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CSJ - SC12-02-2003 [6718]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-02-2003 [6718]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogyotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 6718 J Decídese el recurso de casación interpuesto por JUAN DIEGO y LUIS FELIPE MEJIA LONDOÑO, sucesores procesales del demandado fallecido CARLOS MEJIA POSADA, | respecto de la sentencia de 18 de abril de 1997, proferida por | el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra el citado causante propuso el señor CARLOS LEÓN RENDÓN, proceso en elwcual igualmente fueron reconacidos, como sucesores procesales, | los señ9re:3 CARLOS ESTEBAN MEJIA LONDOÑO y LUIS ¿ GUILLERMO MEJIA ESPAÑA, con citación también de los | herederos indeterminados. |

ANTECEDENTES

1. El mencionado CARLOS LEÓN RENDÓN presentó demanda contra CARLOS MEJIA POSADA, para que previos los trámites del referido proceso, se declarara a éste NEPUBLICA DE COLOMBIA au | JERG. 6718 como su padre natural y, consecuentemente, se ordenara Inscribir el reconocimiento de ese hecho al margen del respectivo registro civil de nacimiento.

2. Para fundamentar las anteriores pretensiones manifiesta que el citado MEJIA POSADA y la señora ROSA RENDÓN OSPINA, hicieron vida de pareja, conviviendo juntos, en la finca “La Ladera” (municipio de

Betania, Antioquia), de cuya unión nació el demandante, el 23 de agosto de 1941, fecha en la que falleció su progenitora, como consecuencia del alumbramiento, razón por la cual el demandado lo entregó para su crianza a una pariente suya (fallecida), ante el hecho de haber decidido viajar inmediatamente al Departamento del Valle. Al cabo de diez (10) años, aproximadamente, su padre lo mandó recoger . para trasladarlo a la hacienda "Mendiola”, ubicada en el múñicipio de Puerto Tejada, lugar donde ya se hizo “cargo del pequeño y de'su manutención y cuidados en generaf”. Allí pasó su adolesceacia y juventud, al lado del demandado, quien "siempre lo llamó hijo" y “le comunicó que efectivamente el (sic. ] era su hijo mayor”. Tiempo después, “padre e hijo” fiaron su residencia en la hacienda "La Clanta”, llamada también "Maraveles”, situada en el municipio de El Darién, adquirida por aquél, pero dejada totalmente en manos del JFRG, 6718 demandante, limitándose el primero únicamente a darle instrucciones por medio de cartas, donde “utilizaba terminología muy afectiva", como "“Lo saluda su padre”, “Su padre lo quiere", o simplemente “Tu padre CARLOS MEJIA POSADA”, fuera de ser entre ellos la relación "muy cordial”.

3. Notificado el demandado de la admisión de la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual negó los hechos, entre otras cosas porque el “actor, en forma intermitente, trabajó en la hacienda La Clarita, pero

siempre en su simple condición de peón agricola y jamás como mayordomo a persona de mayor jerarquía”. Además, en cuanto a la posesión notoria del estado civil de hijo natural, en la demanda “no dice el actor cuáles fueron las circunstancias demostrativas de tal hecho”", aunque deben excluirse de plano porque habiendo estado el padre en varias oportunidades al borde "de la muerte, “su pretendido hijo natural, jamás preguntó por su estado de salud, ni lo vísitó en las clínicas en donde estuvo hospitá!izado, ni veló a su lado preocupado por su suerte”. Es más, todo hijo, mnatural o legítimo, incuica a sus descéndientes amor y afecto por su padre, pero en el caso concreto el “actor no sembró en sus hijos la simiente fecunda del amor y la estimación por su abuelo, sino que por el contrario implantó en sus almas y sus corazones odía deletéreo contra su progenitor (...)”, al violentar éstos las REPUBLICA DE COLOMBIA SN ee JFRG. 6718 habitaciones de la hacienda "La Clarita” y sustraer de alli objetos de valor.

4. Adelantado en esos términos el proceso, el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga desestimó las pretensiones de la demanda, en sentencia que al ser apelada por el actor, el Tribunal revocó en todas sus partes, . para, en su lugar, acceder a la declaración de paternidad, en fallo contra el cual la parte opositora interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Aunque el Tribunal indicó que la demanda distaba mucho ser un modelo de claridad, de

¿F¡£fada dejó sentado que ello no era úbice para concluir, luego de una razonada interpretación, que entre las causales legales de presunción de paternidad aducidas se encontraba la de posesión notoria de hijo extramatrimonial (hechos 3, 4, 5y 7)? _2. En torno a la demostración de la causal, el sentenciador señaló, siguiendo pautas expuestas por esta Corporación, que “no se reguiere en todos los casos que la prueba demuestre que el demandado ha atendido a la subsistencia, a la educación y al establecimiento del hijo..Basta en el particular que el padre, según las circunstancias no haya desatendido la satisfacción de esos REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. 6718 primordiales deberes y antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso puede ostentar, de tal manera que sirvan para fundar en el ánimo del fallador convicción sólida..que el vínculo unitivao de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o filiación”.

3. Con base en la anterior directriz, luego de extractar los testimonios de GERMAN RÍOS PUERTA, LUIS

ALBERTO CAÑIZALES, FRANCISCO ANTONIO SALDAÑA SAA,

BERNARDO MEJIA TASCON, DORYS GUZMÁN BOTERO, ELIZABETH MEJIA DE MEJIA y GERMAN MEJIA TASCON, el ad-quem concluyó que la posesión notoria de hijo extramatrimonial atribuida en la demanda al hoy fallecido CARLOS MEJIA POSADA, aparecía determinada, por cuanto

durante un lapso superior a cinco años, éste proporciorró al actor, ante propios y extraños, un trato característico de proximidad, cariño y consideración, predicable o ex¡5¡icable sólo cuando de por medio existe un ligarmen de sangre, “como el quéw ciertamente une a ambos, padre e hijo, y que a virtud de sus miteradas exteriorizacianes públicas se formó no un simple 'rumor' sino la generalizada convicción en un múcleo importtante de personas en torno a que -efectivamenteese vínculo de consanguinidad existe entre ambos”. Sentencias de 28 de septiembre de 1973, 28 de septiembre de 19706 y 16 de mayo de 1990, entre etras. vJERGS. 6718 Las referencias testimon_¡ales, agrega, provenientes varias de familiares y a||e_gádióis-r del demandado, coincidentes en el conocimiento de episodios claramente expresivos del vínculo paterno filial entre éste y el actor, lejos de significar aisladas demostraciones de afecto o “consideración patronal”, como se pretende hacer ver por varios de los sucesores procesales, arrolladoramente dan paso al vínculo que sólo faltó formalizar o exteriorizar mediante alguno de los eventos previstos en el artículo 19 de la ley 75 de 1968. En efecto, comprobado se encuentra que MEJIA POSADA “entregó durante mucho tiempo al actor una serie de atribuctones relacionadas con la administración de sus bienes (al punto de expresarle a varios de sus compradores de ganado que le pagaran el producto de la venta o del préstamo de dinero a su hijo Carlos León, pues al fin y al

cabo era como si le pagasen a él'”. Además, si el accidente de tránsito donde el actor estuvo involucrado, Ileyó al demandado a buscarle a quien ciertamente en su momento era considerado el mejor penalista del Valle del Cauca, “descaminado resulta el esfuerzo dirigido a hacer creer que compoftan¡entos como esos, son própios de un patrón hacia un 'simple peón”, coma se califica al demandante en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de alegaciones de segunda instancia".

4. Si bien la prueba mencionada anteriormente, no permite establecer que el demandado “hubtese proporcionado 'educación” al demandante” y “poco

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AE JFRG. 6718 es lo que se avista en materia de 'establecimiento”, ella se explica porque todos los testigos se refieren a “un marco temporoespacial posterior a la fase escolar o educativa básica de las personas", pues todos conocieron al actor a partir del momento en que éste se aproximaba a la edad de 18 años, es decir, cuando hizo su arribo a la finca "Mendiola” ubicada en el corregimiento "E/ Chamizo”, comprensión territorial del municipio de Santander de Quilichao. En cuanto concierne al “establecimiento”, entendido como proporcionar estudio o formación académica de una profesión, arte u oficio, que le permita al hijo procurarse la subvención de sus necesidades futuras, el Tribunal dice que las mismas circunstancias anotadas, sumadas a la "“formación eminentemente agríicola o campestna del señor MEJIA POSADA”, no impiden afirmar'que

el “hecho de asignarle éste al demandante determinadas tareas administrativas con profundos relieves de impo?tancia y denotadoras de absoluta confianza hacia él comporta una cierta manera de proveer al establecimiento del hijo, como que -dado el contexto propio en el que discurrieron los hechosnada más lógico que adiestrar, así sea de manera empírica y directa a un hijo en las labores de administración agricola en los bienes pertenecientes al padre y que ello sea asumido por el padre como una forma dirigida a la provisión de un oficio competente para su hijo, del cual puede éste procurar su subsistencia en el futuro”.

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De manera que si, como se precisó al citarse los antecedentes de la jurisprudencia, mno es estrictamente necesario para configurar el elemento del "trato” de la posesión notoria, que concurran o coexistan sus tres rasgos identificadores, subsistencia, educación y establecimiento del hijo, mucho menos que cada uno de ellos deba prolongarse por más de cinco años, pues cada “caso debe analizarse al tamiz de sus particulares circunstancias factuales, para deducir lo que corresponda”, esto “conduce...a considerar trrelevante la falta de prueba irrefragable en torno a la provisión por parfe de CARLOS MEJA hacia CARLOS LEÓN RENDÓN, de educación y establecimiento”.

5. Fuera de esa pluralidad de testimonios, en el expediente militan cuatro "indicios” que si bien aisladamente considerados no son suficientes para tipificar alguna de las causales de paternidad, T "si constituyen elementos coadyuvantes o corroborantes de la póéesión

notoria”, a saber. el allanamiento, en la audiencia de conciliación, a-las pretensiones de la demanda del sucesor procesál&U15 GUILLERMO MEJIA ESPAÑA; la inasistencia de los hijos del demandado a absolver el interrogatorio decretado oficiosamente; las renuencias de los mismos sucesores proresales a la práctica de las pruebas antropoheredobiológicas; y la recriminación que hace el demandado al actor en la contestación de la demanda, para ese entonces con vida, de no haber inculcado en sus “Aros 'emor y afecto” por su abuelo (0 sea, por don Carlos Mejía), JEFRG. 8718 y que contrarto a ello, haya 'sembrado' en el alma de ellos 'odio deletéreo” contra éste” (el subrayado y resaltado es del texto). LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en las causales primera y segunda de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos formula la parte recurrente contra la sentencia compendiada, cuyo estudio se empezará por el tercrero que denuncia la comisión de errores de procedimiento.

CARGO TERCERO

1. En éste se imputa al fallo impugnado contener vicios de incongruencia en relación con los "hechos específicos alegados en la demanda como causa pe¡:énd¡", porque en ninguna parte se “expresa ni una..vez, ni siquiera en forma tangencial”, que el demandado hubiera proveido de algún kirmdo al actor a su "establecimiento”, olvidando que sólo se alegaron como hechos constitutivos de la posesión notoria de estado de hijo, '/a subsistencia o manutención y la

educación”, pese a-lo cual el ad-quem declaró la paternidad fincado en estar “demostrado que el presunto padre proveyó al establecimiento del hijo, circunstancia no invocada en la demanda”.

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2. En efecto, sólo en el hecho tercero de la demanda se afirma que Carlos Mejía, desde cuando Carlos Rendón tenia 10 años, "se hizo cargo del pequeño y de su menutención y cuidado en general”, pero en ninguno de los restantes se invoca expresamente la causal de la posesión notoria del estado civil de hijo, tampoco se relata que el demandado, por su cuenta y de manera pública y continua, haya proveido al establecimiento del actor en alguna profesión, arte u oficio, ni se afirma que por ese proveimiento o establecimiento, los deudos, amigos y vecinos en general, hayan reputado a éste como hijo de aquél, simplemente se relata cómo uno llamaba hijo al otro y “asfí lo presentaba, cómo le confió, por épocas, la administración de sus bienes, cómo lo autorizaba para recibir dineros, cómo le tomó gran cariño y le dispensaba relación muy cordial, etc.”.

CONSIDERACIONES

1. A partir de la reforma introducida al nurnéral 29 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el deereto 2282 de 1989, que permite impugnar un fallo en casación cuando, según el artículo 305, mídem, lo decidido no guarda armonía con la causa petendi planteada en la demanda, se tiene dicho que esa causal no ha quedado desdibujada frente al numeral 19 del precepto primeramente

citado, el cual prevé que un fallo susceptible del recurso extraordinario de casación también puede acusarse por error 10 REPUBLICA DE COLOMBIA JE-RG. 8718 de hecho manifiesto en la apreciación del escrito introductor del proceso. Frente a lo anterior, imperioso resulta diferenciar en qué evento se presenta el error evidente de hecho y cuándo la incongruencia, para, consecuentemente, calificar el error como de juzgamiento (causal 183) o de procedimiento (causal 28), actividad esta que, como lo precisó la Corte en sentencia de 15 de octubre de 1993%, no ofrece dificultad alguna, si se entiende en la primera hipótesis que el fallador parte de observar estrictamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentercia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda, sólo que al pretender fijar su sentido y alrance, termina sin embargo alterándolos; mientras que en la segunda, el sentenciador, al considerar la causa — aducida como fundamento de la pretensión, no hace tosa distintai que despreocuparse dé su rontenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio es digno de ser valorado. | "E

2. S1 la consonancia de la sentencia con la causáa propuesta en la demanda, es una regla de conducta impuesta positivamente al juzgador, en cuanto se le prohíbe sustentar su decisión en hechos distintos a los consignados por el actor en la demanda, aun a pretexto de ser los únicos que aparecen demostrados, la trasgresión a ese postulado

Cr G. J. Tomo CCXXV, pág. 255. 11

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=r JFERG. 6718 constituye un vicio de actividac que indudablemente atenta contra el derecho fundamental a un debido proceso, porque como lo dijo la Corte en sentencia de 28 de noviembre de 1977 (no publicada oficialmente), que inspiró la reforma citada, la “sentencia para ser congruente debe decidir sófo sobre los temas sometidos a composición del juez y con dpoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionariía gravemente el derecho de defensa del adversarío, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que imual de condenar a lo no pedido que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados”. "

3. Así entonces, aunque el Tribunal e3:presó que la demanda distaba mucho de ser un modelo de claridad, de todos modos no puso en duda, luego de una razonada interpréhación, que la reclamación de la paternidad tenía “estribo factual”, entre otras causales, en la “posesión notoria del estado de hitjo extramatrimonial (hechos 3, 4, 5 y 7), causal sobre la que no fue ajeno el demandado en la contestación de la demanda al decir que en “cuanto a la posesión notoria de estado de hijo natural, no dice el actor

cuales fueron las circunstancias demostrativas de tal hecho", anotando además, que es digno de observar que estando en 12 JFRG. 6718 “varias oportunidades al borde de la muerte, y en todo caso en condiciones muy precarias de salud, el actor, su pretendido hijo natural, jamás preguntó por stu estado de salud, ni lo visitó en lasclnicas en donde estuvo hospitalizado, ni veló a su lado preocupado por su suerte. Son esas las circunstancias demostrativas de un estado de patermdad y filiación natural. Pero como el actor jamás, durante largos años, se interesó por la salud de su pretendido padre, mal se puede alegar que entre él y el demandado exiístió la FOSESIÓN NOTORIA DE HIO NATURAL y reciprocamente la de padre naturaf”. Desde luego que la critica de la censura consiste no propiamente en la prescindencia o desatención de los hechos objeto de debate concretados en los actos de postulación (demanda y contestación), sino en la circunstancia de no haberse manifestado “expresamenté" en la demanda como fundamento de la causal de la póáesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, que el demandado “por su cuenta y de manera pública y continua, haya brwe¡clo al establecimiento de Rendón en alguna profesión, arte u oficio”. En otras palabras, el vicio de disonancia se hace derivar de la misma causal de presunción de paternidad deducida, y del alcance que a los hechos fundamento de la pretensión le atribuyó el Tribunal en relación con los conceptos jurídicos referidos a la “subsistencia, educación y establecimiento”, contenidos en el

13 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. 6748 artículo 69 de la ley 45 de 1936, como caracterizadores del susodicho estado. De manera que tratándose, como en efecto se trata, de fijar el sentido y alcance de la causa petendi, concretamente lo relativo a que el demandado se hizo cargo del actor y de su manutención y cuidados en general desde cuando tenía la edad de diez años (hecho tercero), época a partir de la cual siempre ha estado a su lado, Hamaándolo hijo y comunicándole que efectivamente él era su hijo mayor (hechos cuarto y quinto), descartado queda por completo que se haya podido incurrir en el vicio de actividad denunciado. A lo sumo, en el eventual caso de haberse dado un alcance distinto a lo que el legislador entiende por posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, concretamente a los conceptos — jurídicos de - Csubsistencia, — educación” y s establecimiento", el error sería de juzgamiento y nmo de actividad, como también lo sería en el caso de haber ¿lejado acreditados, sin estarlo, esos precisos elementos, al menos los relativos con la “educación y establecimiento”, | "

4. Así las cosas, el cargo no puede abrirse paso.

CARGO PRIMERO

1. Acúsase en él la sentencia del Tribunal de haber quebrantado directamente, por aplicación indebida,

14 REPUBLICA DE COLOMBIA n JERG. 6718 los artículos 19 y 4% (num. 69), 5% y 6% de la ley 45 de 1936, y por falta de aplicación, el artículo 399 del Código Civil, así

como el 29 de la citada ley, en cuyo tenor se establece que "No es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en la ley”.

2. Con olvido de esa prohibición y sin prever los alcances nmocivos de sus expresiones, no obstante reconocer abiertamente, en armonía con el a-quo, que la prueba testimonial no permitía verificar que el demandado hubrere proporcionado eduración al actor y poco era lo que se avistaba en materia de establecimiento, el sentenciador afirmó que era “irelevante la falta de prueba irrefragable en torno a la provisión por parte de Carlos Mejía hacta Carlos León Rendón, de educación y establecimiento”.

,

3. En consecuencia, si el Tribunal fue consciente de la ausencia de prueba sobre que el présunto padre proveyó a la subsistencia y educación de quien reclama su fillación y la deficiencia probatoria acerca de su establéci»miento, entendiendo éste como proporcionar al hijo estudio o formación académica en una profesión, arte u oficio, no eXiste explicación para que en lugar de confirmar el fallo apelado, hubiere accedido a la declaración de paternidad, porque con ello reconocia que la causal de posesión notoria del estado civil de hijo no estaba comprobada del modo exigido en el ordenamiento positivo, “acolitando” así que la paternidad se comprueba por un medio distinto a los

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MRN JERG. 6718 taxativamente señalados en las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968,

CONSIDERACIONES

1. El derecho a investigar la paternidad está regulado legalmente de manera — estricta. Asi, consultancdo la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, el artículo 49 de la ley 45 de 1936, con la reforma que le introdujo el artículo 69 de la ley 75 de 1968, limitó a seis las causales que dan lugar a presumir la paternidad y a declararla judicialmente, causales que, como se dijo en sentencia de 11 de septiembre de 1995%, “son de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto por los particulares como por el legíslador”, habida cuenta que el estado civil de las personas es de orden público.

En ese sentido, el artículo 29 de la ley 45 de 1936 es perentorio en señalar que “No es admisible la compróbución de la paternidad natural por otros medios que los señalados en la ley”, norma esta que como se deduce de su téxto no hace relación a la prueba de los hechos que configuran cada una de las presunciones de paternidad natural, sino a las causales rmismas, es decir, a los antecedentes que a bien tuvo consagrar positivamente el legislador para hacer una declaración de esa naturaleza. 3 3.4. Tomo COXXXVI, Segundo Semestre, Valumen !, pág. 741. 16

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2. Dentro de las varias presunciones establecidas en la ley para declarar judicialmente la paternidad, se encuentra la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, consistente, según el artículo 6% de la ley 45 de 1936, en que el respectivo padre haya tratado al

hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, por virtud de aquel tratamiento, prolongado durante cinco años continuos por lo menos (artículo 992 de la ley 75 de 1968), en orden a lo cual debe presentarse un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable (artículos 10%, ¡bídem, y 399 del Cáódigo Civil). Como se observa, el conjunto ' de disposiciones citadas ponen de presente que una es la “posesión notoria del estado de hijo”, y otra, difereñte, la prueba destinada a acreditarla. Sobre el particular la Corte ha séñalado consuficiente claridad que Cpor tratarse de cuestionas a las cuales está vinculado el orden puúblico, como — son todas las relativas al estado civil y a la familia, al darle el legrslador a la posesión de estado civil el carácter de medio para establecer el respectivo estado, no podía hacerlo sin ' adoptar medidas precautelativas tendientes a evitar hasta el máximo cualguier posible abuso del sistema. Con ese fin, y tentendo en cuenta que la posesión de estado civil está integrada por hechos y que obviamente aquélla no ptuede 17 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. 6718 darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos, el legislador no dejó al libre arbirio del juez y de los interesados la determinación de los hechos constitutivos de esa posesión, ni quiso tampoco que la demostración de ellos

quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas, Por el contrario, se preocupó de un lado por señalar el rango o categoria de los hechos que para él podian contigurar la posesión de estado, eligiendo los más significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado civil podían producirse, disponiendo a la vez que la posesión representada por esos hechos debía tener una duración minima determinada; y de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singuilar fuerza de convicción de que ella debía estar dotada””. ,

3. En ese orden de ideas, el cargo estudiado se encuentra destinado al fracaso, porque, cómo se observa en su tenor, no es que el Tribunal, sustituyendo al |egisládor, haya consagrado una presunción nueva de paternidad — natural, adicional a las seis legalmente establecidas, sobre la cual hubiere accedido a una declaración de esa naturaleza, porque de lo que se ocupó fue de establecer los hechos sobre los conceptos jurídicos que de acuerdo con la ley constituyen la posesión notoria de hijo natural. Distinto es que el Tribunal haya dejado por averiguado, sin estarlo, el trato, la fama y el tiempo, que son G J. Tomo CXXIV, pág 778. Sentencia de 27 de agosto de 1088.

18 JFRG. 6718 los presupuestos de dicha posesión noteria, en el caso los requisitos esenciales que integran el trato, que es precisamente lo que se denuncia en el cargo siguiente. - Obsérvese que si la patermnidad natural fue declarada no obstante reconocer el juez de conocimiento que

las pruebas recaudadas no permitian establecer que el demandado haya proporcionado “educación” al demandante y que poco era lo que se avistaba en materia de “establecimiento”, o, al decir del ad-quem, era “irrelevante la falta de prueba trrefragable en torno a la provisión por parte de Carlos Mejía hacia Carlos León Rendón, de educación y establecih:iento", no cabe duda que el análisis no se hizo al margen de la causal de posesión notoria del estado civil de hijo natural, pues precisamente lo relativo a la “educación” y al “establecimiento” del hijo son elementos de uno de los presupuestos de esa presunción legal de paternidad, | De otra parte, las anteriores afirmaciones no se hicieron porque la ley exima de demostrar esos hechos, sino p6rque el caso concreto debía “analizarse al tamiz de sus particulares circunstancias factuales, para deducir lo que corresponda”. Primero, por existir libertad probatoria en punto a la demostración de los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo, y segundo, porque de acuerdo con la junsprudencia no es “estrictamente necesario que concurran los tres elementos en cita (provisión 19

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_ JERG. 6718 del padre dirigida a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo)”.

4. Asi las cosas, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

1. Como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria, en este cargo se denuncia la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente las mismas disposiciones legales que por

indebida aplicación y falta de aplicación se mencionan en el cargo anterior, sólo que dentro del último concepto también se consideran violados los artículos 9% y 109 de la ley 75 de 1968, 17 y 49 de la ley 29 de 1987. _ 2. En el desarrollo de la acusación, el censor ' dice que el Tribunal, al declarar la paternidad reclamada, deformó y por ende no comprendió el genuino concepto de la posesión notoria del estado civil de hijo. Así, en fallos múltiples; la Corte ha exigido para estructurar esa causal de presunción de paternidad, que el demandado haya proveido al actor a su “subsistencia, educación y establecimiento” y que “el ptúblico en general, lo haya 5 6.J. Tomo COXXIL, pág. 451. Sentencia de 23 de abril de 1983. 20 JERG. 6718 reputado como hijo a virtud de ese específico tratamiento”, pero nunca, cual ocurre en el caso concreto, "como deducción de que el presuntao padre le dijera 'hijo' al demandado (sic.), lo declarara puúblicamente como tal, lo presentara en esa condición, le diera especiales facultades para administrar sus bienes o lo diputara para recibir el precio de venta a plazo o de abonos a préstamos en dinero”. 3. fFrente a los derroteros de la jurisprudencia, expresa el recurrente, es evidente que el sentenciador incurrió en manifiestos errores de hecho en la apreciación de cada uno de los testimonios recibidos, al hacerles decir lo que no expresan, como que “Carlos Mejía . Posada proveyó al establecimiento de su hijo y que a virtud

de ese provermiento sus deudos, amigos y el vecindario en general Treputaron a ¿Carlos 1León — Rendón..hijo extramatrimonial de aquel", alterando así la objetividad de la prueba. 3.1. De la declaración de GERMAN RÍOS PUERTA (fols. 19-20, C-3), sólo puede deducirse que desde 1958 hasta 1975, el demandado reputó al actor como su hijo, no sólo porque con el testigo dejaba dineros, en el Café Brisas del Río, diciendole “aguí le dejo esta plata a Carlos Rendón, mi hijo, que es para pagar trabajadores de la finca esta semana", sino porque a raíz de un accidente de tránsito 21

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,¿"'.i…,_|h;::-, JERG. 8718 donde el demandante estuvo involucrado, el sefor Carlos Mejía Posada se preocupó mucho y le consiguió para su defensa el mejor penalista, pero el Tribunal no advirtió que estos hechos por sí no son constitutivos de posesión notoaria del estado civil de hijo, pues, acorde con la ley, únicamente lo son que el demandado haya proveido a la “subsistencia, educación y establecimiento del demandante". 3.2. Lo mismo se predica del dicho de LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ (fols. 21-22, C-3), quien fuera de narrar lo del abogado penalista, dice que el demandado Hamaba hijo al actor, además delante de él y desde 1961 a 1975, así se l:ratabán, entre otras cosas porque Carlos León Rondón cuidaba la finca de su padre como cosa propia y cuando se le pedía un favor a Carlos Mejía, contestaba “Vaya

a la hacienda que allá está mi hijo Carios León Rondóán”, relato del cual “tampoco se puede deducir que Carlosº'Mejfa haya proveido a la subsistencia, educación y establecimiento del démandante“. —_—- - 3.3. Igual observación debe hacerse de lo manifestado por FRANCISCO ANTONIO SALDAÑA SAA (fols. 22-23, C-3), toda vez que el hecho de llarmar

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