CSJ - SC12-02-1977
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC12-02-1977
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1977
SEGURO DE VEHICULOS Pruebas decretadas de oficio. Tradición de automotores. Interés del asegurado Corte Suprema de Justicia.— Sala de Caconsta en documento privado, calendado sación Civil.— Bogotá, D. E., febrero doce el 3 de marzo de 1972, enajenó también a de mil novecientos setenta y siete. título de compraventa, el mismo vehículo a Oscar Valencia López y desde entonces (Magistrado ponente: Doctor Germán Gile hizo entrega material. Valencia, a partir raldo Zuluaga) de ese momento entró en posesión del vehículo descrito y lo explotó como señor y Entrase a decidir el recurso de casación dueño en el ramo de transporte de carga. interpuesto por Compañía Internacional El 15 de mayo de 1972 Oscar Valencia Ló- de Seguros S. A. contra la sentencia de 6 pez, bajo la póliza NO 1652 de Internacional de marzo de 1976, pronunciada por el Tride Seguros S. A., tomó el amparo de los bunal Superior del Distrito Judicial de Boriesgos de daños al vehículo, robo o hurto, gotá, en este proceso ordinario que, contra incendio y otros. Como en el mes de marzo la sociedad recurrente, suscitó Oscar Vade 1973 el mencionado camión fue robado lencia López. en la vía que conduce de Buenaventura a Lobo Guerrero, el asegurado formuló, anXI te las autoridades penales correspondientes, la denuncia respectiva y por medio de El litigio carta suscrita el 2 de abril del mismo año notificó a la Compañía aseguradora la
1. En demanda admitida por auto de 10 ocurrencia del siniestro. Esta, alegando que
de septiembre de 1973, dictado por el Juzel tomador del seguro no figuraba inscrigado 11 Civil del Circuito de Bogotá, Valento como propietario del vehículo robado, a cia López llamó a proceso ordinario a Compesar de que declaró ser su dueño, negó el pañía Internacional de Seguros S. A. para pago de la suma que reclamaba. que se declarase que esta sociedad debe pa3. Con oposición de la sociedad demangarle la suma de trescientos mil pesos ($ dada se adelantó la primera instancia del 300.000.00), valor del seguro de robo ampaproceso, la cual terminó con sentencia en rado en la póliza N9 01652 expedida el 13 de que se acogen las súplicas del demandanmayo de 1962, más “los intereses legales de te. Apelada esta decisión, el Tribunal Suesta suma desde que se hicieron exigibles perior del Distrito Judicial de Bogotá, por hasta cuando se verifique el pago” y los medio de la sentencia ahora recurrida en perjuicios ocasionados al demandante por Casación, la confirmó, pero con la modifiel retardo en cubrir el monto del seguro. cación consistente en que la suma que de2. La causa petendi se hizo consistir en bería pagar la demandada sería la de doslos siguientes hechos que se compendian: cientos cuarenta mil pesos ($ 240.000.00). La sociedad “Importadora de Buses Limitada de Bogotá” vendió a Ligia de PieTI drahita un camión marca Sisu, modelo 1964, número 36, con placas VI-8241, serie Fundamentos del fallo del Tribunal
15217, color verde y crema, tipo estacas, de 9 toneladas, del cual le hizo oportuna enDespués de atinadas consideraciones sotrega. Á su vez, Ligia de Piedrahita, como bre el contrato de seguro, el fallador exNO 2396 GACETA JUDICIAL 35 presa que, contrariamente a lo sostenido Más adelante se lee en la sentencia repor la sociedad demandada, sí existió intecurrida: rés asegurable de parte de Oscar Valencia “La cláusula décima del contrato celeLópez, pues éste era el verdadero propiebrado entre demandante y demandado retario del automotor asegurado, como quieza textualmente: 'no da lugar a la indemra que si aún no rige el registro de venta nización el siniestro ocurrido en alguna o de automotores, no es aún aplicable el aralgunas de las circunstancias siguientes: tículo 922 del Código de Comercio, , por . ..b) Cuando el conductor del vehículo no tanto, la venta de esos muebles sigue sientenga pase vigente definido para manejar, do consensual y su tradición queda compleexpedido por la autoridad competente, o ta con la simple entrega (artículos 1857, cuando aún teniéndolo, se encuentra bajo 54 y 740 del Código Civil). Que habiendo el influjo de bebidas embriagantes o drodemostrado, con el respectivo documento gas heroicas”. en que está consignado el contrato de com- “Esta estipulación, dice quien acusa la praventa del automotor, que él es el prosentencia, fue desconocida por el fallo apepietario: de éste, Valencia López acreditó lado en forma flagrante, olvidándose que
el interés legítimo que tenía para tomar, se trataba de una cláusula general y de que a su favor, el seguro apuntado. su tenor es tan claro que no necesita interLuego expresa el Tribunal que, con funpretación. damento en el artículo 180 del C. de P. C., ““Los artículos 1621 y 1622 del Código durante la segunda instancia, se dispuso Civil disponen: tener como pruebas los documentos que, “ “Artículo 1621. En aquellos casos en en la misma, adujo el demandante, los que que no apareciere voluntad contraria, dedeben tenerse como medios de convicción, berá estarse a la interpretación que mejor pues “el Código de Procedimiento Civil con cuadre con la naturaleza del contrato. miras a que el Juzgador pueda basar su de- “ “Las cláusulas de uso común se presucisión, en cuanto sea posible, en la verdad men aunque no se expresen”. real y no en la formal, facultó al sentenciá- “ “Artículo 1622. Las cláusulas de un condor para decretar pruebas de oficio y eso trato se interpretarán unas por otras, dánfue lo que hizo el Tribunal, sin que desdoselé a cada una el sentido que mejor convirtúe en nada su valor, el que no se huvenga al contrato en su totalidad...”. bieren abortado dentro del término proba- “De suerte que en el caso presente, debe torio inicial. entenderse que la cláusula copiada se refiere a los casos no consagrados en la no- “El auto en el cual se ordenó tener como vena relativa al seguro de robo, porque ésprueba esos elementos tuvo por objeto que te puede ocurrir cuando el vehículo esté en la contraparte pudiera objetarlos o redargúirlos de falsos dentro de la oportunidad reparación, por ejemplo, o cuando esté en el garaje, o en poder del dueño o de un terprevista por el artículo 259 del Código de cero, pero sin estar en movimiento, eventos Procedimiento Civil. Sin embargo, aun todos en los cuales resultaría absurdo exipartiendo del supuesto equivocado de que gir que el pase del chofer estuviera vigente. no pueden considerarse, ya vimos cómo esPor eso no resulta violatoria del contrato tá demostrada la venta que del camión la interpretación del juzgado de primera marca “Sisu” se hizo al actor en este proinstancia, sino que se ajusta a la más esceso. tricta hermenéutica. En efecto, en forma “No es pues equivocado el planteamiento enfática, puede sostenerse que la exigencia que a este respecto formuló el a quo, ni es sobre vigencia del pase, sólo puede prediacertado decir que no tenía interés asegucarse en aquellos eventos en que el siniesrable, tro tenga relación con la actividad del con- “Por eso, fácilmente, puede inferirse que. ductor; no en casos como el de autos en que no es dable la aplicación del artículo 1058, el robo no tiene relación alguna con la porque no existe la inexactitud anotada en conducción que se hacía del camión. cuanto al dato que dio el señor Oscar Va- “Finalmente en lo relacionado con la lencia López de ser el propietario del cadeducción del veinte por ciento (20%), somión”. l licitada por la parte demandada, no obs36 GACETA JUDICIAL N0 2396 tante el estudio hecho por el juzgado, conel Inspector de transportes y tránsito de sidera este Tribunal que debe aceptarse diPalmira (fl. 7 del cuaderno 3), el cual pruecha deducción por cuanto ella opera para ba que cuando ocurrió el robo del automoel supuesto de la ocurrencia del siniestro y tor asegurado, estaba vencida la licencia no hace distinción en cuanto a que la repara conducir del piloto Luis López Garclamación se haga directamente o por inzón. termedio del juez, cuando la compañía no Así precisa su acusación el recurrente: pague voluntariamente. “Ciertamente mediante el criterio de que “Si se acordó que al ocurrir el siniestro “RESULTARIA ABSURDO EXIGIR QUE de robo sería deducible un veinte por cienEL PASE DEL CHOFER ESTUVIERA VIto (20%) del valor asegurado, no desvirtúa GENTE” (folio 25 C. N9 5), el Tribunal se tal convenio la circunstancia de que la reabstuvo de apreciarla por cuanto se negó a clamación haya debido hacerse no directadarle el alcance probatorio correspondiente mente sino por intermedio del órgano jua dicha certificación emanada de la Insrisdiccional del Estado. pección de Transportes y Tránsito de Pal- “Quisieron las partes, de manera clara y mira, alcance probatorio que consistía en precisa, que si ocurría el siniestro ambparala fe que hacía tal prueba (artículo 264 do bajo la “denominación de robo o hurto” del C. P. C.); es decir, no sólo no la evaluó
la compañía solamente entrará a pagar el sino que expresamente optó (mediante tan ochenta por ciento (80%) de la suma aseextraña argumentación) por inapreciarla, gurada, cuestión que se desprende fácilabsteniéndose de citarla y analizarla, en el mente del cuadro de declaraciones que nafallo que aquí se impugna, a pesar de que turalmente debe relacionarse con el artícuse trataba de un documento público (arlo 21 de la póliza. Entonces la cuantía que tículo 262 ibídem) y que como tal, según - debe pagar la compañía por concepto de se acaba de anotar, le corresponde un alcapital se limita a doscientos cuarenta mil cance probatorio específico. pesos ($ 240.000.00)”. “Se demuestra el error por falta de apreciación de la prueba, porque para que la TI apreciara se habría requerido que el ad quem primeramente la mencionase y lueLa demanda de casación go, que le señalase su mérito y alcance probatorio como se dijo (artículo 174, 262 y Tres cargos se formulan en ésta, todos 264 C. P. C.). Sin embargo, tal y como con apoyo en la causal primera, los dos priconsta en la sentencia impugnada, se absmeros por la vía indirecta y el último por tuvo de tenerla en cuenta afirmando que la directa. Se despacharán en el orden de era absurdo exigirla”. su formulación. El ataque concluye diciendo que “por ningún lado de la sentencia aparece refePrimer cargo rencia, comentario, análisis o consideración de la prueba aludida”.
Acúsase la sentencia porque a causa de error de hecho produjo la violación “de los La Corte considera artículos 1060 del C. de Co. y los artículos 10, 40, numeral 11 del artículo 1047 junto Muy claro fue el pensamiento del Tribucon su parágrafo y el artículo 1077 de la nal en el punto planteado por el censor, misma obra. Igualmente resultaron violapues con fundamento exclusivo en la certidos los artículos 1621, 1622, 1618, 1619 y ficación de la Inspección de Transportes y 1620 del C. C.; los artículos 1540, 1524, Tránsito de Palmira, certificación que el 1535, 1539, 1541, 1542, 1546, 1602, 1603 "de censor considera preterida, el ad. quem conese mismo Código”, lo mismo que “los arcluyó que el conductor del camión efectivatículos 2682, 264, 183, 177, 174 y 6% del C. mente tenía vencida su licencia para conde P. C.”. ducir. Esta conclusión del sentenciador es Expresa el censor, en síntesis, que el Triigual a la que sacó el censor con apoyo en bunal cometió error evidente de hecho, la misma prueba. Sin embargo el Tribunal, pues dejó de ver el certificado expedido por partiendo de que el siniestro cuya indemniNo 2396 GACETA JUDICIAL 37 zación se reclama no es el de daños al veArguye el recurrente que, a pesar de que hículo, sino el de robo, concluyó que en tal el artículo 361 del Código de Procedimienhipótesis el hecho de que el conductor no to Civil señala expresamente los cinco únituviera licencia vigente para conducir, en cos casos en que, tratándose de sentencia nada cambiaba la responsabilidad del aseapelada, las partes pueden pedir pruebas, gurador, ni modificaba, agravándolo, el esel Tribunal por auto de 22 de enero de 1976, tado del riesgo amparado, cuyo mantenicuando ya había transcurrido la ejecutomiento corre a cargo del asegurado, según ria del auto admisorio del recurso, decretó, lo dispone el artículo 1060 del Código de con apoyo en el artículo 180 ibídem, que se Comercio. tuvieran como pruebas las que el demanEn el punto, la sentencia recurrida exdante adujo extemporáneamente. Que el presa lo siguiente: ad quem infringió el artículo 361, pues en “No resulta violatoria del contrato la insu decreto de pruebas no se ciñó a ninguno terpretación del juzgador de primera insde los cinco casos que esa norma contemtancia, sino que se ajusta a la más estricta pla, siendo que “aun en el caso de decreto hermenéutica. En efecto, en forma enfátioficioso de pruebas se debe acatar aquella ca, puede sostenerse que la exigencia sobre norma”. vigencia del pase, sólo. puede predicarse en _ Las pruebas indebidamente apreciadas aquellos eventos. en que el siniestro tenga son las que obran de folios 11 a 15 del cuarelación con la actividad del cónductor; no derno 5, atinentes al dominio sobre el caen casos como el de autos en que el robo mión SISU. no tiene relación alguna con la conducción Esas pruebas, entonces, no podían ser que se hacía del camión”. apreciadas por el Tribunal y al hacerlo coEs decir, el Tribunal sí aceptó, precisametió error de derecho que lo condujo al mente con base en la certificación de la quebranto de las normas arriba señaladas. Inspección de Transportes y Tránsito de Además, “siendo tanto la vendedora como Palmira, que para cuando ocurrió el siel comprador comerciantes, esa negocianiestro, el conductor del camión tenía el ción estaba sujeta al ordenamiento mercanpase vencido. Sin embargo no quiso exonetil”, por lo cual el Tribunal no podía dar rar de responsabilidad a la Compañía de con ellas por demostrado el derecho del doseguros, no porque hubiera pasado por alminio del demandante, pues, el título aún to la prueba de ese episodio, sino porque, no se había inscrito en las oficinas de tránen caso de robo, en nada se agrava la posito y transporte. sición del asegurador por el hecho de que quien conduzca el automotor robado tenLa Corte considera ga vigente o no su licencia para pilotear
1. Desde la vigencia del actual Código de vehículos.
Procedimiento Civil se observa: con clariEl cargo, pues, por tener fundamentos dad que el proceso tiene un fin bifronte: hipotéticos y no reales, no puede prospea) tiende a la realización del derecho susrar, El Tribunal sí apreció en toda su ditancial, desde luego que los procedimienmensión la prueba que se dice preterida,
tos se levantan para alcanzar, como lo expor lo cual ningún error de hecho cometió presa el artículo 4% de ese ordenamiento, la en el punto. efectividad del derecho material, o como lo dice el tratadista Carlos Betancur JaraCargo segundo millo, apunta a la satisfacción de un inteFúndase en que el Tribunal a causa de rés público del Estado mediante la adecuaerror de derecho consistente en que les dio da aplicación de la ley sustancial con mivalor a pruebas que no fueron practicadas ras al mantenimiento de la paz y la trancon los requisitos legales, infringió los arquilidad sociales, y b) pretende la recta tículos 922 del Código de Comercio y 740, composición de los litigios para decidir los 754, 1500 y 1857 del Código Civil y 180, 183, intereses privados en juego. 361, 174 y 177 del Código de ProcedimienEl proceso ya no es hoy como lo fue anto Civil, por falta de aplicación. taño un escenario en que sólo se ventila4. Gaceta Judicial 38 GACETA JUDICIAL N0 2396 ban intereses particulares y en que el Juez “5. Si con ellas se persigue desvirtuar los era un mero espectador, sin atribuciones documentos de que trata el ordinal antepara buscar la verdad, Hoy, desde luego rior. que el Estado tiene claro imterés en la rea- “Si las pruebas fueren procedentes se filización del derecho, el Juez goza de faculjará término para practicarlas, que no potad para enderezar la búsqueda de la verdrá exceder de diez días. Igual término se dad histórica, interviniendo de manera deconcederá en el caso del inciso 2% del arcisiva en favor de ésta. Pueda, por tanto, tículo 183”. (Subrayas fuera del texto). sin que las partes se lo hayan solicitado, Adviértese al rompe que las limitaciones decretar pruebas, y del mismo modo está consagradas en el canon transcrito se refacultado para decretarlas por fuera de los fieren únicamente a las partes, como claperíodos probatorios. ramente se dice en su primer inciso. JEl Y como ahora en el proceso se ejercita precepto no es limitativo de la amplia pouna actividad pública y mo meramente pritestad que, según el artículo 180 del C. de vada, en Su magisterio de encontrar la yerIP. Civil, tiene el Juez o el Tribunal del codad verdadera, para que el derecho se reanocimiento para decretar pruebas de oficio lice cabalmente puede el Juez decretar no sólo en los términos probatorios de las pruebas de oficio y entre éstas ordenar la instancias y de los incidentes, simo tampráctica no sólo de las que a él exclusivabién “posteriormente, antes de fallar”. mente se le ocurran, sino también las que Frente al ordenamiento procesal que golas partes pidieron extemporáneamente o bierna hoy la facultad de aducir pruebas, las que solicitaron sin llenar los requisitos ésta no es de iniciativa exclusiva de las exigidos por la ley para su decreto en las partes. Hoy el Juez tiene la misma iniciaoportunidades que el procedimiento indica. tiva y más amplia, pues las limitaciones Es verdad, como lo afirma el recurrente, que la ley impone a las partes en el punto,
que de conformidad con lo establecido en no lo cobijan a él, puesto que su actividad el artículo 361 del Código de Procedimienno está guiada por un interés privado coto Civil, en el trámite de la apelación de mo el de los contendientes, sino por uno una sentencia, sólo les es posible a las parpúblico, de abolengo superior, cual es la tes pedir la práctica de pruebas en los cinrealización de la justicia, uno de los fines co casos contemplados en esa norma, cuyo esenciales del Estado moderno. texto es del siguiente tenor: Y no sólo está facultado el Juez de se- “Artículo 361. PRUEBAS EN SEGUNDA gunda instancia para decretar pruebas de INSTANCIA. Cuando se trata de apelación oficio antes de fallar, sino que ese es su dede sentencia, en el término de ejecutoria ber (artículo 37 del C. de P. Civil) aunque del auto que admite el recurso, las partes no se ofrezca ninguno de los casos relaciopodrán pedir pruebas, que se decretarán nados en el canon antes transcrito, siem- únicamente en los siguientes casos: pre que las considere útiles para la verifi- “1, Cuando todas las partes las pidan de cación de los hechos relacionados con las común acuerdo. alegaciones de las partes. En la actuali2, Cuando decretadas en la primera insdad, como ya se dijo, uno de los fines del tancia, se dejaron de practicar sin culpa proceso es alcanzar la verdad histórica, es de la parte que las pidió, pero sólo con el decir, la verdad real, la verdad verdadera, fin de practicarlas o de cumplir requisitos y no meramente, como en épocas superaque les falten para su perfeccionamiento. das. obtener una verdad simplemente for- “3, Cuando versen sobre hechos ocurrimal. dos después de transcurrida la oportuniSíguese de lo dicho que al apreciar las dad para pedir pruebas en primera instanpruebas decretadas de oficio en auto de 22 cia, pero solamente para demostrarlos oO de enero de 1976, el Tribunal no cometió el desvirtuarlos. yerro de derecho que se le endilga. El car- “4, Cuando se trate de documentos que go, por tanto, no prospera. no pudieron aducirse en la primera instan2. Asiste razón al recurrente, empero, en cia por fuerza mayor o caso fortuito, o por su observación final de que con las prueobra de la parte contraria. bas decretadas oficiosamente no podía el
N9 2396 GACETA JUDICIAL 39
Tribunal tener como propietario al recu- “En la actualidad y en relación con la rrente, pues el documento en que está conenajenación comercial de automotores, signado el contrato de compraventa, que mientras .no se demuestre que el respecties el título, no aparece haber sido inscrito vo título de adquisición fue inscrito ante en la competente oficina pública de transel competente funcionario de las oficinas portes y tránsito. de tránsito, la simple entrega del objeto Tratándose de compraventa de automoenajenado no equivale a tradición del mistores, la tradición no se hace por la simple mo. Por expreso mandato de la ley se exientrega, sino que es menester además la ge, a más de la entrega, la inscripción del
referida inscripción, como lo preceptúa el título, pues de otro modo la tradición no se artículo 922 del Código de Comercio; pero opera totalmente. Demostrando únicamenesta inscripción no es la que según el Dete la celebración del contrato de compracreto 1256 de 1970, ya derogado, debía haventa, no queda demostrado el dominio, ya cerse en la oficina de instrumentos públiqúe en el derecho colombiano los contracos y privados, sino la que debe llevarse a tos, por sí solos, no mutan el derecho real cabo en las correspondientes oficinas pú- de propiedad de una cabeza a otra, porque blicas de transportes y tránsito, cual lo son ellos solamente son fuente de obligaciones. las inspecciones de ese ramo. Y como a partir de la vigencia del Código En torno a este tema, la Corte dijo rede Comercio actual, ya la sola entrega macientemente: terial no es manera de hacer la tradición “Además, en el caso de que esa compradel dominio de los automotores, para loventa fuera oponible desde la celebración grarla o cumplirla se requiere ahora tama los demandantes, resultaría que por ser bién la inscripción del título o documento ella un simple título y por faltar al respecen que consta el contrato de enajenación”. tivo modo de la adquisición del dominio, (Sentencia de 10 de noviembre pasado, en que sería la tradición, no se podría prediel ordinario de José Isaac e Ildefonso Vacar que el comprador Jairo Acevedo fuera lencia Chaurra frente a Guillermo Velásel propietario del camión para cuando ocuquez y Gabriel Soto, aún no publicada). rrió el accidente, porque hoy, en virtud de Valga lo anterior también como rectifilo dispuesto en el parágrafo del artículo cación doctrinaria a lo sostenido errada922 del Código de Comercio, la tradición del mente por el Tribunal en este preciso pundominio de los vehículos automotores, a más de la entrega requiere la inscripción Sin embargo, como el ad quem dejó de del título ante el respectivo funcionario. apreciar que ese título: no -estaba inscrito, tal suceso no constituye error de derecho, “La Corte, en sentencia de 23 de septiemsino que configuraría uno de hecho no debre pasado, aún no publicada, dijo: nunciado por el censor, o podría constituir “De suerte que si en materia de organimás bien un error jurídico, pero no uno zación de todo lo que toca con el transporde derecho. De contera, aceptándose que si te existen dependencias oficiales tan comhubiera existido el yerro denunciado, él no plejas como el Instituto Nacional del Transtendría virtud para casar el fallo, pues, coporte y las Inspecciones Departamentales mo adelante se demostrará, aunque el dey Municipales, y estos organismos, para mandante no fuese propietario, sí tenía cumplir mejor su función, se desenvuelven otros intereses asegurables. a través de otras oficinas con sus respectivos jefes, como ocurre respecto de las secciones de Placas y Matrículas de automoCargo tercero
tores, fácilmente se infiere que en atención a lo preceptuado por los artículos 252 del Acúsase la sentencia con base en la cauC. de P. C. y 315 del C. de R. P. y ML, diisal primera “por violación directa de la chos funcionarios pueden certificar sobre ley, consistente en falta de aplicación y todos aquellos hechos o situaciones que les aplicación indebida”. están confiadas por razón de su empleo, esDice el censor que como el asegurado teto es, cuando tienen a su cargo el control: nía la obligación de conducir el camión con y archivo de tales asuntos”, pase vigente y quedó demostrado que la 40 GACETA JUDICIAL N9 2396 licencia estaba vencida, el Tribunal quejetiva del estado de ese específico riesgo, el brantó por falta de aplicación el artículo robo, o de variación de su identidad local. 1080 del Código de Comercio, pues es paY si se tiene de presente que los ladrones tente que “si el asegurado contrata a su cometieron el delito no cuando el vehículo servicio a un conductor no patentado, simtransitaba por la carretera, sino cuando se plemente está agravando el riesgo. Desde encontraba estacionado, sin que nadie lo ese momento termina el seguro. El asegucondujera entonces, surge con evidencia rador no será responsable de los siniestros que no existió de parte del asegurado violasobrevinientes”. ción de su deber de mantener el estado del Agrega el censor que, de otro lado, hubo riesgo apuntado. aplicación indebida del artículo 922 del Có- Por tanto, como el ad quem encontró que digo de Comercio en armonía con el artícuno se deben los supuestos de hecho contemlo 1500 del Código Civil. plados en el artículo 1060 citado, mal podría haber hecho actuar ese precepto. Lo La Corte considera cual enseña que no se da su infracción por la vía directa por falta de aplicación. Se advierte que en este tercer cargo recalca el censor que fue la vía directa, no ya De otro lado y con relación a la denunla indirecta como en los cargos anteriores, ciada aplicación indebida del artículo 922 la que llevó al Tribunal a infringir las nordel Código de Comercio, se observa, fuera mas sustanciales que indica. de lo ya dicho al final del despacho del carReiteradamente ha dicho la Corte que la go segundo, que, aunque es cierto que no infracción de la ley sustancial por el conestá la prueba plena del dominio, no exiscepto específico de falta de aplicación se te la dicha infracción directa de esa norofrece cuando el sentenciador no hace acma, pues el Tribunal no hizo actuar tal tuar, para resolver el caso debatido, la norprecepto. Para que la especie de quebranma idónea para su composición, es decir, to denunciada se ofrezca, es indispensable la que contempla la hipótesis que coincide que se haya hecho actuar la norma de decon el caso controvertido. recho sustancial que se dice violada. En la especie de esta litis el Tribunal enFinalmente, conviene precisar que auncontró que como el siniestro, cuya indemcuando el demandante, en verdad, no denización se demanda, fue el de pérdida del mostró dominio sobre el automotor, sí tevehículo por robo del mismo a manos de nía un real interés asegurable, desde luesujetos desconocidos, y no porque él hugo que acreditó haber comprado el camión biera perecido por mal manejo de quien esSISU desde antes de tomar el seguro y acreditó también tener la posesión del mismo taba encargado de conducirlo, concluyó que en tal evento la circunstancia de que el cuando acaeció el robo, como que lo exploconductor tuviera pase o licencia vencido, taba por su cuenta desde cuando la vendeno era constitutiva de infracción de la oblidora se lo entregó. gación que tienen el tomador y el aseguraEn efecto, en los seguros de daños tiene do de mantener el estado del riesgo, según interés asegurable toda persona cuyo palo imperado por el artículo 1060 del Códitrimonio pueda resultar afectado directa go de Comercio en relación con el 1058 o indirectamente, por la realización de un ibídem, riesgo, como a la letra lo dice el artículo Si entre los riesgos asegurados estaba el 1063 del Código de Comercio. Ahora bien, de robo del vehículo y precisamente ese fue como de conformidad con el artículo 929 el siniestro cuya indemnización se demanibídem, desde cuando el comprador recibe dó, resulta patente que un automotor conla cosa comprada cesa la responsabilidad ducido por quien no tiene licencia de condel vendedor por su pérdida, es claro que ducción vigente, corre exactamente el misOscar Valencia López tenía pleno interés mo peligro de ser robado que uno cuyo conen el contrato de seguro contra robo, pues
ductor tiene el pase en regla. En tal evento, en el caso de presentarse el siniestro, que las condiciones de idoneidad del piloto o el efectivamente ocurrió, su patrimonio resulcumplimiento de requisitos legales para taría seriamente afectado por la realizaconducir en nada implican agravación obción del riesgo,
N9 2396 GACETA JUDICIAL 41
Además, vale la pena advertir que Vaproceso ordinario suscitado por Oscar Valencia López, para tomar el seguro, sólo lencia López contra la Compañía Internaafirmó haber comprado el citado vehículo, cional de Seguros S,. A, como en realidad fue cierto, y nunca enSin costas, porque el recurso dio lugar ganó a la Compañía aseguradora afirmana rectificación doctrinaria. do también que el título había sido imserito en la competente oficina pública de Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gatransportes y tránsito, ceta Judicial y devuélvase al Tribunal de Todo lo anterior conduce a desechar tamorigen, bién este último cargo. Á mérito de lo expuesto, la Corte Supre- | ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, Ricardo Uribe Holguín, Aurelio Camacho Rueadministrando justicia en nombre de la Reda, José María Esguerra Samper, Germán Giralpública de Colombia y por autoridad de la do Zuluaga, Humberto Murcia Ballén, Alberto ley, NO CASA la sentencia de 6 de marzo Ospina Botero. de 1976, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este Alfonso Guarín Ariza, Secretario.