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CSJ - SC12-02-2001 [5597]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-02-2001 [5597]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

— REPUNMLICA DE COLOMBIA … %jr4d'o yymmaw de M… 5'ÚO? 1a 0.;2_ A Ó_, | )<

Magistrado Ponente:

Pr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ d

“ Referencia: Expediente No. 56897 Se decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE BENEFICENCIA Y LOTERIA DE BOYACA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de febrero de 1995, en este proceso erdinario de pertenencia promovido por el recurente contra Personas d Indeterminadas. ANTECEDENTES aa o abr 417 da [ - U de 1993, el Instituto de Beneficencia y Loteña de Boyaca promovió demanda contra personas indeterminadas, para que previo trámite del proceso ordinarlo, Se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio REPUBLICA DE COLOMBIA .¡:"l.] L .¡)I: ; JERG. EXP. 5597 pleno y absoluto de un inmueble ubicado en el perimetro urbano de la ciudad de Tunja, cuyos linderos señala el escrito de demanda. Consecuentemente se impetró la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de esa misma ciudad.

2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Pror —-_f:)5(3f'¡tl.!!“ál pública No. 1053 del 30 de agosto de 1963 de la Notarña Primera de Tunja,

registrada en el folio de matricula inmobiliaria 070-007209 de la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el demandante adquirió por compra en pública subasta la posesión que el departamento de Boyacá tenia sobre el lote de terreno, respecio del cual se depreca la declaración de dominio. 2.2. El departamento de EBoyacá había adquirido la posesión sobre dicho inmueble por permuta con la Nación, como consta en la escritura pública No. 807 ctorgada en la Notaña Segunda de Tunja el 25 de septiembre de 1943. Desde esa fecha ejerció actos de posesión públicos, pacíficos e ininterrumpidos sobre el mismo, hasta el 30 de agosto de 1963, cuando transfirió en pública subasta la posesión a la Beneficencia de Boyacia, actualmente denominacda Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, emtidad cjt…¡e desde entonces ha ejercido actos de señor y dueño sobre el

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U JERG. EXP, 5597 predio en mención, como son la construcción y administración del Centro Cívico Hunza, el cual está constituido por una tore de apartamentos de 11 pisos, parqueaderos, piscina, Iocales comerciales y teatro, entre otros, amén de haber cancelado el respectivo impuesto predial. 2.3. Las construcciones en mención fueron declaradas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 28 de agosto de 19783, declaraciones que fueron debidamente registradas en el respectivo folio de matricula inmobiliaria.

3. Por auto del 25 de agosto de 1993, el Juzgado Segundo Civil del Ciírcuito de Tunja admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Tramitado este último, se designó curador ad litem, para que idefendiera los intereses de las personas indelerminadas, quien dío respuesta a la demancda, expresando que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se demostrara su fundamento. 4, Por sentencia de 2 de agosto de 1994, el a quo resolvió favorablemente las pretensiones del actor, decisión que fue integramente revocada por el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de la consulta sobre ella dispuesta, mediante el fallo hoy impugnado en casación.

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem revocó la decisión del fallador de primera instancia, por cuanto considerú que no es pertinente la declaración de dominio que se depreca, pues la misma se imtenta respecto de un bien de entidad pública, el cual tiene el carácter de imprescriptible. El Tribunal arribó a la anterior conclusión luego de analizar el certificado de registro del inmueble expedido por el Registrád0r de Instrumentos Pliblicos de Túnja (fol. 30, c. 2), y el contenido de la escritura numero 1053 del 23 de octubre de 196%, conmemiva de la compraventa de la posesión del inmueble objeto de la litís, celebrada entre la Beneficenci, ade Boyaca (Institulo de Beneficencia y Loteria de Boyacá) y el departamento de

Boyacá, en especial lo consignado en las cláuisulas décima y catorce de dicho instrumento. Al respecto dijo el fallador “Como puede obsevarse de la cláusula décima se desprende claramente que el departamento de Boyacá cedió a la Nación el antiguo edificio del Colegio Departamental de esta ciudad, es decir que tai inmueble pasó a dominio de la Nación y ello está acorde con la cláusula décimo cuarta en donde el Gobierno Departamental al vendere al Instituto de Beneficencia anota que solamente le vende 1a posesión del inmueble, en consecuencia siendo éste de propiedad de ha Nación es un bien imprescriptible. 3

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Ha de anotarse que ¿m El certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos no aparece registrada la escritura 807 del 25 de septiembre de 1941 "La parte actora no aportó tampoco la citada escritura. “Vale la pena resaltar que a pesar de haberse suscrito la escritura 1063 (sic.) y registrada en la misma fecha, el folio d&; matricula que se trajo al proceso s0/0 fue abierto el 30-10-87 es decir 15 años después y el primer asiento que aparece en él es el registro de la citada escritura 1063 (sic.) del 30-068-63”.

Finalmente reafirmó: "En consecuencia no perteneciendo el inmueble poseído por el Instituto de Beneficencia de Boyaca a uno de aquellos que puede ser adquirido por prescripción ya que todo parece indicar que es uN bien de la Nación y por tanto imprescriptible por esa

razón la pretensión no está llamada a prosperar y en lal razón la providencia consultada debe ser revocada y en su lugar denegar la pretensión incoada”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia antes resumida el demandante formuló un único cargo, con apoyo en la causal 1 del artículo 368 del C. de P Civil, mediante el n -D F JERG. EXP. 5597 cual se le acusa de ser indirectamente violatoria, COmo consecuencia de error de derecho, de los siguientes preceptos sustanciales: 4 Por falta de aplicación: artículos 2518, 2521, 2527, 2531, 9532 2534, 673, 762 764, 745 y 756 del C Civil, así como el 1. de la ley 50 de 1936.

2. Por indebida aplicación: arículo 63 de la Constitución Política, y los artículos 674 y 2519 del C. Civit, numeral 4?. del articulo 2107 del C. de P. Civil, 42 de la ley 153 de 1887 y 166 del decreto 2324 de 1984. 3 Como normas de derecho probatorio infringidas citó los artículos 12 del decreto 960 de 1 970, 2 y 43 del decreto 1250 de 1970, 174, 1 87, 264 y 265 del C.

de P. Civit. A continuación concreta la acusación de la siguiente manera. "El Tribunal ad quem incurrió en error de derecho al admitir como prueba de dominio de un hien fiscal de la Nación, 1a declaración de un funcionario contenida en una escritura pública, contra Eexpresa prohibición de la ley, también incurrió en error de derecho

al basarse en pruebas no allegadas al proceso y falfar sobre suposiciones”. El recurrente empieza la demostración del cargo afirmando que como los bienes fiscales estan t REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. EXP. 5597 sometidos al derecho común, el derecho de dominio sobre los mismos se debe probar cornforme a lo preceptuado por el articulo 42 del decreto 1250 de 1970 y a las reglas generales solemnes señaladas respecto de título y modo, en los artículos 12 del decreto 960 de 1970 y » del 1250 de igual año, conforme a las cuales el titulo debe constar en una escritura pública registrada (modo). Sosticne el impugnamie que el Tribunal incurrió en un garrafa! err0r de derecho cuando aseveró: “...todo parece indicar que es un bien de la Nación”. Yerro que explica de la siguiente manera: Un fallo basado en suposiciones es una violación flagrante de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. De la primera de las normas citadas por cuanto ésta es una decisión que se funda no en las pruebas regular y opotunamente allegadas al proceso, sino en apreciaciones subjetivas... “También existe una violación medio del articulo 187 citado, por cuanto las reglas de la sana crítica no llevaron a los falladores a formar un convencimiento, a dectarar legalmente probada una situación, sino apenas a sospechar que aquí existe una situación Táctica Para el Tribuna! no está probado que el bien pertenezca a la Nación y por ende sea imprescriptible; para 6l ésta es

apenas una situación eventual, todo parece indicaríe que tal situación existe. Aquí mni siquiera formá u convencimiento para dictar sentencia. Lasana crítica no se usó, aquí no está probada una situiación, exista un todo JERG. EXP. 5597 $ parece indicar, vale decir, la antiprueba de tina situación y con base en ella Se dictó sentencia”. Además afirma que también incurrió en error de derecho al admitir como prueba del dominio de los bienes inmuebles fiscales de la Nación, el dicho de una persona que en el año de 1963 se desempeñaba como gobernador del departamento de Boyaca, pues si bien es cierto sus declaraciones constan en la escritura pública . número 1053 del 30 d€; agosto de 1963, otorgada en la Notaria Primera de "l"unjá, también lo es, que conforme al artículo 264 del C. de P. Civil, tas mismas tienen apeñas el alcance probatorio de un'testimonio y en manera alguna sustituyen la solemnidad ad substantiam actus del titulo idóneo para adquirir el dominio. Lo mismo predica de la el censor, el fallader lo dio por acreditado con la afirmación que al respecto hiciera el funcionario mencionado en la citada escritura pública, conforme con la cual la supuesta permuta se había registrado. De otra parte, dice el recurente, aún suponiendo que la manifestación del exgobernador fuese cierta, “e/ supuesto registro sería inocuo por cuanto ni la protocolización de una supuesta acta de permuta constituye titulo, ni el registro de la misma constituye el modo tradición”. - Concluye solicitando se case la sentencia

del ad quem, y se confirme la del 2 quo.

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CONSIDERACIONES

1. Además de la posesión y el tiempo de la misma, para la procedencia de la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio, cualquiera sea su clase, es necesario que la pretensión tenga como objeto inmediato un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raiz o mueble, que este en el comercio humano, cc:rmcg expresamente lo consagra el arm 2518 del C. Civil.

Al Iadddeºlas cosas que por su naturaleza estarian fuera del c0merciu humano, conforme a las directrices del Código Civil (art 2519), se califican como imprescriptible:&: los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitanmtes del temitorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art 674 ibidem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caractenzan por la ÍÍÍ'¡"1[)ÍES-C['Íp'[ib¡l¡d&ld, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciablidad. A este regimen de imprescriptibilidad, el art. 19 de la ley 41 de 1948, sometié los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, "por tratarse de bienes Imunicipal&s de uso público comin. M

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El carácier de inalienables,

imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en la actualidad está expresamente previsto en el art. 63 de la Constitución, que además lo hace extensivo a las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de If'esguardo, el patrimonio anjueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley...” De la proscripción legal se entendian a excluidos los llamados bjenes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba C|úe ellos los poseía y administraba | el Estado como un particular, como Si Se tratara de una propiedad privada. Sujetos al regimen del derecho comn, - se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante Su USO No pertenecer a todos los habitartes, si estaban deg—;:—3t;inaci¡::a¿a a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del sericio educativo, por ejemplo). Este panorama normativo fue q10dif¡c-.a<]0 por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civid, al consagrar en el arículo 413, hoy art 407, conforme a las vañaciones introducidas por el decreto 22837 de 1989, que “%a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

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De manera queñmy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre ¿:u:::n los de uso público, sino porque la norma citada mega esa tutela jurídica, por ser "propiedad de las entidades de derecho p Úblico” como en efecto el mismo arículo lo distingue (ordinal 49%), sin duda alguna guiado por raezones de alto contenido moral, colocando así un diqu&¿: de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardía, estaba siendo esquilmado a través de fraudulemtos procesos de pertenencia._.¡ En sentencia de 28 de julio de 1957, la Corporación tuvo oportunidad de exponer la tesis due ahora se corrobora. Al respecto anotó: “Emk¿waro, conviene aclarar que aungue la ofra cliase de hf(:":f?¿&3 del Estado, o sea los fiscales propiamente tales, eran susceptibles de adquirirse por prescripción, a partir de la vigencia del actual Código de Frocedimiento Civil no pueden ser materia de usiucapión al establecer dicho estatuto que no procede la declaración de pertenencia respecto de propiedad de las entidades de derecho público. Luego concluyó: "De suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adotirirse por usiucapión”. JERG. EXP. 5597 2 Como en los antecedentes Se EXpuso, el

ad quem revocó la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento asumió por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto consideró que el bien acerca del cual el instituto de Beneficencia y Loteña de Boyacá, pretendia la dectaración de pertenencia, era "oropiedad de la Nación”, y por lo tanto “un bien imprescriptible”. Somo igualmente 5e anció, el Tribunal arribó a la anterior Qc»nclusiún luego de apreciar el certificado de registro del inmueble (al 30-2), y las declaraciones vertidas en la escritura pública número + 053 de 23 de octubre de 1963, por la cual se perfeccionó el contrato de compraventa “de 7a posesión del inmueble” entre la Beneficencia de Boyacá - (hoy instituto demandante) y el departamento de Boyacá, en especial lo consignado en las cláusulas décima y catorce. El certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fol. 30-1), expresamente señala que contorme a la tradición que presenta el follo de matácula inmobiliaria No. 070-0007209, que se remonta a 1983, 0 sea por un lapso de veinte años, "no aparcce persona alquna como titular de derechos reales Sobre el mismo”. Por su parte, las cláusulas décima y catorce de la escritura pública número 1053 (fots. 34 y 35-1), S6 limitan a declarar que adicionalmente se protocoliza a escritura pública No. 807 de 25 de septiembre de 1941..., por medio de la ecval, el PDirector de

Educación Pública del ¡I ":. ra ed o SNJ

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Departamento de Boyaca, protocoliza n acía firmada por el Dr. Joaquin Castro Martínez, en si carácter de Ministro de Guera y en representación del Excmo. señor Presidente de la República y el Gobernador - del Departamento de Boyaca, Acta por medio de la cual el señor Ministro de Guerra recibe en nombre de LA NACION el antiguo edificio del Colegio Departamental Femenino de esta ciudad, y el señor Gobernador recibe a Su Vez, el edíficio que ocupaba anteriormente el Batallón de infantería Bolivar y el Qasir¡v3 de Oficiales de esta ciudad”. A su vez, la cláusula catorce advierte que el departamento de Boyaca carece de titulo de dominio sobre el inmueble que enajena, ya que “só/o existe /a protocolización del Acta de Permuta entre La Nación y el Departamento, por medio de la escritura No. 807...” La conclusión a que llegú el ad quem con apoyo en los documentos antes reseñados, es decir, que el bien es "imprescriptible” "ya que todo parece indicar que es un bien de La Nación” sitúa el meollo del análisis en los modos y procedimientos como las entidades estatales a L adquieren el dominio sobre las cosas. Aspecto este que sin duda alguna incide en la prueba de esa pn::»piedád. f Mientras que los particulares adquieren el dominio de los bienes por los modos establecidos por el Código Civil (art. 673), el Estado lo obtiene no sólo por

virtud de esos modos, sino '"por hechos o procedimientos que le son típicos”. comoa con clardad lo expone el 13 %04(&¿ =%wce»w le 1¿<1l¿b¿ac JER. EXP, 0697 tratadista Jalme Vidal Perdomo (Derecho Administrative, nág, 353), incluyendo la forma de adquisición del lamado patrimonio histórico de la Nación. Al lado de la explicación que justifica la titularidad del patrimonio histórico, aparece como venero del dominio del Estado y de las entidades públicas en general, los títulos onerosos y gratuitos, aunados al (:0rresp0ndiente modo, la expropiación por via judicial, previa definición legal de los mativos de utilidad pública 6 de interés social (art. 58 CP la extinción del dominio privado, mediante declaración administrativa y por l0s maotivos expresa y legalmente previstos (ley 200 de 1936, art 10, ley 20 de 1969, art. 3", decreto 28511 de 1974, art. 82), la declaración judicial de bienes vacantes o mostrencos (ley 75 de 1968, art 66, como tituko del Instituto de Bienestar Familiar), y aún la mera ley basta como Útulo en ciertos casos taxativamente (1á;fll"ild£...'5, comeo sucede con los valores náufragos O antiguedades y las nayes y su dotación que se hallan en el mar temitorial (ey 40 de 1978), asi como los navios hundidos en la época española, los cuales se declaran como pertenecientes a la Nación por la ley 26 de 1986.

h De acuerdo con lo anterior, la forma de probar el dominio estata! variará en consideración al titulo, modo o procedimiento que permitió el ingreso patrimonial, porque distinta es cuando los modos operantes TUeron 1S establecidos por el Código Civil, a cuando la causa del 14

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  • -u'&l¡)&-“—» JERG. EXP. 5597 dominio está en alguno de los procedimientos antes identificados, incluyendo la propia ley, u otro cualquiera que ella misma prevea. Ahora, si el bien fue adquirido por la entidad pública mediante los títulos y modos que el Código Civil regula, la forma de probar el derecho no será olra distinta a aquella que comprenda las dos causas. De manera que tratándose de la prueba del derecho de dominic sobre un inmueble, adquirido por un titulo seguido de la tradición, piénsese en compraventa, permuta, etc., la prueba no puede ser otra, según lo ha sostenido la Corte, “que la copia auténtica d23 la escritura comespondiente, con la nofa de registro del caso”, aunada al “certíficado del registrador” pues con éste se demuestra “que la inscripción de la escrítura está atin vigente” (Sent. de 68 de abril de 1983 y 12 de noviembre de 1986).

Desde luego que esa prueba específica apenas resulta ser un trasunto de las formalidades que rodean los actos de enajenación de los bienes inmuebles, conforme a lo preceptuado por los arts. 7565 y 1871 del C. Civil, así como los arts. 12 y ?' de los decretos 960 y 1250

de 197/0, respectivamente. El bien inmueble poseido por la entidad demandante, antes lo fue por el departamento de Boyacaá, quien lo detentó materialmente hasta cuando poar escritura pública número 1053 de 30 de agosto de 71963, se lo vendió a la Beneficencia de Boyacá, hoy el Instituto demandante, advirtiendo la carencia de titulos, razón por la 15 M REPUBLICA DE COLOMBIA lo JERG. EXP. 5597 que se presenta como simple poseedor materal del inmueble, aduciendo como causa de ésta el “Acía de Permuta entre la Nación y el Departamenío”, protocolizada por la escritura pública número 807 de 25 de septiembre de 1941, “Acta por medio de la cual el señor Ministro de Guera recibe en nombre de la Nación el antiquo edificio del Colegio Departamental Femenino de esta ciudad, y el señor Gobernador recibe a 5u vez, el edificio que ocupaba anteriormente el Batallón de Infantería de Bolvar y el asino de Oficiales de esta ciudad”. N como el ad quem aceptó como prueba del dominio de la Nación, las declaraciones efectuadas en la escritura pública antes referenciada, otorgándoles a ellas un yalor probatorio que no tienen, incurrid en el error de derecho que la demanda de casación denuncia, porque tratándose de un bien inmueble diíchas declaraciones en manera alguna constituyen prueba eficaz del derecho de ' propiedad. Ese raciocinio del Tribunal comportó lea violación medio de los arículos 174, 264 y 265 del C. de P.

Civil, por cuanto fincó su decisión en prueba que por adolecer del valor asignado carece de eficacia juñídica, porque vuelve y se repite, con fundamento en las declaraciones reseñadas, atribuyó a la Nación el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión, sin que en el proceso cbre la prueba específica € idónea del MISMO, pues el certificado de la Oficina de Registro de 16

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Instrumentos Públicos que también invocó como fundamento probatorio, contrariamente dectara la ausencia de titularidad de derechos reales principales sobre el bien. Como consecuencia de lo analizado, con lógica se concluye que el Tribunal quebrantó las nomias sustanciales citadas en el cargo, abriéndose la casación del fallo impugnado.

3. Definido como está que el bien objeto de la pretensión es suscepñble de adquírirse por prescripción, e procede la Corte a veríficar si concuren l0s demaás presupuestos que la ley establece para la procedencia de la declaración judicial de pertenencia, cuando lo alegado es la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, la posesión material ininterrumpida pyc:vr un lapso de veinie (20) años.

En el presente caso, afirma la entidad actora que su posesión data del mes de agosto de 1963, cuando por compra que efectuara en pública subasta al departamento de Boyacá, según consta en la escritura pública número 1053 de 30 de agosto de 1963, registrada en el folio de matricula inmobiliaria No. 070-0007209 de la

Oficina de Registro de Tunja, entró a ejercer actos de dueño como cancelar impuestos, efectuar mejoras, hacer conexiones de servicios públicos y construir el Centro Civico Hunza, el cual ha dado en arrendamiento. 4 TaT ra rU REPUBLICA DE COLOMBIA fusticaa JERG. EXP. 5597 e Con el fin de veríficar la anterior situación de facto, el 3 de mayo de | 994 el a quo practicó inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión (fols. 39 a 45-2), constatando que en el inmueble se hallan construidas 2 torres, una de apartamentos de 11 pisos y otra de 17 pisos, donde funciona el hotel Funza, además de varios locales comerciales y un teatro, En — esa aportunidad también — se recepcionaron — las dectaraciones de las siguientes N personas: a LUS ALFONSO LUIS LEITON, quien afirmó que conocia el inmueble hacía aproximadamente unos 14 años, porque hacía unos 15 años había llegado a Tunja a trabajar como revisor delegado de Caminos Vecinales, que estaba ubicado en las oficinas del edificio de la Beneficencia, motivo por el cual pasaba por cah, donde ya se había construido el hotel. También manifestó que sobre el predio ejerce actos de señor y dueño el Instituto de Beneficencia y Lotera de Boyacá, pa…mx—á esta entidad le arrendó hace 5 años el local donde funcióna el cinema, el cual está ubicado en el mismo edificio del hatel. De otra parte afirmo que no nabía tenido

conocimiento que persona alguna reclamara algún derecho sobre el predio en mención (fols. 40 y 41-7). b ROSA LILIA ROJAS DE SANCHEZ, comerciante, declaró - que hace 18 años que la

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Beneficencia y la Lotería de Boyacá le arrendaron un local del inmueble, en el cual funciona la floristeria Rolla, término durante el cual exclusivamente su arrendador ha ejercido sobre el mismo actos de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida (fols. 42 y 43-2). c. MANUEL JOAQUIN MEJIA QUINTERO, dijo respecto del tiempo que hacía que conocia el inmueble: “El sitio donde nos encantramos era cuando lo conocí era una casona vieja, en donde funcionaba la escuela Normal de Señoritas de Tunja, posteriormente se construyó el edíficio en el cual nos encontramos, la construcción se desarrolló en varias etapas la primera tuvo que hacerse antes de 1971, y aproximadamente en 1975 ya se terminó la construcción del hotel, más a menos eso es lo que se de la obra”. Más adelante a la pregunta de quién había ejercído actos de señor y dueño sobre el predio, respondió: "Hasta donde yo he tenido conacimiento, pues la Beneficencia de toyacá ha sido la dueña, por lo menos de la obra de 1a construcción, y del inmueble”. También aseveró que desde el año de 1979 el — ente en mención le arrendó un local comercial, ép0(:3 desde la cual le consta que la posesión ha sido pública,

— pacífica e ininterumpida, y que €l en su condición de arquitecto le ayudó al gerente de la misma, doctor LUIN ERANCISCO VARGAS, para tomar una deciís sión relacionada con el techo de la piscina, obra que se ejecutó por la Beneficencia (fols. 43 y 44-2). 18

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d. MARIO SUPELANO OSPINA, dice que conoce el inmueble desde principios de los años sesenta, época en que se autorizó la compra del lote, pues era miembro de la junta directiva de la Beneficencia de Boyacá, que él fue una de las persaonas que promovió la construcción del hotel y demás edificaciones, obras que terminó y puso a funcionar cuando se desempeñó como qgerente de dicho instituto. Expresó que en l0s últimos 20 años la Beneficencía de Boyacá, hoy denominada Instrruta de Beneficencia y Lotería de Boyacá, es la persona jurídica que ha ejercido actos de señor y dueño sebre el inmueble objeto de la pertenencia, de manera pública, pacifica e ininterumpida, tales como el arrendamiento de locales y apartamentos (fols. 44 y 45-2) Asimismo, obra en el expediente copia de la escritura pública número 1053, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Tunja el 30 de agosto de 1963, mediante la cual el departamento de Boyacá vendió a la . Beneficencia de €esce departamento, el derecho de posesión que tenía sobre el inmueble objeto de La

usucapión (fols. 4 al 7-2), la que Tue debidamente registrada, según consta en el respectivo folio de matricula inmobiliaria, que mitita al folio 30 del cuaderno citado. Por lo tanto, de la apreciación en conjunto del acervo probatorio recaudado se conciluye que en este asunto se demostró que el accionante viene ejerciendo actos de señor y dueño sabre el inmueble abjeto de Su 20 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. EXP. 5597 pretensión, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de 20 años, que es el término exigido por la ley, para que opere el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Siendo así las cosas, procede la declaración de dominio deprecada, y por consiguiente, la confirmación de la sentencia proferida por el a quo. En armmoniía con lo expuesto, la Corte suprema de …Ju9ticiá, Sala de cCasación Civíl, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de febrero de 1995, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, - Confirmar la sentencia objeto de consulta, la cual fue dictada el ? de agosto de 1994 por el Juzgado a Segundoa Civil del Circuito de Tunja. Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del mismo. Los honcraros definifivos del curador serán pagados por la parte demandante.

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Cópiese, notifíiquese y devuélvase el

expediente al Tribunal de origen.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

¡ - MA

VELASQUIEZ,

SIBECHARA SIMANCAS

, Uº'º$4fºM 3

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIOF EFH&¡ NDOT F€E.—.JU$ EUFENO

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