizarse la distribución vertical de los riesgos?»5.
La suma asegurada es, con todo, un techo y no el monto que deba reconocerse automáticamente ante la ocurrencia del siniestro. Como los seguros de daños son contratos de mera indemnización , que nunca pueden ser fuente de enriquecimiento para el asegurado, la prestaci ón tampoco puede superar el valor real del interés asegurado ni el monto efectivo del perjuicio (arts. 1088 y 1089 ib.). Operan, entonces, dos límites de distinta naturaleza: (i) el daño probado, que fija la medida del detrimento resarcible, y (ii) la suma asegurada, que fija el tope de la obligación del asegurador. El primero no amplía el segundo: probar un perjuicio mayor que la cobertura no extiende el riesgo asumido por el asegurador , de modo que puede existir un
suma asegurada, que fija el tope de la obligación del asegurador. El primero no amplía el segundo: probar un perjuicio mayor que la cobertura no extiende el riesgo asumido por el asegurador , de modo que puede existir un
5 Ossa, Efrén. Teoría general del seguro. El contrato, 2.ª ed. actualizada, Bogotá, Editorial Temis, 1991, p. 145.Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 14 daño cuya reparación exceda lo contratado. Ese exceso queda por fuera del seguro y lo debe soportar el asegurado o quien resulte jurídicamente obligado a repararlo.
Así lo ha precisado esta Corporación:
«Los seguros de daño s (...) a pesar de estar reconocidos como de mera indemnización, no se rigen por el postulado de la reparación integral, sino por el principio de la autonomía privada, porque la obligación del asegurador no implica hacerse cargo de todas las consecuencias lesivas que el siniestro haya provocado, sino únicamente de aquéllas que estén previstas en el contrato de seguro o la ley, hasta concurrencia de la suma asegurada (artículo 1079 del Código de Comercio), y se hayan causado dentro del plazo convenido» (CSJ SC002-2018).
El artículo 1111 del mismo estatuto disciplina, a su turno, la manera en que ese límite opera cuando la cobertura ha sido afectada por pagos indemnizatorios . L a suma asegurada «se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador». No se trata
ha sido afectada por pagos indemnizatorios . L a suma asegurada «se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador». No se trata de un límite distinto del previsto en el artículo 1079, sino de su aplicación dinámica, pues mientras este último precepto fija el monto máximo inicialmente comprometido, aquel determina el saldo que permanece disponible a medida que se satisfacen prestaciones con cargo al amparo contratado.
Por consiguiente, salvo estipulación en contrario –pues la norma no figura entre las que el artículo 1162 sustrae a la autonomía de las partes –, cada indemnización pagada se imputa a la suma asegurada y reduce en igual cuantía la cobertura disponible. Consumido ese importe, se extingue la obligación indemnizatoria del asegurador respecto del riesgoRad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 15 amparado, aunque el perjuicio sufrido o la deuda a cargo del asegurado sean mayores, porque ese exceso ni amplía la cobertura contratada ni altera retrospectivamente la relación entre el riesgo asumido y la prima pagada.
De ello se sigue que, para establecer si una condena respeta el límite contractual, no basta con identificar la suma inicialmente asegurada; también es preciso determinar si fue afectada por indemnizaciones anteriores con cargo al mismo amparo y en qué cuantía, pues solo el saldo resultante –si no se pactó su reinstalación, se reitera– marca el máximo al que puede ser compelido el asegurador.
3. El error del Tribunal y su trascendencia.
3.1. Límite del amparo de cumplimiento.
se pactó su reinstalación, se reitera– marca el máximo al que puede ser compelido el asegurador.
3. El error del Tribunal y su trascendencia.
3.1. Límite del amparo de cumplimiento.
Los elementos de juicio necesarios p ara efectuar la operación descrita en el numeral anterior constaban en el expediente y no fueron materia de disputa. Los certificados de modificación de la Póliza de Seguro de Cumplimiento n.° CU066803 individualizan cada cobertura con su respectivo valor: el expedido el 24 de febrero de 2015 elevó la suma asegurada por cumplimiento a $18.675.406.712,61, y el de 13 de abril siguiente la mantuvo en esa cuantía.
El Tribunal examinó la póliza. En el apartado 5 de su sentencia identificó al tomador, al benefic iario, los riesgos cubiertos y un valor asegurado de $105.380.881.927,70 , cifra que correspondía al conjunto de los amparos, de modoRad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 16 que su mención no suplía la identificación del límite propio del amparo de cumplimiento. El fallo no extrajo de los certificados el dato del límite de cobertura, ni confrontó con él la condena, y tampoco desarrolló razonamiento alguno que descartara su eficacia, modificara su cuantía o autorizara trasladar al amparo de cumplimiento las sumas asignadas a otras coberturas. La omisión se verifica con el simple cotejo entre el contenido de esos documentos y la motivación de la providencia que puso fin a la segunda instancia.
3.2. La indemnización anterior imputada al mismo amparo.
otras coberturas. La omisión se verifica con el simple cotejo entre el contenido de esos documentos y la motivación de la providencia que puso fin a la segunda instancia.
3.2. La indemnización anterior imputada al mismo amparo.
La actuación fiscal y los documentos del pago permitían establecer, además, el componente de ese límite que había sido consumido. El auto ORD -801119-058-2020 cuantificó el detrimento causado por la contratista y dispuso que la aseguradora respondiera, en virtud de la póliza, «hasta el monto del valor asegurado y no afectado ». El comprobante bancario de 29 de diciembre de 2020 acredita un desembolso global de $19.240.100.661,47, y la certificación suscrita por la representante legal de la aseguradora discrim inó su aplicación, con indicación de que $16.995.837.033,97 se imputaron al amparo de cumplimiento.
Es pertinente resaltar que la fuerza demostrativa de esa imputación no descansa exclusivamente en la certificación de la propia aseguradora. El acto fiscal identificó el componente histórico correspondiente a los productos no entregados, por $12.849.841.247,01, y actualizó elRad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 17 detrimento mediante la relación entre los índices 105,23 y 79,56; aplicada esa misma operación a dicho componente, el resultado fue de $16.995.837.033,97.
Existe, por tanto , absoluta correspondencia entre el concepto reconocido en la decisión fiscal, la liquidación allí empleada, el desembolso demostrado y el pago que se
resultado fue de $16.995.837.033,97.
Existe, por tanto , absoluta correspondencia entre el concepto reconocido en la decisión fiscal, la liquidación allí empleada, el desembolso demostrado y el pago que se certificó. La actora, por lo demás, no controvirtió la exactitud de dichas cifras, ni tampoco la imputación efectuada ; al contrario, acepta esa cantidad y concentra su desacuerdo en el tratamiento jurídico del componente de actualización que contiene –cuestión que la Sala abordará más adelante–.
3.3. La lectura incompleta del Tribunal.
El ad quem tuvo a la vista los documentos reseñados y los valoró, pero solo parcialmente. En los apartados 4.5.3 y 4.5.4 de su sentencia comparó los rubros reconocidos en el proceso de responsabilidad fiscal con los reclamados en el juicio civil y, con apoyo en ellos, excluyó de la condena el anticipo no amortizado y la falta de entrega de los núcleos o corazones, para descartar la doble satisfacción de los conceptos comunes. Su examen se detuvo, sin embargo, en la id entidad de los perjuicios ; de la póliza extrajo cuáles conceptos estaban cubiertos, pero omitió el segmento que indicaba hasta qué importe específico lo estaban; del fallo fiscal derivó la coincidencia de rubros, pero no la afectación que el pago produjo s obre la cobertura ni el saldo que , con posterioridad a ese pago, permanecía disponible.Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 18 Es cierto que en el apartado 4.5.5 recordó que la aseguradora responde hasta concurrencia de la suma
posterioridad a ese pago, permanecía disponible.Rad. n.º 11001-31-03-028-2018-00639-02 18 Es cierto que en el apartado 4.5.5 recordó que la aseguradora responde hasta concurrencia de la suma asegurada, pero esa referencia apenas permite delimitar con precisión el desacierto. El Tribunal reconoció la regla jurídica operante en este caso , pero dejó por fuera de su razonamiento los datos indispensables para aplicarla al caso.
Dicho de otro modo, el ad quem no sostuvo que el límite del amparo de cumplimiento fuera inaplicable, ni que el pago anterior careciera de efecto sobre él; simplemente impuso la condena por los estudios bioestratigráficos sin confrontarla con el saldo disponible del seguro de cumplimiento , con lo cual el resultado práctico fue el de un a mparo sin límite cuantitativo, pese a que la aseguradora invocó ese límite desde la contestación –mediante la excepción que denominó «la responsabilidad de la aseguradora se entiende hasta la suma máxima asegurada»– y lo reiteró al sustentar la apelación.
3.4. Trascendencia del error.
La trascendencia del yerr
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