CSJ - SC1171-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1171-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Republ ica de Colombia Gone Suprema de Justicia Sala de Casacibn Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1171-2022 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 (Discutida y aprobada en sesiones virtuales de dos y dieciseis de septiembre de dos mil veintiuno) Bogota D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidos (2022). Se decide el recurso de casacion interpuesto por Santiago Londono Ramirez frente a la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medellin, Sala Familia, dentro del proceso que promovieron en su contra Angela Maria y Olga Luz Londono Vasquez. ANOTACION PRELIMINAR La Sala de Decision que resolvera sobre la presente impugnacion no estara integrada por los honorables magistrados: Alvaro Fernando Garcia Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, quienes en sesion de 2 de septiembre de 2021 manifestaron estar impedidos para intervenir en este asunto por «amistad intima con el doctor Oscar Jaime Quintero>>, con fundamento en la causal 9° del articulo 141 del Codigo Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 General del Proceso, la cual fue aceptada por los demas integrantes de la Corporacion.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia las demandantes solicitaron que se declarara «que el hijo concebido y nacido del vientre de la senora Zuly Angela RamirezAgudelo el dia 8 de octubre de 1987, y reconocidopor parte del senor Pascual de Jesus Londono Restrepo el 23 de
mayo de 1992, que se registro como Santiago Londono Ramirez, no es hijo de este» (folio 5 del cuaderno principal), con la consecuente expedicion de las comunicaciones al despacho notarial competente para que haga las anotaciones y modificaciones al folio de registro civil del nacimiento.
2. En apoyo, las actoras relataron que fueron concebidas dentro del vinculo matrimonial conformado entre Pascual de Jesus Londono Restrepo y Maria Herminia Vasquez Hurtado, el cual termino el 6 de mayo de 1997 por la cesacion de los efectos civiles del matrimonio religiose.
Con posterioridad, su padre inicio una relacion convivencial con Zuly Angela Ramirez Agudelo, momento para el cual era madre soltera de Santiago Ramirez; sin embargo, aprovechando el estado de embriaguez de aquel, lo hizo comparecer «a la notaria unica del municipio de Santa Fe de Antioquia... y cuando ya tenia casi cinco (5) ahos de edad el hijo de la senora Zuly Angela Ramirez Agudelo... el dia 23 2 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 de mayo de 1992, le reconocio como hijo suyo, de conformidad con la ley 75 de 1968f (folio 3 ejusdem). Aseguraron que «eZ senor Pascual de Jesus Londono Restrepo no pudo haber sido el padre del senor Santiago Ramirez Agudelo, porque para la epoca en que pudo tener lugar la concepcion segun el articulo 92 del codigo civil Colombiano (sic), incluso para la epoca del nacimiento del joven Santiago, ni siquiera se conocian la senora Zuly Angela Ramirez Agudelo, y el senor Londono Restrepo, y por lo tanto
nopodian sostener relaciones sexuales ni conocerse« (idem). Con fundamento en el articulo 248 del Codigo Civil y en razon del fallecimiento de su progenitor el 5 de febrero de 2012, impugnaron la paternidad del hijo reconocido.
3. El convocado fue notificado personalmente (folio 15) y, al contestar, nego algunos hechos, clarified otros y planted las excepciones que intituld «caducidad de la action, «posesion notoria del estado civil de hijo extramatrimoniab y «malafe y temeridad en la interposition de la demanda (folios 18 a 25).
5. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellin dietd sentencia el 20 de octubre de 2017, en la cual denegd las defensas y determind «que el senor Pascual de Jesus Londono Restrepo... no es el padre bioldgico del senor Santiago Londono Ramirez, hijo de la senora Zuly Angela
3 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Ramirez Agudelo, y [ordeno] que en adelante [lleve] los apellidos de laprogenitora (folios 206 a 262).
6. Apelada esta decision por el convocante, el superior desato la alzada el 30 de enero de 2018 y confirmo la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian adelante (folios 9 y 10 del cuaderno 2 del
Tribunal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ademas de efectuar un analisis de los diversos medios probatorios, asi como de explicar el procedimiento de exhumacion del cadaver de Pascual Londono, abordo lo
relativo a la caducidad de la accion de impugnacion, unico tema censurado en casacion. Frente a esta ultima aseguro que, como la accion fue promovida por los herederos del causante, la norma que gobierna la situacion es el articulo 248 del Codigo Civil, la cual prescribe que el termino para promover la reclamacion judicial comienza a correr desde el surgimiento de un nnteres actual, que no puede ser uno diferente que el deceso del causante, como lo reconocio la Corte Suprema de Justicia en las providencias de 29 de junio y 25 de agosto de 2017. Diferencio el dnteres actual que habilita la reclamacion de los herederos, de la accion que pudo promover el padre en vida, pues esta ultima se gobierna por el canon 214 del 4 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Codigo Civil, mientras que aquella surge en favor de los sucesores cuando tienen certeza sobre la verdadera filiacion del demandado, para lo cual se exige la prueba cientifica de factores heredobiologicos (ADN), sin que en este punto scan relevantes los testimonios o declaraciones de parte. LA DEMANDA DE CASACION El convocado propuso dos (2) embistes (folios 7 a 37 del cuaderno Corte), de los cuales el final fue inadmitido por auto de 13 de diciembre de 2018 (folios 40 a 47), quedando por resolver el inicial. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar de forma directa los articulos 219, 248, 403 del Codigo Civil, 1°, 5° de la ley 75 de
1968, 11 de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constitucion Politica, por no acceder a la excepcion de caducidad, en tanto este «termino instituido para la accion de impugnacion de la paternidad de los hijos reconocidos, a diferencia de lo que ocurre con respecto a las acciones tendientes a impugnar la paternidad de los hijos presuntos, se encuentra soportado en un unico criterio, esto es, el conocimiento de la existencia de la paternidad, sin que sea dable acudir a criterios diferentes no consagrados en la norma [articulo 5° de la ley 75 de 1968], como el ‘delfallecimiento delpadre o la madre’» (folio 15). 5 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 En fundamento cito el canon 27 del Codigo Civil, que establece el criterio de interpretacion gramatical, para relievar que una vez el legislador fijo como hito inicial el conocimiento de la paternidad, no es posible acudir a otros elementos, para lo cual cito la providencia de 17 de enero de 2018 de la Corte. Preciso que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el plazo debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la inexistencia del vinculo filial (articulo 248 del CC), sin importar la fecha del fallecimiento del presunto padre o madre, «como si ocurrio expresamente en otras acciones de impugnacion de la paternidad, como la prevista en el articulo 219 del Codigo Civilpara el caso de los hijos presuntos» (folio 19). Desestimo que el interes de las demandantes naciera
con ocasion del deceso de su progenitor, en tanto esta vinculado con circunstancias o condiciones particulares de los interesados, el cual «se concreta en el momenta de obtencion del conocimiento, bien de la paternidad, ora de que el hijo reconocido no puede serlo del padre» (folio 22); en consecuencia, «el interes actual de los hijos del padre que efectud el reconocimientopara impugnar lapaternidad del hijo que nopuede tenerporpadre o madre a quienpasapor tal, no se configura con el fallecimiento del de cujus, sino que el mismo acaece cuando aquellos tienen conocimiento acerca de que este no espadre ni madre del hijo reconocido (folios 24 y 25). 6 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 En el case, era imperativo que el Tribunal determinara el momento en que las demandantes conocieron que su colateral no era hijo de su padre, pues a partir de este debio contabilizar el plazo de 140 dias.
CONSIDERACIONES
I. Estudio de los cargos propuestos
1. El estado civil de una persona se refiere a su vsituacidn juridica en la familia y la sociedad», originada en hechos o actos constitutivos, la cual «determina», es decir, concreta o fija, «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (articulo 1° del decreto 1260 de
1970). La Sala ha doctrinado que «/e/Z estado civil de una persona es su ‘situacion juridica en la familia y la sociedad’, que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en la adquisicion de unas
especificas obligaciones, en relation con el cual cabe apuntar, adicionalmente... que su ‘asignacidn corresponde a la ley’ (art. 1 °, Decreto 1260 de 1970) y que se ‘deriva de los hechos, actos yprovidencias que lo determinant segun la calificacidn que de ellos igualmente contiene el ordenamientojuridico (art. 2°, ib.)» (SC13602, 6 oct. 2015, rad. n.° 2008-00426-01). Se trata de una situacion que tiene estrecha conexion con la dignidad humana, «porque todapersona tiene derecho a ser reconotido como parte de la sociedad y la familia 7 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01), de alH que se caracterice por: a) ser atributo de todas las personas, pues al tenor de la disposicion recien citada, determina la capacidad de las mismas (para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones,; b) estar regulado por normas de orden publico, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobieman no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por consiguiente no puede comprarse ni venderse y menos transigirse, salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de el se derivan; d) como regula situaciones concemientes a la familia y a la sociedad, que en principio no puede modificarse por la voluntad individual, tampoco es susceptible de confesion (como si lo son los
hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de excepcion legal, como acontece con el reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, que evidentemente produce para quien lo realiza consecuencias juridicas; y e) ser imprescriptible, porque salvo excepcion legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo (SC, 25 ag. 2000, Exp. n.° 5215).
2. En atencion a la importancia del estado civil, el legislador previo que las acciones encaminadas a su supresion tienen un alcance muy limitado, en aspectos relatives a su contenido, legitimacion y oportunidad. 2.1. El arquetipo de estas acciones es la impugnacion del estado civil, instrumento establecido para cuestionar la paternidad o maternidad atribuida a una persona que biologicamente carece de dicha calidad; en otras palabras, «[l]a action de impugnacion es uno de los mecanismos instituidos para reclamar contra la progenitura..., la cual debe desvirtuar el actor, sipretende que cesen los efectos que de ella dimanam
(SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01). 8 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 2.2. Para que pueda accederse favorablemente a una pretension de este tipo, corresponde al demandante socavar «/os cimientosfdcticos de los cuales emerge el hechopresumido, esto es, demostrarqueuna cualquiera de las circunstancias que estructuran el hecho base o antecedente no existem, o demostrar que «/a probabilidad escogida mediante una
inferencia logica del legislador no se cumplio, es decir, que a pesarde estructurarse los hechos bdsicos, la deduccidn legal no cabe en el caso espedfico» (SC, 21 may. 2010, rad. n.° 200400072-01). En particular, la impugnacion debera dirigirse a (i) «desvirtuar la presuncion contemplada en el articulo 214 del Codigo Civil, en virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio o de la union marital de hecho, se presumen hijos de la pareja»; (ii) desmentir «el reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestation voluntaria de quien acepto ser elpadre»; o (iii) repeler «la matemidad en caso de unfalsoparto o de la suplantacidn delpretendido hijo con el verdadero (SCI 175, 8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01). 2.3. La legitimacion para formular esta clase de reclamaciones ha sido objeto de variadas intervenciones legislativas, que permitio trasegar desde una vision restringida, propia del Codigo Civil, hasta una ampliada con ocasion de la ley 1060 de 2006. 9 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 2.3.1. Total, segun la codificacion privada, el «[l]egitimo contradictor en la cuestidn de patemidad es elpadre contra el hijo, o el hijo contra elpadre, y en la cuestidn de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo» (artlculo 403),
regia aplicable incluso a la filiacion natural por fuerza del canon 7° de la ley 45 de 1936. A su vez, en su redaccion original, el precepto 216 del Cddigo Civil disponia que «[m]ientras viva el marido, nadie podrd reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mism.o» (articulo 216). Sobre estos mandates, la Corte senalo que «[l]os articulos 403 y 404 del Cddigo Civil, a los cuales quiso darles estricta y obligatoria aplicacidn la ley 45 de 1936, son de tan didfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de hermeneutica para conocer e interpretar su sentido. Estatuyen y consagran que en controversias de esta indole solo es legitimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa y que siempre que este comprometida la patemidad ‘deberd intervenir el padreforzosamente’», lo cual se tradujo en que «sdlopuede ser legitimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos unicamente representan al contradictor legitimo que ha fallecido antes de la sentencia (SC, 26 ab. 1940, G.J n.° XLIX). 2.3.2. La ley 75 de 1968 encarno un cambio trascendental, al permitir que la impugnacion tambien pudiera promoverse por los descendientes del padre o la madre, con el fin de determinar su verdadera filiacion. 10 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Asi lo asintio el inciso segundo del artlculo 3°, a saber:
«El hijo podrd reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidadpresunta, cuando su nacimiento se haya uerificado despues del decimo mes siguiente al dia en que el marido o la madre abandonaron defmitiuamente el hogar conyugab. La jurisprudencia, refiriendose al cambio en mencion, dijo: «[A] traves de la Ley 75 de 1968 amplio la legitimacidnpara reclamar contra la patemidad, otorgdndola al hijo mismo, aun en vida del progenitor presunto, con lo que perdio vigencia la concepcion que hasta entonces se tenia sobre que este ultimo era el unico interesado en develar el verdadero vinculo filiab (SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01). 2.3.3. Sin embargo, con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimacidn por activa, al ensanchar el numero de personas que podian acudir validamente a esta accion, siempre que exista un interes actual. A partir de esta ley, «resulta claw que la impugnacidn del reconocimientopuede serpropuestapor elpadre y el hijo, amen de los ascendientes de aquely, engeneral, porquien demuestre un interes actual, cierto, concrete y susceptible de proteccion (arts. 248 y 335 C.C.; 5° Ley 75/68)» (SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137; en el mismo sentido SC, 21 en. 2009, rad. n.° 1992-00115-01). n Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01
Asi se extrae de los articulos 4°, 5°, 7° y 8°, que en su orden modificaron los canones 216,217,219y 222 del Codigo Civil al permitir que acudan a la impugnacion los descendientes, conyuges, companeros permanentes, padres biologicos, herederos y ascendientes del padre o madre. 2.3.4. En el punto que interesa al presente proceso, esto es, la accion promovida por el heredero del causante, el articulo 7° de la citada ley, que sustituyo el precepto 219 del Codigo Civil, establecio que: Los herederos podrdn impugnar la patemidad o la matemidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el termino para impugnar sera de 140 dias. Pero cesard este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento publico. Si los interesados hubieren entrado en posesion efectiva de los bienes sin contradiccion del pretendido hijo, podrdn oponerle la excepcion en cualquier tiempo que el o sus herederos le disputaren sus derechos. Sobre esta norma, la jurisprudencia de la Corte definio como criterio interpretativo que: [E]l interes juridico para obrar del demandante deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de merito, ventaja que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que no tiene parte en la sucesion del progenitor presunto, o material si le representard un eventual incremento en su patrimonio, y aquel
estard legitimado en la causa si existe identidad entre el y (la persona a la cual la ley concede la accion’ (G.J. CCXXXVII, vl, n.° 2476, pdg. 486; G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pdg. 48). 12 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 Por eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interes juridico para obrar de contenido moral y economico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razon de la ausencia de vinculo biologico entre aquel y este, pero tambien tienen un interes juridico para obrar quienes adquieren los derechos economicos que en la sucesion del causante les puedan corresponder a los primeros (negrilla fuera de texto, SC 16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01). De forma mas reciente enfatizo sobre la legitimacion del heredero para cuestionar la filiacion efectuada por el causante: La nueva disposicion supuso una reforma estructural en virtud de la cual se elimino el car deter subsidiario que hasta ese momenta el legislador le habia dado a la accion de los herederos, pues la norma, en su texto original, correspondia a una regia aplicable unicamente en el evento de que el conyuge hubiera muerto ‘antes de vencido el termino que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo’. Es decir, si bien los herederos del esposo habian sido habilitados por la ley para impugnar la patemidad de este respecto del hijo presunto, solo se les permitia hacerlo asumiendo la posicion del
conyuge y por lo tanto, unicamente podian incoar la referida accion de estado si aun no habia fenecido el plazo establecido en la codificacion para el desconocimiento del hijo; contrario sensu, si dicho lapso se habia vencido sin ejercitarse la accion por el que pasaba por padre, sus herederos ya no podian reclamar contra el falso estado civil del hijo. Se trataba de una accion iure hereditatis. La razon de tal restriccion residia en que a los herederos no se les reconocia la titularidad de un interes juridico propio en la impugnacion, porque, como se explico en lineas precedentes, el interesado directamente en ese asunto era el conyuge, cuya voluntad debia respetarse por sus sucesores, de modo que si habia dejado pasar el termino para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no tenian nada que reclamar en tanto que no eran considerados 13 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 como duenos de algun derecho subjetivo particular que les otorgara la legitimacion en esa causa. A partir del 26 de Julio de 2006, esa situacion cambio porque la Ley 1060 elimino dicha limitacion, de modo que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnacion de la patemidad del de cujus no estd ejerciendo una accion transmitida por el, sino una accion propia o iure proprio (negrilla fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 201300020-01). Reluce que al sucesor se le concedio una accion propia, diferente de la reconocida en favor del padre o de la madre,
encaminada a cuestionar la filiacion para salvaguardar su derecho sucesoral, cuya procedencia se encuentra condicionada al fallecimiento del reconocedor. 2.4. Ciertamente, por las implicaciones de los derechos en conflicto, la impugnacion fue sometida a unos terminos cortos para su proposicion, so pena de extincion por el paso del tiempo, dejandose a salvo el derecho del descendiente para conocer su verdadera filiacion.
Esta Sala fijo como norte: [Ijmporta poner de relieve que historicamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precision y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitucion y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entomo y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a traves de las epocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una patemidad o matemidad propiciada en ese dmbito. Incluso ha establecido prohibiciones especificas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situacion juridica se tome inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general
14 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 antes que disminuir se ha reafirmado en los ultimas tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C310-2004) mediante la cual se declare inexequible la expresion “trescientos dias” que aparecia en el articulo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al termino de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimacion de los
hijos extramatrimoniales, el cual quedo reducido tambien a los sesenta dias fijados para las otras personas autorizadas legalmentepara hacerlo (SC187, 9 nov. 2004, exp. n.° 00115). Y es que, «de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad de la accion de impugnacion es euna materia directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento de lapersonalidadjuridica como lo es la definicidn del estado civil y la filiacion’ (C-310/04), terminos que en ultimas propenden por poner fin a la incertidumbre de la filiacion (SC5414, 11 die. 2018, rad. n.° 2013-00491-01). ■J 1 2.4.1. Tratandose del hijo, por mandato 217 del Codigo Civil, modificado por los articulos 5° de la ley 1060 de 2006 y 626 de la ley 1564 de 2012, «podrd impugnar la patemidad o la matemidad en cualquier tiempo; valga decirlo, no se afecta por el transcurso del tiempo, como garantia del derecho fundamental al estado civil.
En palabras de la Corte: Por lo que a este caso respecta, que es al hijo, harto se ha dicho del derecho que le asiste y, por lo mismo, del interes que tiene para indagar sobre el verdadero vinculo filial; y respecto de el, cuando reclama el estado civil, se ha expresado que no tiene termino alguno para ello, pues, como en su momento lo sehalo la Corporacion, (la accion que radica en cabeza de este para
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investigar su verdadera filiation es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momenta’ para ‘reclamar por este medio la declaration de la verdadera matemidad, aunque el ejercicio de esta action implique a la vez la impregnation de la matemidad putativa’ (G. J., t. CCI, pdg. 836) (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 200000301-01). 2.4.2. El padre o madre, por prescripcion del actual artlculo 216, debera promover la accion de impugnacion «dentro de los ciento (140) dias siguientes a aquel en que [tuuo] conocimiento de que no es elpadre o madre biologico ». Para definir este hito, esta Corporacion dijo que da interpretation constitucionalmente vdlida de la norma en mention... es aquella en la que el termino de cadutidad de la impugnacion de la patemidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a traves de la prueba de ADN de que no se era el padre biologico (SC2350, 28jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01). 2.4.3. En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del estatuto privado previene: «Los herederos podrdn impugnar la paternidad o la matemidad desde el momenta en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momenta en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el terminopara impugnar sera de 140 dias.
Luego, el plazo para accionar principiara a correr segun la situacion de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos 16 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 nacidos antes del deceso del causante, el termino contara desde el fallecimiento de este; y (ii) para los descendientes postumos a la defuncion, el nacimiento de estos sera el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad. Asi lo tiene decantado la doctrina probable de este organo de cierre: Despunta entonces con la muerte de un sujeto, hecho juridico que por ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesion -art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus bienes transmisib les, legitimdndose consiguientemente su ejercicio, condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que el fallecimiento de Benjamin Villamizar doto a los demandantes de interes para oponerse a la legitimacion del demandado, puesto que a partir de ese suceso resultana admisible toda reclamacion de sus herederos, entre quienes se cuentan todos ellos, por razon de los derechos que les corresponden en la herencia de su progenitor, con independencia de que su composicion, es decir los bienes, derechos y obligaciones que la integran, este probada o no, puesto que la comunidad herencial, que es universal, se caracteriza por ‘comprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva; por
lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectacion esencial, necesaria e ineludible del activo por el pasivo hereditario’ (G.J. t. LXXVIII, pdg. 329), luego bien puede ocurrir que a pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesion del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad no es su sucesor, afecta, sin duda, la porcion herencial que por ley corresponde a quienes si lo son (negrilla fuera de texto, SC, 15 die. 2006, rad. n.° 2000-00578-01).
Con posterioridad reitero: 17
Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 El derecho de accionar del heredero surge a la vida juridica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si estefue posterior al deceso. En consecuencia, no resulta logico ni es acorde con el texto del articulo 219 reformado, que el termino de caducidad de la accion comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos reclamar judicialmente contra la patemidad presunta. Es indudable que toda persona tiene el derecho de accion, es decir, de acudir ante la jurisdiccion para la obtencion de una declaracion judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es titular de una relacion sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que solo puede hacer valer cuando la obligacion se ha hecho exigible.
De ahi que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extincion del derecho de accion; el termino correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podia acudir a ella. Con otras palabras, es requisite indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una accion el que esta pueda ser ejercitada. For eso, tratdndose de la impugnacion de patemidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales -como ya se indicola accion promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el termino que transcurrio para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podian actuar para para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el termino extintivo de una accion el que esta pueda ser ejercitada (negrilla fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01). Tesis renovada a los pocos meses en el siguiente sentido: Es clam, entonces, que en todos los casos de impugnacion de la patemidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquel ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la accion debe estar asistido de “interes” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de 18 Radicacion n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01
adelantarla, lo que solo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tenerporpadre a quien figura como tal.. En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgio antes del deceso de aquel, el interes que tienen de impugnar la paternidad, se concretard unicamente con la muerte de su descendiente. En cambio, si afloro posteriormente, se materializard a partir de su aparecimiento (negrilla fuera de texto, SC 12907, 25 ag. 2017, rad. n.° 2011-00216-01). 2.4.4. Plazos que tienen aplicacion, no solo frente a la impugnacion de paternidad matrimonial, sino tambien frente a los hijos reconocidos de forma voluntaria por el causante, por fuerza de los siguientes canones: Articulo 248 del Codigo Civil En los demds casos podrd impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, su
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