CSJ - SC1170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC1170-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 (aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Al amparo del artículo 278 .2 del Código General del Proceso, se decide , mediante sentencia anticipada , la solicitud de exequatur que elevó Henry Flórez Soler.

ANTECEDENTES

1. El señor Henry Flórez Soler pidió la homologación de la senten cia de 31 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal, Sección Civil, de Andorra la Vella, Principado de Andorra, en el juicio de divorcio de común acuerdo que adelantó con la ciudadana española

Encarnación Roselló Largo.

2. En sustento de sus pret ensiones relató que contrajo matrimonio civil con la señora Roselló Largo el 27Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 2 de noviembre de 1999 en Andorra la Vella, que de esa unión nació Ian Thierry Flórez Roselló y que, tras la separación de los cónyuges, ambos solicitaron de consuno el divorcio, a lo que accedió la autoridad andorrana mediante el fallo objeto de exequatur, en el que se aprobó el convenio regulador de las relaciones paternofiliales pactado por las partes.

3. El escrito inicial fue admitido por auto de 10 de febrero de 2026. Allí se ordenó prescindir de la citación de

las relaciones paternofiliales pactado por las partes.

3. El escrito inicial fue admitido por auto de 10 de febrero de 2026. Allí se ordenó prescindir de la citación de otros sujetos procesales, por cuanto el fallo a homologar no se dictó en un juicio contencioso. Además, se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, dependencia que conceptuó de manera favorable a las pretensiones, al estimar satisfechas las exigencias de los artículos 605 y siguientes

del Código General del Proceso.

4. Por auto de 5 de mayo de 2026 se tuvieron como pruebas las documentales aport adas y, ante la ausencia de otras pendientes de práctica, se dispuso proferir sentencia anticipada, por escrito y por fuera de audiencia.

5. Mediante auto de 30 de junio de 2026, el despacho advirtió que, si bien la traducción oficial allegada con la demanda daba cuenta de la ejecutoria de la sentencia de divorcio proferida en el expediente 3000843/2020, el documento original apostillado que la acompañaba certificaba la firmeza de una providencia distinta, esto es, la sentencia de separación de 8 de febrero de 2019, dictada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 3 el expediente 2000562/2018, junto con su auto aclaratorio de 1 de marzo siguiente. En consecuencia, requirió al demandante para que aportara la certificación de ejecutoria del fallo cuyo reconocimiento se pretende.

6. El requerimiento fue atendido oportunamente el 2

de 1 de marzo siguiente. En consecuencia, requirió al demandante para que aportara la certificación de ejecutoria del fallo cuyo reconocimiento se pretende.

6. El requerimiento fue atendido oportunamente el 2 de julio de 2026, con la aportación de la certificación expedida por el Secretario Judicial de la Batllia de Andorra, que corresponde a la traducción oficial ya incorporada, apostillada y debidamente traducida al castellano.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

El artículo 278 del Código General del Proceso impone dictar sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del proceso, entre otros eventos, cuando no hubiere pruebas por practicar. Como en este asunto se configura dicho supuesto, procede reso lver de manera anticipada el litigio, sin agotar las etapas previstas en el artículo 607.4 ibidem para el trámite del exequatur (Cfr. CSJ SC3107-2019 y CSJ SC3956-2022, entre otras).

2. El exequatur de sentencias extranjeras.

El legislador colombiano confir ió a las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, la fuerzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 4 que les concedan los tratados existentes con ese país y, en su defecto, la que allí se reconozca a las proferida s en Colombia (artículo 605 del Código General del Proceso).

La reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por las autoridades colombianas constituye, por

su defecto, la que allí se reconozca a las proferida s en Colombia (artículo 605 del Código General del Proceso).

La reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por las autoridades colombianas constituye, por tanto, el punto de partida para examinar la homologación de una decisión foránea. Aquella puede ser: (i) diplomática, cuando deriva de un tratado vigente entre la República de Colombia y el Estado de origen; (ii) legislativa, si emana de la normativa interna de ese país; o (iii) de hecho, cuando la práctica judicial permite establece r que allí se reconocen efectos a las providencias dictadas por las autoridades colombianas (Cfr. CSJ SC2420-2019 y CSJ SC2292-2024).

Además de la reciprocidad, para conceder efectos a una decisión foránea se requiere que concurran los requisitos del artículo 606 del Código General del Proceso, esto es, (i) que el fallo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al iniciarse el proceso; (ii) que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, salvo las de procedimiento; (iii) que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a las leyes del país de origen y se aporte en copia debidamente legalizada y traducida; (iv) que el asunto no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, y (vi) que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 5

colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, y (vi) que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 5 de tratarse de un juicio contencioso, se hubiere garantizado la debida citación y contradicción del demandado.

3. Caso concreto.

3.1. Reciprocidad.

Entre la República de Colombia y el Principado de Andorra no existe tratado relativo al reconocimiento recíproco de sentencias, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y se corroboró con la consulta del registro de trata dos de esa entidad, de modo que no cabe predicar reciprocidad diplomática.

Procede entonces auscultar la reciprocidad legislativa o de hecho. Sobre el particular se allegó el testimonio de una abogada en ejercicio en el Principado de Andorra , Thaïs Vinyes Dabad, debidamente traducido y apostillado, en el que se da cuenta de que el ordenamiento andorrano reconoce y ejecuta las sentencias judiciales extranjeras, incluidas las provenientes de Colombia, siempre que el tribunal de origen haya tenido compe tencia, se haya garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, la decisión no contraríe el orden público de aquel Estado y el fallo se encuentre apostillado y traducido oficialmente.

Esa práctica se ilustra con pronunciamientos de los tribunales andorranos que han declarado ejecutivas en su territorio resoluciones extranjeras, entre ellas decisiones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 6 divorcio. Como tales criterios armonizan con las exigencias

territorio resoluciones extranjeras, entre ellas decisiones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 6 divorcio. Como tales criterios armonizan con las exigencias del ordenamiento colombi ano, se considera acreditada la reciprocidad por la que se averigua.

3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.

En cuanto a los requerimientos del artículo 606 del Código General del Proceso observa la Sala lo siguiente:

(i) Al tratarse de un juicio de divorcio, la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes situados en territorio colombiano al iniciarse el procedimiento.

(ii) Lo decidido no contraría el orden público interno. La sentencia se fundó en el mutuo consentimient o de los cónyuges, contemplado en el artículo 43.1.1 de la Llei qualificada del matrimoni de 30 de junio de 1995, causal análoga a la consagrada en el artículo 154.9 del Código Civil colombiano. Y como del matrimonio nació un hijo, el fallo extranjero apro bó el convenio regulador suscrito por los progenitores sobre el cuidado personal, los alimentos y el régimen de visitas, en términos acordes con la exigencia del artículo 389 del Código General del Proceso y con la prevalencia del interés superior del niño, lo que reafirma la conformidad de la decisión con nuestras disposiciones internas de orden público.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 7 (iii) La providencia se encuentra ejecutoriada, según la certificación expedida por el Secretario Judicial de la Batllia

internas de orden público.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 7 (iii) La providencia se encuentra ejecutoriada, según la certificación expedida por el Secretario Judicial de la Batllia de Andorra, en la que se indica que qu edó en firme al no haberse formulado recurso de apelación. Esa certificación obra en copia apostillada conforme a la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961 y con traducción oficial del catalán al castellano, con observancia del artículo 251 del estatuto procesal civil vigente.

(iv) El divorcio no es asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

(v) No se acreditó que existiera proceso en curso en Colombia, ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto.

(vi) Tampoco era menester la citación a que se refiere el numeral 6 del artículo 606, por no haberse dictado el fallo en un juicio contencioso.

4. Conclusión.

Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de la fecha y procedencia anotadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 8

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 31 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal, Sección Civil, de Andorra la Vella, Principado de Andorra, en el proceso de divorcio de común acuerdo de Henry Flórez

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 31 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal, Sección Civil, de Andorra la Vella, Principado de Andorra, en el proceso de divorcio de común acuerdo de Henry Flórez Soler y Encarnación Roselló Largo.

SEGUNDO. INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia homologada, en el folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia y en el de nacimiento del solicitante, único contrayente de nacionalidad colombiana. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO. SIN COSTAS , por no aparecer causadas (artículo 365-8 del Código General del Proceso).

Notifíquese,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (aclaración de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00

Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales debo aclarar el voto con el que acompaño la decisión adoptada en el asunto.

Comparto sin reserva la parte resolutiva de la sentencia, que con cedió el exequatur del fallo de divorcio de común acuerdo proferido el 31 de marzo de 2021 por el Tribunal

adoptada en el asunto.

Comparto sin reserva la parte resolutiva de la sentencia, que con cedió el exequatur del fallo de divorcio de común acuerdo proferido el 31 de marzo de 2021 por el Tribunal Unipersonal, Sección Civil, de Andorra la Vella, Principado de Andorra; sin embargo, estimo que la motivación admitía algunas precisiones en cuanto a la prueba de la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias foráneas y al entendimiento del orden público nacional como presupuesto de la homologación.

1. La prueba de la reciprocidad.

La providencia tuvo por verificada la reciprocidad en el reconocimiento de fallos extranjeros a partir del testimonio de una abogada en ejercicio en el Principado de Andorra, debidamente traducido y apostillado, que da cuenta de que aquel ordenamiento reco noce y ejecuta las sentencias judiciales de otros países -incluidas las provenientes de Colombia-, práctica que -afirmó la declarante - es reforzada por los pronunciamientos de los tribunales del foro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 10

La acreditación, en mi criterio, se ajusta a la normatividad colombiana, dada la amplia libertad de medios de prueba que autoriza, de manera general, el legislador patrio, la cual se impone concordar con el régimen fijado por artículo 177 del estatuto procesal. Incluso, atendidas las características del concepto rendido en este trámite, en tanto proviene de persona experta «en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia

características del concepto rendido en este trámite, en tanto proviene de persona experta «en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», bien podría asimilarse a un dictamen pericial al amparo del inciso tercero de esa disposición.

No obstante, estimo mi deber dejar constancia de la tensión que este razonamiento guarda con el reciente precedente CSJ, SC339 -2026, en el que la Sala negó valor suasorio a las declaraciones de dos abogados expertos por no satisfacer las exigencias del artículo 226 del estatuto procesal para el dictamen pericial que pudiera aportarse en subsidio de la prueba escrita de la ley extranjera.

El artículo 177 ejusdem consagra una alternatividad simple -que no condicionadaentre la opción documental y la experticia para acreditar la ley extranjera escrita: el nexo entre sus incisos segundo y tercero está determinado por el adverbio «también», que denota adición, igualdad o semejanza, y es sinónimo de «asimismo» e «igualmente»; de suerte que el peritaje no tiene carácter subsidiario. Además, esta opción se advierte, notablemente flexible, pues puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 11 provenir de alguien experto sobre la normatividad del país donde se profirió la prov idencia objeto del pedido de homologación, sin que se precise su habilitación para el ejercicio del derecho en ese lugar.

2. La contravención al orden público nacional.

El examen de conformidad con el orden público lo apoyó

donde se profirió la prov idencia objeto del pedido de homologación, sin que se precise su habilitación para el ejercicio del derecho en ese lugar.

2. La contravención al orden público nacional.

El examen de conformidad con el orden público lo apoyó la Sala en la analogía entre l a causal de divorcio que establece el artículo 43.1.1 de la Llei qualificada del matrimoni y la prevista en el numeral 9º del canon 154 del Código Civil -el mutuo consentimiento -, así como en la aprobación del convenio regulador en términos acordes con el artículo 389 del Código General del Proceso y la prevalencia del interés superior del niño involucrado. La conclusión es acertada y, desde luego, armoniza con los precedentes de esta Corporación, que resultan pacíficos en la materia.

No obstante, como lo he expresado en disidencias de voto previas, considero necesaria una comprensión del concepto de orden público de mayor alcance. El respeto al orden público nacional no supone la verificación de una identidad legislativa, sino la coherencia esencial entre los regímenes jurídicos comparados, en tanto que dicho concepto refiere a «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico»; por ello, su enfoque concierne «al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de in teresesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 12 vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad» (CSJ SC, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00).

De esa premisa se desprende la tolerancia a la diversa

12 vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad» (CSJ SC, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00).

De esa premisa se desprende la tolerancia a la diversa concreción legislativa de las situaciones comparadas, de ahí que las disparidades entre las legislaciones foránea y la propia sobre aspectos que no atentan contra los principios que inspiran las instituciones fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico no configuran una contrariedad con entidad para denegar el exequatur.

En el sub examine, la causal por mutuo consentimiento acogida en el fallo emitido por el juzgador del Principado de Andorra coincide con la consagrada en el numeral 9º del artículo 154 de la codificación civil, de modo que el requisito del numeral 2º del artículo 606 del estatuto procedimental se satisface con holgura. Importa destacar, con todo, que el parámetro aquí propuesto sostendría idéntica conclusión aun a falta de una equivalencia normativa exacta, pues lo determinante es la coherencia de principios y no la identidad de las reglas.

Para finalizar, quiero destacar que la entrada en vigor de la Ley 2442 de 2024, que prevé como motivo de divorcio la «sola voluntad de uno de los cónyuges» acorde con estándares internacionales, trajo consigo una evolución que debe marcar la flexibilización en el análisis del requisito en comento, pues con esta reforma pierde trascendencia laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 13 revisión detallada de las causales especiales o restringidas que subsistan en legislaciones foráneas.

comento, pues con esta reforma pierde trascendencia laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00212-00 13 revisión detallada de las causales especiales o restringidas que subsistan en legislaciones foráneas.

No obstante -y esta precisión es capital-, la novel causal no puede invocarse para valorar la conformidad con el orden público de los fallos extranjeros dictados con anterioridad a su vigencia (27 de diciembre de 2024), así su homologación se invoque o decida con posterioridad. A ello se oponen la irretroactividad de la ley en materia de estado civil (Ley 153 de 1887, arts. 19 y 20) y el estatuto personal que, como excepción al principio de territorialidad, liga al colombiano a su ley nacional en todo lo relativo «al estado de las personas y su capacidad para realizar ciertos actos» y «las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes» (artículo 19 del Código Civil).

En los anteriores términos dejo aclarado respetuosamente mi voto.

Fecha ut supra.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Aclaración de voto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1BAC31B46B4F0A5A864F8A1EA6591AC1487811B843786A828255396D4AF4A2DC Documento generado en 2026-10-05

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