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CSJ - SC12-01-1987 0600

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-01-1987 0600
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

17

  • 0500

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA mar Bogotá, D.E.. 1 = DIC, 37 ora La Sociedad DEBBS HERMANOS Y COMPAÑIA, por moadio de apoderado, presentó demanda de rovisión contra la sentencia pro ferida 'bl 27 de enero de 1983, por el Tribunal Superlor del Distrito Judi clal de Barranquilla en el proceso de pertenencia promovido por _ALFREDO CASTILLO CASTILLO contra dicha sociedad y personas indeterminamn a das. Ny ANTECEDENTES AS ( t.- Modianto, S3érito que fuo repartido al Juzgedo 1? Civil dal Circuito do Barranqúlila, ALFREDO CASTILLO CASTILLO deman dó a la sociedad DEBS HERMANOS Y CIA. COLECTIVA y personas indeterminadas, para que, previos tos trámites del procedimiento ordinario, - se declarase que le pertenece en dominlo pleno y absoluto el lote dae to-—— rreno N? 6, situado £n fa banda sur de la carrera 68, entre calles 67 y68, de la cludad do Barranquilla, con"tas medidas y entre los linderos in dicados en al hecko primero de la demanda y que, en consecuencia, seordenase la candelatión del respectivo registro de propiedad, Inscribiéndose esta sentencia como nuovo título de dominio, asf como la protocotiza ción de la misma en una notaría do la cludad. Como hechos en que la parte actora fundamentó susprotensiones, se adujeron los sigulentes :

Que cl demandante ha venido poseyendo el raferido — inmueble durante más de 20 años, con ánimo do señor y dueño; que enese lapso de tiempo "no ha sido Inquiotado ni molostado por persona algu na en dicha posesión; y que durante ol mismo perfodo ha realizado sobra el mencionado blen actos demostrativos de dominlo, con mejoras, siembras -- . a Á S E ”ww de árbolos y celebrando contratos de arrendamiento. 2.- Admitida que fue la demanda, se surtió el trámi te de la primera instancia con Intervencón de un curador ad litem, luego do haberse emplazado en doblda forma infructuosamente a la sociedad de mandada y a porsonas Indoterminadas, a la cual le puso fin el Juzgado — del conocimiento con su sentencia do 30 de septlembre de 1982, en la — que despachó favorablemente las súpilcas de la parte actora y ordenó su consulta con el superior, conforme alo dispuesto por los artículos 368 y 813 del C. de P.C., en caso de no ser apelada. 3.- El Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Barranquiila, al conocer de la consulta ordenada confirmó lo resuelto porol inferior, medianta su fallo de 26 a o de 1983, 4.- Por auto do Pdo septiembre de 1985, el mismoTribuna! decretó la nulidad de ¿otiofo actuado dentro del trámite del recurso de revisión que, contra la Sontencia dictada ol 30 de septiembrede 1982 por el Juzgado cn do primera instancia del proceso, Interpuslora

la sociedad Dobbs HermanósY Cla., al encontrar fundada la excepciónprevia de falta de competencia propuesta por cl demandado an dicho re-- curso. O ! a Contra la misma sentencia del Juzgado prosentó, | con fecha de 2Md9 febrero de 1986, demanda de revisión oxtraordinaria fa citada sociedad, la cual fue Iinadmitida por ta Corto Suprema do Justi- | cta, en Sala de Casación Civil, mediante su auto de 12 de marzo de 1992, por cuanto al haberse surtido dos instancias en el proceso de portenencia en mención, la sentencia de primer grado no cra recurrible en revisión. 6.- Posterlormetne, el 7 de abril do 1936, la mismasociedad Debss Hermanos y Cia. formuló demanda de rovisión contra lasentencia de 27 de enero de 1983, con la que el Tribunal de Barranquilla confirmó ta proferida por el Juzgado del conocimiento, hablendo sido admitida por cl Magistrado Ponento mediante auto de 29 de Julio do 1986 y tramitada, estándo aún pendiente el decroto de pruebas pedidas por las “>= partes. 7.- Entre la demanda anterior y la que ahora tramita la Corte oxisto Identidad esencial, con la ímica diferencia do que en elpunto 3% de aquélla la rovisión se formula contra lo sentencia de la prima ra instancia y en el mismo punto de ósta contra el fallo que le puso fin al proceso do pertenencia de que se trata, diferencia que resulta Intrascendente porque el petitum de fondo os idéntico en tas dos demandas, al docir : ” RPRIMERO: Se docrote la rovisión del proceso ordinario de partenencia que cursó en o! Juzgado Primero Civil delArculto de Barranquilla e instourado por ol señtorALFREDO O CASTILLO, contra la sociedad DEBS HERMANOS 8 CIA. , x f E “SEGUNDO: Que como. cómsecuencia de ta anterior decisión y — comprobadas las causales de los numerales 3 y 6 del arta ato del C. do P.C. declare inválida la sentone uya revisión se solicita y en su lugar se pro flera la que en derecho corresponde, es decir queeliseñor ALFREDO CASTILLO CASTILLO no ha ad— | Cditrido por prescripción adquisitiva el dominto pleno | S y absoluto del inmucblo o lote de terreno número 6 d ubicado on la ciudad do Barranquilla Departamentodo Atlantico, en la banda sur de la carrora 68 entre las calles 75 y 76, cuyas medidas y linderos se en— cuentran en la sentencia de primera Instancia profe rida por ol Juzgado Primero Civil de Circuito de Ba rranquilla y en el hecho primero de esta demanda.

BTERCERO: Que comprobada ta causal 7 del artículo 380 del C. de P.C., se declare la nulidad de todo lo actuadoon el proceso a partir del auto admisorto de la de— manda y so ordene reponer la actuación anulada.

E - “CUARTO: So sanciono al actor ALFREDO CASTILLO CAST!-—— LLO,........como lo praviano el artículo 319 dal €. de P.C, por juramento falso. SQUINTO: Sa ordono la cancelación del rogistro de la sentencia

cuya rovisión so pido en el follo do matrícula número 040-0003819 dal inmucblo dotorminado en los he-- chas primero y tercero do osta damanda y cn 3u lugor so tome ncta-del fallo qua ponga fin a la rovisión aquí pedida.

SEXTO: Sa condeno cn costas y perjuicios al señor ALFREDOCASTILLO CASTILLO?.

Na CONSIDERACIÓN DE LA SALA 0 %. Visto lo añtortor, se tiona quo ta Corte careco do compatoneia para conocer dof a rovisión formulada contra ta sentencia do27 do onero do 1993, proferigh por el Tribunal Superior del Distrito Judiclaj do Borreanquilla, por cuanto la demanda intclalmento presontada contra la sontencla de primpfa” instancia, cuyo petitum de fondo es Idóntico al de aquéllo, fuo mp = sn, Ma, Do conformidad con el artícuto 25-2 del C. de P.C., to Corte es competente para conccer de tos recursos de rovisión que noostén atribuidos o los tribunalos suparioras, y a éstos, según to disponoal artícuto 26-2 ibidem, los corrosponde conocer en único instancia da dichos recursos ecntra las sentencias dictadas por tos juscos do circuito, -> entre otras, quo, de acuerdo con el artícuto 379 do la misma obra, estánejecutoriados., Por hoborso formulado la primora demanda da rovisión contra la sentencia proforida en lo primera instonclo del proceso da porta nencla, no stlendo procedonte on virtud do que, al haber sido consultada,

ta que alcanzó ejecutoria fua ta pronunciada por al supertor, la Corto tainadmtitió. Vieno ahora el rocurrenta a formular una nuova doman da de revisión contra la sentencia dol Tribunal quo rosolvió dicha consu! ta, con log mismos fundamentos do la anterior, es docir, corriglondo úmi camente la falla que condujo a su inadmisión, cuando ya la Corte hobfíaperdido compotencia por agotamiento en virtud de aquél pronunciamiento respecto do la primera demanda de rovisión, (Subraya la Sala). o En ofocto, ta Corto ha dicho que el recurso de rovt-— sión solo es procedente por una sola vez con los mismos fundamotnos, dos trina que ahora roltera por encontrarla acorde con la naturaleza extraordl narla del mismo y que so desprende dol a pasaje : "Tratándose — puos do un recurso, la interposición de DYov vistón, asf lo seca en formainopta o inidónes, tleno que producirc o efecto la consumación dol acto procesal y por ende la preclusión -del derecho a ajercorto, el quo consi-—- gulentemento no podrá rapotirso por el mismo lltigante con apoyo en Idén ticos motivos, muy a pasar dq qué cún no hoya vencido el plazo estableci do por la loy para proponario. De no acoptarse asta conclusión, un littgante so encontraría slompreen ta incertidumbro frente a la situación que el fallo ejecutorlado ha creado para él, sin embargo dol rechazo Judicial —

que de loa pretensión (panatvo de su contraparte ya se ho hecho. > a «Ea oí recurrente en rovisión, con olvido de la procop tiva legal pertinanth astructura su demanda con ostensibles defectos dotécnica, los quo por ta razón atrás indicada no pueda sanear al fjuoz, nopodrá luzgo esquivarse de los efectos de la Inadmisién, puesto quo Éstaha encontrado su Única causa cn un hecho imputable excltusivamanto a 61%, (Revisión do 20 de ceptiembra de 1984). Do otra parte, la revisión como recurso extraordinario resulta limitado no solo en las providencias rocurribles, motivos o causatos, interposición o fundementeción formal autosuficientos, sino tamblán on ta actividad jurisdicctonal do ln Corte y sus poderas corrolativos, con tocual la compotencia de esta Corporación queda circunscirta a los parámo-- tros dol caráctor oxtraordinario del recurso, e igualmonto agotado o consu mado con su negación, y, por lo tanto ausente para conocer nusvaments es $l con los mismos fundamontos. Se opsra cntonces la preclusión delderccho a ojercarlo, lo que conllova, según lo expresado por la Corte, la | extinción de su compotencia para conocerto de nuovo an las misma condiclones esenciotes.

3. En su función de vigilar la legalidad del procesoencuentra la Sala, según lo anterlormanto expuesto, quo el zuto do 29 de Julio de 1926 (fl. 09), por al cúal se admitió ta demanda da revt—

sión, no so ajusta a la procoptiva tegal que riga en asto recurso extraordinarlo, y como solamaenta crea una vinculación format sin hacer tránsitoa coso juzgada no obliga a tomar una decisión de fondo, como lo ha sosto nido la Corte en reiteradas jurisprudencias, Así, en un casoygimilor en que al recurso de casación fuo admitido sin ser legalmente pirocodente, dijo: “Clertamante, si al en— trar en el axaman dotanido debuocurso propuesto advierte que te ha dado cabida sin fundamento legal, «gal procaderfa atribuyéndole el suto admisorio capacidad para comprofistoria cn el nuovo error da osumir una compatencla de quo caroce”. (Gs tomos LXX, 2; XC, 330; CXXXVLLL, 03 yCLI!, 38 y Sentencia de 15 do marzo de 1989, no publicada aún). Déno to dispone el estatuto de procedimiento civil, dontro de las f y deberos quo le corresponden al juaz están tas de dirigir el art. 37-1), aplicar tas normas procosatos (art. 6), pro venir, remediar y sancionar irregularidades potentativas de fraude (art. - 37-3), establecer cn cada momento del proceso las nulidades saneablos para decrotorlas de oflclo lart. 157), a diforencta de ta quo pueden propo— her las partos, como excepción provia de incompetencia, cuando cs pararesolver dicha excepción (art. 383, inc. $%), Y como an el presante caso no so observa folta do com potencia do la Corte para conocer dol recurso de rovisión de que se trata

(art. 152-2 dei €. de P.C.), sin que nadie pueda conocer de é8l (art. 156 | “A íbidom), la nulidad no se puedo sanear y asf doberá declararso de ofl l cio, | | AS ROFPUMLICA NE Pri mata “0606 | DT e ya , - 7 - . En virtud de que su causa, consistente en haber sido anteriormente decidido, es un hecho conocido por la parte recurrente y, enconsecuencia, imputable a ésta el vicio en mención, habrá lugar a decretarla nulidad de todo lo actuado y a condenarlo en costas (art. 158 del C. deP.C.). No habiendo declaración de fondo del recurso, el cual has ta el momento está en su etapa inicial, no habrá condena a indemnización de perjuicios pero si a la garantía especial de pago de las costas con la efectivi dad de la caución (art. 383, Inc. 1% C. de P.C.). 5.- Así mismo, observa la Sala el defecto de forma de la indicación de la fecha de la sentencia impugnada, exigida por el numeral 39 del artículo 382 del C. de P.C., que ha deYser cierta o conforme a las prue bas allegadas al proceso, pues se señala, que es de fecha "27 de enero de1983" (fotio 67), cuando la aportada esdel "26 de enero de 1983" (follo 63). DECISION. - a j A mérito de lo expuesto, se DECLARA NULA toda la actuación surtida desde/éMauto de 16 de abril de 1986 mediante el cual ordenó

la secretaría expedir copla de la demanda primeramente presentada en esteproceso de revisión dentro del ordinario de pertenencia de ALFREDO CASTILLO CASTILLO ente a la sociedad DEBBS HERMANOS Y CIA., contrala sentencia de 27 de enero de 1983 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En consecuencia, INADMITESE el recurso de revisión instaurado. Se ordena la cancelación de las medidas cautelares, Se condena en costas al recurrente con la garantía indicada en ta parte motiva. Tásense. A

RALPUO-LL CL Fo LEN os

<- 0607: -. -8En firme esta providencia devuélvase a costa del recu-- rrente el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

PEDRO LAFONT PIANETTA

Ma Alfredo Beltrán Sierra Secretario. íN X , po ( | = Xi xo) A SP

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