CSJ - SC12-02-1991 - 032
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-02-1991 - 032
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
¿09% O up ed tg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, doce (12) de febrero de mil novecientos AA AA—— ES noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de Septiembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbaqué en elproceso ordinario que promovieron Tulia Mejía de Sánchez, Fanny Olga I___ __ zzz nz o— A Sánchez Mejía y Aleida Sánchez Mejía contra la sociedad Urrutia £ Mora A Limitada, - Miguel | Feliciano Urrutia Ramírez y Gilma Mora “Mesa. | - ANTECEDENTES + 1.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tolima), las citadas demandantes instauraronproceso ordinario de mayor cuantía, para que, con audiencia de talesdemandados, a ellas se las declarase dueñas de la "porción de terreno que ha formado parte de la finca 'Cañadas-San Jacinto', en jurisdicción del municipio de Carmen de Apicalá", cuyos linderos y otras especificaciones se precisan en el libelo reformatorio de la demanda inicial, y se ordenase, en consecuencia, que los demandados, quienes la poseen de mala fe, la restituyan junto con los frutos civiles y naturales que sean del caso, así como a pagar los: perjuicios irrogados a las actoras. ha? 2.- Las antedichas pretensiones fueron apuntafadas
por las demandantes en los hechos que, sintetizados, se relacionan a continuación: a.- Tulia Mejía de Sánchez y Fanny, Olga y Aleida Lucía Sánchez Mejía, la primera en tres cuartas partes y las dós últimas en la cuarta parte restante, adquirieron el fundo denominado "Cañadas-San Jacinto", comprendido dentro de los linderos mencionados en el hecho cuarto dela demanda, todo de conformidad con las escrituras públicas números302, 1138 y 1185 de la Notaría de Girardot, corridas el 29 de Febrero,- 24 de Julio y lo. de Agosto de 1964, respectivamente, e inscritas en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario del lugar. OC seup ed )O - 2- - b.- Por virtud de la escritura pública de compraventa 904 de la misma notaría, extendida el 15 de junio de 1979, y también inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, la sociedad demandada adquirió de José Angel Mejía C. una heredad denominada "San José", ubicada en lafracción de "La Antigua" en el municipiode l Carmen de Apicalá, "compraventa que se realizó no con relación a la cabida del predio, sino como cuerpo cierto...", según los linderos que se plasman en el primerhecho del libelo genitor del proceso. El vendedor Mejía Caicedo lo había adquirido a su vez, también co mo cuerpo cierto y por idénticos linderos, mediante compra efectuada a Ange! María Pérez y Ramona Cortés de Pérez, perfeccionada por la escritura pública 234 de Y de Junio de 1932 de la Notaría de Girardot. La tradición de este inmueble, arrancando desde 1891 y pasando por otros actos,escriturarios posteriores, "hace referencia a la nombrada finca 'San José', en manera absolutamente fiel a los mismos lindamientos anotados en la escritura No. 904, citada:en el hecho primero". c.- Los dos predios que vienen de mencionarse, colindan por dos "lados continuos". Pero la sociedad demandada, tras adquirir la heredad "San José", "con inocultable ánimo expansionista, dio soltura libre, como Pedro por su casa, a pluralidad de semovientes, para que pastasen enlos potreros 'La Vega' y 'Mata de Guadua', los que, en extensión aproxi mada de veinticinco hectáreas, "integran, de tiempo inmemorial, la finca 'Cañadas-San Jacinto' " y que al propio tiempo constituyen el inmueble objeto de reivindicación. Por lo que Tulia Mejía promovió querella policiva que a la postre le resultó frustránea, si: bien inicialmente había logradoel desalojo recabado; fue así, entonces, que el Alcalde del Carmen deApicalá, en diligencia cumplida el 8 de Octubre de 1982, ordenó la entre ga material de tales predios "no a la sociedad peticionaria, sino a dospersonas naturales", Miguel Feliciano Urrútia y, Gilma Mora. Desde enton ces, éstos y la sociedad demandada los han pestido. 3.- Los demandados se opusieron.a las pretensiones negando los fundamentos fácticos en que descansan. Manifestaron a la sa
zón que el globo de terreno objeto del proceso pertenece a la finca "San José", de propiedad de la sociedad, y sobre el mismo se continuó la pose sión que ejercía el antecesor. 0197 I )5( 1 4.- El 5 de marzo de 1987 se clausuró la primera instancia mediante sentencia estimatoria. Pero apelada que fue por la parte demandada, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó por la suya de 8 de octubre siguiente, y, en su lugar, denegó las pretensiones deducidas en la demanda. y 5.- Contra la decisión de segundo grado, quedó dicho, se interpuso recurso de casación por la parte actora. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una prolija transcripción de las pretensiones ysu causa fáctica sirve de preámbulo al fallo de segundo grado. Y, a vuelta de advertir luego que no existía objeción alguna de orden procesal para dirimir el mérito de la controversia planteada, desde luego que halló reunidos los presupuestos procesales y una tramitación válida, sostiene el Tribunal que se trata en este caso de una acción reivindica toria "sobre un lote de terreno que ha formado parte de la finca Cañadas-San Jacinto, en jurisdicción del municipio del Carmen de Apicalá - cuyos linderos generales”lo mismo que los de la porción que se preten de reivindicar se encuentran señalados en la demanda y su corrección". Diciendo después que al proceso se acompañó la ti tulación de dicho predio, traducida en las escrituras públicas números 302, 1185 y 1138 de la Notaría de Girardot, extendidas, en su orden, -
el 29 de febrero y el lo.,d e ágosto de 1964, y "el 24 de ese mismo año", y que la sociedad demandada, para comprobar que el bien a reivindicar hace parte del predio "San José", que le pertenece, adjuntó tambiéñ - los actos escriturarios 234 de 4 de junio de 1932 y 904 del 15 de junio de 1979 de la misma notaría," todas las cuales fueron debidamente inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos, desembocó el Tri. bunal en las si. gui. entes apreciLoa.c iones.de SDo rden probatorio: : ce > + ” "Si bien en la diligencia, se identificó el predio de las demandantes, el de la sociedad demandada y el de la porción objeto del litigio, - no se observó por el Juez si ésta formaba parte del predio Cañadas-San Jacinto o del predio San José, pero los peritos que lo acompañaron enel recorrido de los inmuebles al rendir el dictamen que no fue objetado, después de hacer la identificación que se hizo en la diligencia de ins4 - 0198 pección, expresan que el predio materia' de la litis se encuentra delimi tado por los siguientes linderos: 'partiendo del punto denominado 3esquinas, siguiendo por la cerca que va encima del cerro y de este en línea recta hasta la quebrada de Apicalá, de aquí aguas arriba hastael sitio donde desemboca una cerca que“pasa por donde quedaba la casa de Juan Matta, y de allí bordeando la loma Monserrate, hasta el cerro inicialmente mencionado!.
1 "Si se compara la alinderación (sic) consignada en la reforma de la demanda con la constatada por los auxiliares de la justicia, se obser va que no todos los linderos o puntos de referencia son concordantes o similares, y es muy seguramente esta situación la que llevó al Juzgado a consignar en el recorrido de reconocimiento del predio Cañadas-San Jacinto 'en el trayecto se divisó una loma y el lindero que va por lacuchilla para llegar a los predios de terrenos de José Mejía, pasandopor frente de la casa de éste último, de ahí se sigue en línea recta al pie de una lomía llegando al punto denominado tres esquinas, donde se presentó discrepancias entre las versiones de la parte demandante con la demandada...'. "Por tal razón entiende el Tribunal que los auxiliares de la justicia al resolver el cuestionario a que fueron sometidos por lar partes y después de estudiar la titulación del predio Cañadas-San Jacinto, - llegan a la conclusión que la porción de terreno que se pretende reivindicar, se encuentra dentro de la alinderación (sic) del predio aque se contrae la escritura pública número 904 de 1979, o sea en elinmueble San José de propiedad de la parte demandada". o Prosiguiendo en el examen de las pruebas, añadió el sentenciador: »í "pero es más, a idéntica conclusión Hegaron los peritos JaimeCortés Forero y Secundino Mera (fls. 89 a 95 eL. 1), quienes rindieron un dictamen en un proceso ejecutivo qué se ventiló entre las mismas partes trabadas en este proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, que tampoco fue objetado, y donde se hace un juicioso aná lisis a las escrituras números 904 del 15 de junio de 1979, 1138 de 24 de julio de 1964 y 092 de 28 de enero de 1978, lo mismo que del levan tamiento topográfico hecho en el año de 1972 por el Instituto Geográfi. 2 5co Agustín Codazzi donde figura la vereda La Antigua y el predio San José, donde se expresa que de acuerdo a los linderos consignados en la escritura pública número 904 del 15 de junio de 1979, hay puntos oO linderos que encontraron los peritos que actuaron en este proceso yque son coincidentes como es el punto nariz de la loma llamada 'Monserrate'; la quebrada 'Apicalá' y la existencia de vestigios de haber exis tido una casa a pocos metros de la línea existente entre la quebradaApicalá y la nariz de la loma; estos auxiliares de la justicia después de un detenido análisis de los puntos sometidos a la pericia y hechas lasinvestigaciones necesarias fundamentándose en los instrumentos públicos citados llegaron a concluir que la porción de tierra que reclaman las de mandantes hace parte de la finca 'San José' y no al predio 'CañadasSan Jacinto!. £ Más adelante, conjugando las precedentes apreciaciones de linaje demostrativo, sentó el Tribunal el siguiente apotegma: "El Tribunal atiende estos dos experticios ya que del estudio que hizo a las titulaciones presentadas por las partes de los predios Cañadas
de San Jacinto y San José, encuentra que son fundamentadas sus conclu siones de acuerdo a lo que rezan las mismas en relación con los linderos allí consignados. | "En estas condiciones, la parte demandante no demostró el derecho de propiedad sobre la porción que pretendió reivindicar, quedando porco e el contrario claro que el dofrrinio de ésta, lo tiene la Sociedad demandada quien además es su poseedora". 111 - LA DEMANDA DE CASACION > Con estribo en la primera de las causas de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Prgcedimiento Civil, apenas un cargo se le hace a la sentencia que viene de: Fecapitularse, la que se acusa de quebrantar indirectamente, y por falta de aplicación, los arts. 669, 673, 946, 947, 950, 962, 961, 962, 963, 964 y 969 del Código Civil; ello como consecuencia de los errores de derecho cometidos respecto delas probanzas que puntualiza el desenvolvimiento del mismo. - Estima el recurrente que el Tribunal, para llegar a la conclusión de que el predio materia de reivindicación hace parte de la -=6- . 0200 N finca "San José", y no de la heredad de los demandantes, 'se apoyó solamente en que tanto los peritos que suscribieron el dictamen pericial que se rindió dentro de este proceso reivindicatorio (fs. 138 a141 del cuaderno 4o.), como los que dictaminaron en un proceso ejecu tivo 'que se ventiló entre las mismas partes trabadas en este proceso ante el Juez Civil del Circuito de Melgar' (fs. 89 a 95 del cuaderno 1)",
así lo revelaron. "Pero resulta, señores magistrados -sigue diciendo la censura-, que el Tribunal de Ibagué al dar valor. probatorio al dictamen que, en copia, obra a folios 89 a 95 del cuaderno lo., rendido en el procesoejecutivo adelantado por los herederos de José Angel Mejía Caicedo con tra la sociedad 'Urrutia y MOra Ltda.', cometió un doble error de dere cho, como pasa a demostrarse, error en que también cayó en la apreciación del otro dictamen". - A A intento de evidenciar los desaciertos que de tal modo enuncia, señala el impugnador, para empezar, que la primera de aquellas experticias, habiendo sido adjuntada en copia a este procesosin que cumpliera los requisitos preceptuados por los artículos 253 y254 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto que a despechode hacer "parte de un proceso civil que cursa o cursó en el JuzgadoCivil del Circuito de Melgar, la fotocopia, sin cotejarla, la autenticó el Notario en cada una de sus hojas", carece de fuerza persuasiva. Y si el Tribunal no obstante la tuvé en cuenta, cometió error de derecho - "que indirectamente lo condujo a la infracción por falta de aplicación, de los textos sustanciales indicados al principio de esta censura", ye rro probatorio que bien elucidó la Corte en sentencia de 18 de Enero de 1982. Ese mismo dictamen, de otro lado, en sentir del recurrente carece también de valor demostrativo frente a las aquí demandantes, toda vez que en el proceso en que fue practicado no fueron ellas parte; el proceso ejecutivo de donde se trasladó, ciertamente, fue promovido por los sucesores de José Angel Mejía Caicedo encontra de la sociedad Urrutia y Mora Ltda., por donde cabe admitirque el Tribunal "quebrantó el artículo 187 del C. de P. Civil que permite apreciar las pruebas trasladadas de otros proceso 'siempre que en éste se hubieren practicado a petición de la parte contra quien seaducen o con audiencia de ella' ". Equivale a expresar: "que sin co7 an 0201 meter error de derecho, el ad-quem, no podía apreciar contra ellas el dictamen suscrito por Cortés y Mora, que, en copia, obra a folios 89 a 95 del cuaderno lo.". Y relativamente al otro peritaje, el error de dere cho lo hace consistir el recurrente en que se desconoció el mandatocontenido en el artículo 388, incisos tercero y cuarto, del C. de P.C., pues fue apreciado por el juzgador sin que los honorarios correspondientes a uno de los expertos que lo produjeron, se hubieran consigna do a órdenes del juzgado de conocimiento. Opina el casacionista que - "El pago que el abogado de la parte demandada hizo directamente al perito Marlio Lozano (f. 150 citado) no tiene valor, como lo explica la Corte en providencia de 2 de marzo de 1982...", cuyos apartes pertinentes transcribió a continuación. . A modo de epitome de la censura, dijo el recurren te: "Viene, como conclusión de todo lo expuesto, que el HonorableTribunal de Ibagué, con violación medio de los artículos 185, 187, 241,
254 y 388 del C. de P. Civil, como ya se explicó, incurrió en yerros de derecho que lo llevaron a dictar sentencia absolutoria y a infringir consecuencialmente, de modo indirecto y por falta de aplicación, los artículos 669, 673, 946, 947, 950 y 952 del Cc. Civil que dan facultad a quienes tienen derecho de dominio sobre una cosa singular inmueble, deque no están en posesión, para que el actual poseedor de ella sea conde nado a restituirsela; y del mismo modo violó los otros artículos citados al principio del cargo que dan derecho al propietario reivindicante, para que el poseedor les restituya la cosa con los frutos naturales y civi les que hubiera producido estando en .su poder. "Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito casar el fallo recurrido y que procedigndo la Corte como Tribunal de instanciaconfirme la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado Civil dei Circui to de Melgar fechada el 5 de Marzo de 1987", En el epílogo de la demanda se aplica el censor a expresar los razonamientos jurídicos que en su caso presidiriían la sentencia de reemplazo. - 8 - )ma 4 CC )091 Consideraciones 1.- Los yerros probatorios que en la modalicad de derecho se enrostran al sentenciador, todos enfilados contra los dos dic támenes en que apuntaló su decisión, constituyen enjuiciamientos queapenas sí afloran en el recurso extraordinario; vale decir, estuvieron au sentes en las instancias del proceso. Su aparición, por súbita y repentina, resulta inadmisible, pues se trata de lo que la casación repulsa como medio nuevo. A dicho propósito fluye evidente que el dictamenque milita a folics 89 a 45 del cuaderno 1, arrimado por le parte demanda da con el libelo de contestación a la litis y tenido como prueba junto con los restantes documentos entonces presentados, no mereció reparo alguno en el curso de las instancias; particularmente, nunca se discutió que setratase de una copi¿+ que no reúne las condiciones exigidas por los articu los 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ni que, tratándose deprueba trasladada, le faltase exigencia alguna de tipo legal que menoscabara su eficaciz probatoria. Otro tanto aconteció con le experticia rendida ya dentro del reivindicatoric mismo (folios 138 a 14? del cuaderno 4), res pecto de la cual únicamente se pidió acleración y complementación, sin que entonces ni después se hubiere puesto de presente que la no consignación de los honorarios a los peritos le restaba fuerza demostrativa. Cuestionamientos probativos, unos y otros, que, ala luz de lo que luego se elucidará, no son de recibo en casación, precisamente por no haber sido discutidos tempestivamente. <> La filosofía, el alcance y sentido de lo que por medio nuevo se entiende en la impugnación extraordinaria que se despacha, bien lo compendió la Corte en los siguientes términos: "No resulta extraño al recurso de casación que el recurrente dentro del marco de la causal primera y por vía directa combata los desacier tos que en el campo puramente jurídico hubiese cometido: el sentenciador
ad-quem en la interpretación, aplicación indebida o inaplicación de la ley sustancial, así los planteamientos y argumentaciones expuestos por aquél no se hubiesen exhibido ab initio en el proceso, ni debatido en las instancias, puesto que para lograr le defensa de la ley, ni las partes ni el juzgador tienen restricciones. -90203 "Empero, si lo anterior resulta ser cierto, puesto que la críticaque se formula en casación a la sentencia-del Tribunal por error netamen te jurídico, así contenga plenteamientos no formulados en las instancias, no tiene el limitante Gel medio nuevo, no ocurre lo propio cuando el cargo, montado por la vía indirecta, contiene puntos destinados al ingreso a lalitis de un hecho nuevo, porque una parte no puede quedar expuesta, en el recurso extraordinaric, a que la otra, a Última hora lo sorprenda conhechos no controvertidos o alegados en las instancias y, por ende, condesconocimiento de laz garantía constitucional de la defensa (art. 26 de la Constitución Nacional). "Precisamente le Corte, sobre el punto que se viene analizando, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que se quebrantaría 'el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaciónde hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contrapartehabríz podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, le infirmación de la sentencia con apoyo en eltcs equivaldría a la pretermi
sión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, conquebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio! [G.J. LXXXII!1,.76]. En otro pasaje del fallo, la Corporación, insistiendo en el punto expresa que ciertamente la senten cia del ad-quem no puede enjuiciarse 'sino con los materiales que sirvie ron para estructurarlo; mo con materiales distintos, extraños y desconoci dos. Sería de lo contraric, un hecho desleal, no sólo entre las partes, - sino también respecto del tribunal falledor, a quien se le emplazaría a res ponder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante susojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas'. "Con sujeción a estas pautas doctrinales, la Corte ha afirmado que toda alegación en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de alguna o algunas pruebas por motivos dederecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicción que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias. "Err diferentes oportur.idades, la Corte ha calificado de medio nuevo Ñ 0204 en casación y, por tanto, ha desechado la censura por yerro de valoración, cuando el Tribunal le ha concedido eficacia probatoria a documentos sin estampillas o sin pago del impuesto de timbre que establece la ley, -
por no haberse alegado tal situación en la debida oportunidad, como también ha juzgado que se está en presencia. de medio nuevo, que le repugna a le casación, cuando se ataca la prueba por motivos de forma que no alegó el recurrente en las instancias" (Sentencia 095-A de 22 de marzode 1988). Más exactamente sobre la prueba documental se aña ' "En efecto, dijo le Corte en fallo de 10 de marzo de 1988, lo si guiente: 2 'En ninguna de las instancias, el recurrente demandante formuló re paro alguno sobre la idoneidad de las fotocopias aportadas en los términos que ahora se vale para enrostrar yerro juris en cuanto hace.a que no están debidamente autenticadas todas las hojas o que no cumpler con los supuestos del desglose o de pago de impuesto de timbre. Ante eltribunal mostró inconformidad en relación con su contenido, es decir, - dentro de una crítica sobre su materialidad. No atacó, pues, el impugnante, en parte alguna de l¿ controversia-de instancia, el tema de la efi cacia de dichos documentos, que son ciertamente relevantes en la decisión del sentenciador, bajo el entendimiento de que sirven de sustentopara reconocer le simulación de las ventas que se presentan como negor cio precedente, para alcanzar luego la tradición del inmueble que se rei vindica. Esto es, los demandantes persiguen aniquilar le sentencia desegundo grado apoyados en una circunstancia probatoria no discutidaen el proceso. 'Es cierto que el tribunal le dio valor probatoric a los documentos
mencionados porque partió de la noción de que obraron en el procesosin haber sido tachados de falsos, o sea, que los presumió auténticos. Y la consideración probatoria hecha por el sentenciador encuentra respaldo en la actuación procesal, púesto que en ningún momento los demandantes rechazaron los documentos que se hacen visibles a los folios 100 a 103 del cuaderno número 1, ni en cuanto a su idoneidad o eficacia ni por falta del pago del impuesto de timbre. Lo uno y lo otro aflo r SC $e oC r O = 11ran apenas en casación. En esas condiciones, esos reparos se convierten en medic nuevo atendidas las razones dadas en pasadas líneas. Y co mo ha dicho esta Corporación: 'La sentenciz no puede enjuiciarse en casación sino en los materia les que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra ños y desconocidos. Sería de lo contrario, una lucha desleal, no sólo en tre las partes, simo también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que notuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendria que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas (LXXXIlIl, 76)'. "Con todo, quiere la Corte con criterio estrictamente doctrinal dejar sentado lo siguiente: cuando se presentan copias en reproducciónmecánica, y un juez le imparte su autenticación, y dentro del procesono se imfirma esa atestación cumple con la exigencia probatoria que el or denamiento legal le confiere a esa clase de documentos privados -artícu
los 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil- ¡porque si se consigna, como aconteció en el caso presente, que la fotocopia corresponde al original que se tuvo de presente, la insinceridad de lo dicho por el funcio nario tiene que demostrarse por estar asistida de la presunción de certe za O veracidad. No son, por tanto, las simples conjeturas o alegaciones las que se presentan para destruir esa estructura probatoria. Tempoco procede el reparo de la distirción de que la autenticación es sobre parte del documento o mejor sobre unas hojas, puesto que la constancia gira alrededor del 'contenido de la fotocopia que coincide con el original que se tuvo a la vista'", 2.- Las críticas de orden probatoric que aquí se ca lifican de medics nuevos, ostentan,- por lo demás, las caracteristicas que esta Corporación ha resumicio asi: "Así, componen el medio nuevo: "l.- Su trascendencia en relación con la decisión, hasta el punto de que su aceptación en el recurso habría de causar ineludiblemente la casación. V. gr., el fallo reposa en un instrumento público que está sin registrar; pero la parte interesada en atacar su validez, no lo hace en instancia, si se admitiese su ataque en casación, el fallo se derrumba ría necesariamente. | OS 0208 "'2.- La falta de alegación en las instancias. El ingreso de un hecho o cuestión a la litis, puede ser explícito o implícito... Llevado al jui cio, el hecho o planteamiento queda haciendo parte integrante de él, yes apto, en consecuencia, para influir en la decisión. Alegado en instan cia, v. gr., que la escritura pública no fue registrada, tal extremo que dó incluído en el debate judicial, y en casación, por tanto, procede su estudio porque es simplemente un medio viejo. Mas, si en el juicio nofue formulado, es como si no existiese para el recurso extraordinario: lo que no se alega en instancia no existe en casación (LXXXI!II, 77)". 3.- Más que suficientes devienen las anteriores argumentaciones para desembocar en la improsperidad de la acusación. IV - DECISION En mérito de lc expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la re pública de Colombia y por autoridad de la.ley, NO CASA la sentencia pro ferida en este proceso el € de septiembre ce 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. : Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. 020% - 13HECTOR MARIN NARANJO sl A MA "€ dote y