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CSJ - SC12-02-1996 5911

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-02-1996 5911
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

REPUBLICA DE COLOMBIA

LE 0943 Codheo Si Ja Dto 32 |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., Joce (12)d d e febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- A AAA

Ref : Expediente No, 5911

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del O Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y Dieciocho Civil . Municipal de esta capital, en este proceso ejecutivo singular iniciado por la firma “EXITECH $. A.” contra "ORDENADORES

D. C. , ADOLFO DIAZ CORNEJO y JULIO CESAR DIAZ .

2 EZRA

SUAREZ.

REPUBLICA DE COLOMBIA Y > A py Ente Se vY a de Justicia oa 0244 ANTECEDENTES I.-) Mediante demanda repartida el 23 de . agosto de 1995 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de | Fusagasugá (Cund.), la Sociedad “EXITECH S. A.” solicitó - a mandamiento ejecutivo, con base en el pagaré N 013 de 13 de , julio de 1994, frente a "ORDENADORES D. C. “, ADOLFO!

DIAZ CORNEJO y JULIO CESAR DIAZ SUAREZ.

1I.-) El mencionado Juzgado rechazó de plano la demanda, invocando la regla contenida en el numeral 1? del O articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, la considerar que

“...el funcionario competente para conocer del presente asunto - (sic) el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. (Reparto), por cuanto el domicilio de los demandados lo es dicha ciudad, ...”, razón de la que se valió para remitir la demanda a esta capital. Exp. 5911NBS 2

REPUBLICA DE COLOMBIA o 1 r 245

Corte il.-) Habiendo sido repartido el escrito incoativo de la acción ejecutiva de que se ha venido hablando al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 25 de septiembre pasado, mediante auto del 10 de octubre siguiente, este despacho Judicial manifestó que: "Alude el citado despacho que no es competente al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 - 1 del C. P. Civil, por cuanto los demandados residen en esta ciudad. “Al estudiar el numeral %o. del citado artículo que consagra el fuero general en materia civil, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado. Más sin embargo dicha regla no es absoluta ni excluye la aplicación de otras que rigen la misma materia de la competencia por razón del territorio, como quiera que puede ser concurrente con otras reglas generales, consagradas también en el precitado artículo 23 ibidem, como acontece con la establecida en el numeral 5o., según la cual “... en los procesos a'que diere lugar un contrato Exp. 5911NBS 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Cobo Saprema de Justicia 1% ros6 ] será competente a elección del demandante el Juez del lugar de

su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. “En el caso de estudio el documento aducido como base - de la ejecución registra claramente el lugar de cumplimiento de la obligación, luego en estas condiciones la sociedad O demandante podía escoger, válidamente, como Juez competente para conocer la cuestión del litigio, aquél que correspondía al cumplimiento del contrato, siguiendo el fuero concurrente señalado en el ya citado numeral So. del art, 23. “De otra parte nuestras normas comerciales en su art. 612 inciso final, tratan lo referente a la competencia de los De titulos valores, encontrándonos en la misma situación que la plantean las normas procesales civiles. “Por lo anterior encuentra el despacho que sea competente para asumir el conocimiento de éste proceso por tratarse de una competencia preventiva y no privativa, y por ende dispondrá devolverlo a su Juzgado de origen.” Exp. 5911NBS 4

REPUBLICA DE COLOMBIA r . : y

D Corte Aaprema de Justicia 247 [V.-) Llegada la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, este despacho Judicial, - - mediante proveido del 23 de noviembre pasado, ordenó remitir a esta Corporación la actuación de que se ha venido hablando al considerar que “Evidenciado como se encuentra que el funcionario al que correspondió el asunto de la referencia adujo no tener competencia para ello e imprimió un trámite ajeno al impuesto por el artículo 148 y s.s. del C.P.C., que era el que O) correspondía, es del y para evitar dilaciones que repercutan en el ejercicio del derecho del demandante, remitir la actuación ...”.

V.-) Una vez recibido el expediente, la Corte, , por auto del 17 de enero del año en curso, ordenó al traslado de ley y, como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo. CONSIDERACIONES 1.-) A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala dirimir el aludido. conflicto, dado que enfrenta a juzgados de diferente Distrito Exp. 5911NBS 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

"948 . Judicial, uno de Santafé de Bogotá y otro del Departamento de Cundinamarca. 2.-) Esta Sala ha manifestado con insistencia que la competencia para conocer del cobro compulsivo de un 0 , título valor no está determinada por las normas legales sustanciales que gobiernan el fenómeno de su pago voluntario, sino por los preceptos que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil, con arreglo a los cuales también ha dicho que “La competencia para conocer del proceso ejecutivo no " puede darse sobre los supuestos contemplados por el numeral So. del artículo 23 ... pues la emisión de dicho instrumento (título O valor, se agrega) no denota, por si. sola, una relación de contenido contractual, que amerite la aplicación de esa regla de : competencia territorial, es decir, la elección ab - libitum del actor del fuero concurrente allí previsto.” (Auto de 9 de octubre de 1992). Exp. 5911NBS 6 REPUBLICA DE COLOMBIA “249 3.-) En armonía con aquello, la Sala también ha precisado en frente del ejercicio de la acción cambiaria que

“Comoquiera que ambas se mueven en órbitas diferentes, no es acertado asimilar la acción encaminada al cobro de determinado titulo valor, con la tendiente al cumplimiento del contrato, por lo que entonces resulta desatinado invocar como 0) presunto fuero concurrente el del lugar de cumplimiento del contrato frente a un asunto cobijado únicamente por el llamado fuero general o actor sequitur forum rei de que trata el numeral to. del mencionado artículo 23, y que se refiere a la regla según la cual debe demandarse en el domicilio del demandado.” (Auto de 9 de septiembre de 1992). O 4.-) Como en el caso de esta actuación se y cobra ejecutivamente un título valor, la competencia para o ? conocer de la demanda esta dada, obviamente, por la regla de competencia ya aludida (art. 23 - 1), lo cual significa que si los ' y demandados, según la demanda y la prueba visible entre folios 4 a 6 del cuaderno 1, tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, Exp. 5911NBS 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Ñ Corte" Suprema de Justicia + 250 ] es al Juez Civil del Circuito de la misma ciudad a quien le : compete conocer del asunto, en este caso al Juez 18, a quien : le correspondió por reparto. , DECISION O : En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema a de Justicia en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de E competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al : - Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le : corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a .

quien debe remitirse el expediente. i Infórmese de esta decisión al Juzgado | Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. EE /

NOTIFIQUESE.

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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Exp. 5911NBS 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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