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CSJ - SC1170-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1170-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC1170-2022 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 (Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).- Procede la Corte a pronunciarse oficiosamente, en sede de casación, respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso que FANNY

CECILIA VEGA RUEDA, NELSON JOSÉ SPELL GRACIA,

DAVID CASTAÑEDA RUIZ, LUZ MARINA GÓMEZ DE

MARTÍNEZ, CARLOS LEOBARDO SUÁREZ MATEUS,

MARÍA EVANGELINA GARCÍA ROJAS, LUIS EDUARDO

BUSTAMANTE MARTÍNEZ, LUIS IGNACIO CHARRY

FIERRO, JORGE ARMANDO RAMÍREZ RAMOS, GERMÁN

ROBELTO PINZÓN, CUSTODIA GARZÓN DE CALLEJAS,

MIRTA SOFÍA CALLEJAS GARZÓN, JORGE ENRIQUE

PERALTA, JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, ANA

EMPERATRIZ GÓMEZ SILVA, HILDA ROSA PIÑEROS

ARIAS, SINTRAOTIS y VIVIANA VANESSA MORENO PARRA, JUAN SEBASTÍAN MORENO PARRA y CARMEN CECILIA PARRA, como sucesores procesales de Alfonso

Moreno Mora (q.e.p.d.), adelantaron en contra de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02

METALÚRGICAS ELÉCTRICAS MECÁNICAS DE

COLOMBIA -FETRAMECOL-, DISYCONS LTDA. y

CONSTRUCTORA EL BAMBÚ LTDA.

ANTECEDENTES

1. En demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis: 1.1. Declarar que la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de ColombiaFetramecolincumplió las promesas y los contratos de compraventa que celebró con todos y cada uno de los actores, como quiera que no les entregó las obras a que se obligó, “referente[s] a [c]alles pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvia[s], red eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples, [p]arqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención sobre la quebrada la ‘GUADUALA’”. 1.2. Declarar que las sociedades Disycons Ltda. y Constructora El Bambú Ltda., “son [s]olidariamente responsables por el incumplimiento en la entrega de las obras civiles” mencionadas. 1.3. Ordenar a las accionadas que ejecuten “la obra debida enunciada en la cláusula primera[,] [p]arágafo 2º”, de las

promesas de compraventa y en la “cláusula [p]rimera, parágrafos 1 y 2[,] de las escrituras de compraventa”, en el plazo que prudencialmente se determine con tal fin. 2 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 1.4. Se condene en costas a las convocadas.

2. Como fundamento de esos pedimentos, se adujo: 2.1. En relación con cada uno de los actores, se repitieron los mismos hechos, que en suma corresponden a los siguientes: 2.1.1. La Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecolmediante escritura pública, cuyo número, fecha y notaría se indicó en cada caso, vendió al respectivo demandante, uno de los lotes, identificado por su número y linderos especiales, que forma parte de la “URBANIZACIÓN EL BAMBÚ”, ubicada en el municipio de Melgar, departamento del Tolima. 2.1.2. En “la cláusula primera, parágrafo[s] 1 y 2[,] del documento de compraventa LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS ELÉCTRICAS MECÁNICAS DE COLOMBIA -FETRAMECOLse comprometió a elaborar las obras de [c]alles pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvia[s], red eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples, parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería,

ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención sobre la quebrada la ‘GUADUALA’”. 2.1.3. La precitada persona jurídica celebró con los promotores de la controversia promesa de compraventa y “dentro de la CLÁUSULA CUARTA” se comprometió a entregar, “A LA FIRMA DE LA ESCRITURA”, las obras civiles atrás relacionadas. 3 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 2.2. Las accionadas, “hasta la fecha de radicación de esta demanda[,] no han dado cumplimiento a la elaboración de las obras civiles”. 2.3. Adicionalmente, “encerraron el predio de mayor extensión donde están ubicados los lotes de mis poderdantes, (…) le han colocado celador y no les permiten la entrada”. 2.4. Los actores se han visto perjudicados, pues compraron los lotes con el propósito de construir sus casas y no han podido hacerlo.

3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 5 de febrero de 2013, que notificó personalmente a la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol-, por intermedio del apoderado judicial que designó para que la representara, en diligencia cumplida el 8 de julio de 2013.

No habiendo sido posible la vinculación de las otras demandadas, se decretó su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento

Civil, mediante auto del 16 de diciembre de año en cita. Surtido el mismo, se les designó curador ad litem, con quien se verificó el enteramiento del proveído admisorio en diligencia del 2 de abril de 2014. 4 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02

4. La Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecolreplicó en tiempo el escrito generatriz de la controversia, memorial en el que se opuso a sus pretensiones; respecto de los hechos alegados, reclamó su comprobación; y propuso las excepciones meritorias que denominó “FALTA DE INTERÉS SERIO Y ACTUAL”, sustentado en que no se fijó “un plazo ni una condición para la ejecución de la obra a la cual se refiere la demanda”, e “INDETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, toda vez que “[e]xiste imprecisión en cuanto a la identificación, cuantificación, calidad, plazos y demás características de las obras cuya ejecución es base de la resolución o ejecución demandada”.

En memorial separado, planteó las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, Y EN SUBSIDIO, DE LA TERCERA ACUMULADA”, que fueron denegadas mediante providencia del 26 de febrero de 2015, que se mantuvo pese a los recursos que se interpusieron en su contra. Por su parte, el curador ad litem que representó a las otras convocadas, en la contestación de la demanda que

presentó, manifestó, sobre las pretensiones, atenerse a lo que resulte probado, y en relación con los hechos, que parecen ciertos, de acuerdo con los documentos allegados.

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento, en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017, dictó sentencia, en la que declaró el

5 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 incumplimiento por parte de la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecolrespecto a los contratos de compraventa que celebró con los actores; le ordenó cumplir la obligación de realizar y entregar las obras reclamadas y con ese fin le concedió “un término no superior a 6 meses a partir de la ejecutoria del presente proveído”; excluyó del proceso a Disycons Ltda. y Constructora El Bambú Ltda.; y condenó a la demanda inicialmente mencionada, al pago de las costas.

6. En virtud de la apelación que contra dicho fallo propuso Fetramecol, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, lo revocó, y en su lugar, negó las pretensiones del libelo introductorio, levantó las medidas cautelares practicadas y condenó en perjuicios y costas a los promotores del litigio, de conformidad con las previsiones de los numerales 5º y 10º del artículo 597 del Código General de Proceso, en concordancia con el canon 365 de la misma obra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar deficiencias en lo actuado, no advertir ningún impedimento, avizorar la salvaguarda de las garantías fundamentales de las partes y observar que solamente una de ellas apeló, razón por la cual la decisión debe sujetarse a los reclamos del impugnante, salvo los pronunciamientos oficiosos que deban hacerse, el ad quem, para arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió los argumentos que enseguida se compendian: 6 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02

1. De entrada, se refirió a las acciones de resolución o cumplimiento consagradas en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, según la naturaleza del contrato celebrado; puntualizó, con ayuda de la jurisprudencia, que de esas prerrogativas dispone el contratante que atendió o procuró satisfacer sus deberes contractuales frente al que no lo hizo; y que para el éxito del proceso dirigido a obtener uno de esos fines, deben acreditarse todos los presupuestos que le son propios, a saber: “(i) existencia de un contrato bilateral válido; (ii) que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir; y (iii) que el demandado haya incumplido”.

2. Tras recordar lo pedido en la demanda y advertir que el cumplimiento perseguido versó sobre una obligación accidental de los contratos de compraventa celebrados por las partes, pasó a “revisar si se cuenta con la condición de exigibilidad” de la misma o “si contrario a ello, se adelantaron las

tareas legales en aras de reconvenir en mora al obligado, para que conforme a este asunto se le irrogara la carga de efectuar la[s] obras de infraestructura que por esta vía se demandan”.

3. Sin más, el Tribunal estimó que el “primer aspecto[,] esto es, la exigibilidad”, no estaba cumplido, puesto que la obligación objeto de reclamación “es pura y simple”, en la medida que “no se encuentra sometida a plazo, condición o modo” y que, por lo mismo, “los actores tenían la carga de reconvenir previamente a la obligada para dar paso a tal exigencia contractual” y de acreditar la satisfacción de este requisito, según las premisas del artículo 167 del Código General del

7 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 Proceso, mandato que antes contemplaba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento en pro del cual reprodujo parte de un fallo de esta Corporación. Previa reproducción del contenido del artículo 1608 del Código Civil, añadió que “nos encontramos ante el tercer evento, puesto que no se estipuló plazo alguno y la [l]ey tampoco lo prevé”, tesis que sustentó con otros fallos de la Sala, que reprodujo en lo que estimó pertinente.

4. En tal orden de ideas, concluyó: De lo discurrido, encuentra la Sala que no se cumple con uno de los requisitos esenciales que permitan arribar a la conclusión que Fetramecol es contratante incumplido, pues aun cuando es cierto que se comprometió a efectuar unas obras de infraestructura en el predio denominado Urbanización El Bambú en Melgar[,] Tolima, también lo es que

aquélla situación es insuficiente para acudir a la vía deprecada, en tanto, como quedó revelado[,] no se pactó plazo o condición para la realización de aquéllas labores y tampoco se acató la carga que impone la [l]ey de constituir en mora al deudor a propósito de este convenio, sin que pueda suplirse con la presentación de la demanda, en tanto el artículo 90 del C. de P.C., vigente para cuando se introdujo este expediente, establecía que la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la [l]ey lo exigía para tal fin, si no se hubiere efectuado antes, verbi gratia, para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, por expreso mandato del artículo 2007 del C.C., ‘…será necesario requerimiento del arrendador’ y a falta de éste la notificación mencionada produce ese efecto.

5. Luego de anunciar la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, “declarar probada la

8 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 excepción denominada ‘falta de interés serio y actual’”, toda vez que fue soportada en la inexistencia de un plazo para la realización de las obras convenidas, agregó: Así las cosas, estima la Sala que el a quo soslayó la ausencia de un postulado principal para este tipo de expediente, sin que pueda señalarse que esta colegiatura esté excediéndose

en sus funciones, como quiera que la decisión de todo litigio debe ‘…empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen’ (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)’, precedente que además se acompasa con los artículos 281 y 282 [d]el CGP., según lo señala el inciso 3º del artículo 282 ibídem.

6. Para terminar, consideró necesario proveer sobre el levantamiento de las cautelas practicadas y, como consecuencia de ello, condenar en perjuicios a los actores.

Adicionalmente, imponerles a éstos las costas, en ambas instancias. LA DEMANDA DE CASACIÓN, SU INADMISIÓN Y LA SELECCIÓN POSITIVA Inconformes con la decisión del Tribunal, los actores recurrieron en casación su fallo y en la demanda que presentaron para sustentar tal impugnación extraordinaria, formularon cuatro cargos, el inicial, soportado en la causa tercera de casación (incongruencia), los dos siguientes en la segunda (violación indirecta de la ley sustancial) y el último, en la primera (violación directa). 9 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 La Sala, mediante providencia del 8 de febrero de 2021, inadmitió dicho libelo, habida cuenta que todas las

acusaciones evidenciaban graves defectos formales y técnicos que impedían concederles impulso. Pese a esa determinación, adicionalmente, se consideró: En este caso, con abstracción de las deficiencias formales advertidas, se hace necesario, en aplicación de los mandatos del inciso final del artículo 336 ibídem, estudiar de fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal en este proceso, eventualmente resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes. Colofón de todo lo que antecede, se inadmitirá la demanda auscultada por no cumplir los requisitos formales, pero se procederá a escogerla en uso de la selección positiva con fundamento en el parágrafo del artículo 16 de la ley 270 de 1996, reformada por la ley 1285 de 2009, en concordancia con el inciso final del 336 del Código General del Proceso, para el estudio y decisión de los temas mencionados. Así las cosas, en definitiva, se inadmitió el referido libelo y se “selección[ó] positivamente el proceso para emitir pronunciamiento de fondo, de acuerdo con los motivos explicitados en la parte considerativa de esta providencia”. En firme esa decisión, por auto proferido por el despacho del Magistrado Ponente que data del 23 de junio de 2021, con el propósito de “garantizar en debida forma el derecho de contradicción”, se ordenó “correr traslado de dicha demanda y del auto que contiene los motivos que llevaron a seleccionar positivamente el asunto, en el término y por la forma establecida en el artículo 348 del Código General del Proceso”, adoptándose las

medidas necesarias para la efectiva concreción de ese mandato. 10 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 En acatamiento de las decisiones adoptadas en las providencias relacionadas en precedencia, se reproducirá a continuación el compendió que en la primera de ellas se hizo de los cargos esgrimidos en la demanda de casación presentada en este asunto. PRIMER CARGO Se invoca la causal tercera del artículo 336 ibídem, por no estar lo resuelto en la providencia refutada en consonancia con lo planteado por la parte demandada en el escrito de apelación y en su sustentación en audiencia, ya que en los dos últimos, el extremo impugnante ‘se limitó a citar falta de legitimación por pasiva y falta de interés serio y actual, pero en ningún momento menciona la falta de requerimiento de (los demandantes) para exigir el cumplimiento de la obligación de ejecutar las obras civiles por parte de Fetramecol’. SEGUNDO CARGO Sobre la base de la casual segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes aducen la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente, consistente en la falta de apreciación de la solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría General de la Nación, en la que los aquí demandantes citaron a conciliar a Fetramecol, Disycons y Constructora el Bambú Ltda., con el objeto de llegar a un acuerdo extraprocesal relacionado con el incumplimiento de las obras. Al explicar el embate, los impugnantes aducen que con dicho

documento quedó demostrado que a las demandadas sí se les requirió para cumplir con las obras civiles a través de la citación a la audiencia, de modo que con dos años de anticipación se les intimó para que honraran su compromiso contractual. 11 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 TERCER CARGO Con sustento en la causal segunda del artículo 336 del estatuto procesal civil, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de no aplicarse en el fallo impugnado lo previsto en los artículos 90 del C. de P.C. y 94 de la actual normatividad adjetiva, último donde se previene que ‘La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exige para tal fin’. CUARTO CARGO En el ámbito de la causal primera, se acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente la norma sustantiva, al estimarse que:

1. Al asumirse en la providencia censurada que en los contratos de compraventa no se fijó un plazo para la ejecución de las obras civiles, y que por ende existía indeterminación en cuanto al objeto del supuesto incumplimiento; se ignoró que la obligación pactada es pura y simple, ‘y como tal, su cumplimiento es de forma inmediata y su exigibilidad nace del mismo contrato’.

2. Además, con el razonamiento del ad-quem se terminó desconociendo la voluntad de las partes, toda vez que si ellas no plasmaron un plazo en las escrituras de compraventa fue

porque así lo quisieron.

3. Pero, adicionalmente, en el contrato de compraventa base de la acción, sí se precisó un tiempo para el cumplimiento de la obligación pendiente de las pretensiones, ya que ‘las promesas de compraventa se firmaron el día 23 de febrero de 2001 y las escrituras (…) algunas el día 26 de diciembre de 2003 y otras el día 27 de diciembre de 2003, es decir que el plazo para el cumplimiento de la obligación por parte de Fematrecol feneció el día 25 de diciembre de 2003 para algunas y para otras el 26 de diciembre de 2003, porque como vuelve y se retira las obras se entregarían a la firma de las escrituras’.

12 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02

4. En un fallo ‘con justicia y equidad’ es necesario auscultar si el vendedor y el comprador cumplieron con todas las obligaciones del contrato, siendo necesario para ese efecto aplicar lo previsto en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. Consecuentemente con esos preceptos, ‘no es de recibo que se diga que no hay un plazo, cuando así lo acordaron las partes, toda vez que ‘hay que considerar que las promesas de compraventa se firmaron en el año 2001 y solo hasta el 26 de diciembre (sic) se firmaron las escrituras, por lo tanto la aquí demandada Fetramecol tuvo 34 meses para ejecutar las obras’.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero analizar los alcances de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia:

1.1. Como ya se registró, dicho fallo fue estimatorio de las pretensiones en cuanto hace a la demandada Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol-, razón por la cual ésta lo apeló en la audiencia en la cual fue proferido, que data del 20 de noviembre de 2017. Al momento de la interposición del recurso, el apoderado de la precitada accionada formuló dos reparos concretos: 1.1.1. De un lado, que la condena impuesta era “etérea”, puesto que no indicó el “tipo de obras” ordenadas, ni sus “especificaciones tecnológicas, en cantidad, calidad y dimensiones”, lo que la hacía “imposible de cumplir”. 1.1.2. Y, de otro, que como Fetramecol no era la propietaria del predio donde debían realizarse los trabajos, 13 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 toda vez que el dominio del mismo estaba radicado en cabeza de las otras convocadas, a las cuales el juzgado del conocimiento absolvió por falta de legitimación, no tenía acceso a esos terrenos, y por ende, estaba imposibilitada para dar cumplimiento a la sentencia, al punto que, de hacerlo, estaría expuesta a las consecuencia legales adversas que, de una conducta como esa, pudieran derivarse para ella. 1.2. En la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, realizada en segunda instancia el 3 de mayo de 2019, el apoderado de la citada accionada sustentó la alzada, lo que hizo de conformidad con los reparos

concretos atrás relacionados, razón por la cual insistió en la indeterminación de las obras ordenadas por el a quo; y en la imposibilidad que representaba para su cliente, la circunstancia de no ser la titular del derecho de dominio del predio donde debían ejecutarse las mismas, pues las propietarias eran las demandadas que el juzgado del conocimiento desvinculó del proceso sin reproche alguno por parte de los accionantes. Agregó que, siendo ello así, esto es, ante la imposibilidad en que se encuentra Fetramecol de realizar las labores de infraestructura a que se obligó, los actores se equivocaron al plantear la acción en la forma como lo hicieron, pues lo pertinente era que hubiesen demandado la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, según lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil. 1.3. El Tribunal, como igualmente ya se consignó, optó por revocar la sentencia del a quo, y en su lugar declaró 14 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 probada la excepción de “falta de interés serio y actual” alegada por Fetramecol, habida cuenta que estimó, en esencia, que la obligación cuyo cumplimiento deprecaron los actores era inexigible, sin que ellos previamente hubiesen constituido en mora a aquélla y sin que la notificación del auto admisorio de la demanda produjere tal efecto. 1.4. Es ostensible, entonces, que dicha Corporación resolvió por fuera de los límites que el apelante fijó al cuestionamiento que propuso frente al fallo impugnado, toda vez que, pese a que dicha autoridad no se pronunció sobre las

excepciones por él planteadas al contestar la demanda, nada dijo sobre tal omisión y porque no recabó en la presunta inexigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se solicitó, temática sobre la que guardó absoluto silencio. 1.5. De forma reciente, la Sala dejó muy en claro que la desatención por parte de los sentenciadores de segunda instancia de las razones en las que el apelante de una sentencia haya soportado su inconformidad, es constitutiva del vicio formal de inconsonancia, criterio que ahora se ratifica, razón por la que es del caso traer a colación, en extenso, dicho pronunciamiento: (…) Otra modalidad de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada. Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el 15 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’. Entonces, las facultades del funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un apelante único están restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por éste, lo cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia,

en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él.

Sobre esto la Sala razonó que: Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados. (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126).

En la misma providencia esta Corporación concluyó ‘[l]uego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido’. (…) No obstante lo anterior, la Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, en tanto no es absoluta la restricción dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a evitar que se pronuncie sobre materias no expuestas en la impugnación sometida a su conocimiento, porque un veredicto en tal sentido denota el cumplimiento de su deber de promulgar el

derecho debatido, lo que, por contera, evidencia que se trata de una potestad intrínseca al recurso ordinario de apelación. En efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae implícitos, además de los reproches incoados por los recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo 16 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 revela el canon 328 del Código General del Proceso, al señalar que ‘[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley’. (Destacado ajeno). En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460);

entre otros eventos. Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el funcionario ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor ‘[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda’. Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una ‘excepción’ que forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo…’ (CSJ SC4574 de 2015, rad. 200700600-02). Es decir, la resolución del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, previamente al estudio de 17 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02 los mecanismos de defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente por vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia

ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva. La Corte sobre el punto decantó, en pronunciamiento que refería a la legitimación de las partes pero que guarda simetría con el presente, que ‘cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada’ (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281). (…) En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación (SC3918 de 2021, rad. 2008-00106) (SC 5473 del 16 de diciembre de 2021, Rad. n.° 2017-40845-01; se subraya). 1.6. Si bien es verdad, el Tribunal estimó que con la revisión que hizo de la exigibilidad de la obligación reclamada, no estaba desbordando su

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