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CSJ - SC12-02-2003 [7465]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-02-2003 [7465]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003
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CORTE SUPRFMA DE JUSTICIA

Sala de Casación CivilMagistrado Ponente Manuel Ardila YVelasquez Bogota, D. C., doce (12) de febrero de dos miltres (2003).

Referencia: Expediente No. 7465

Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de octubre de J1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicral de Cali en el proceso ordinario que Gladys Guterrez Zuluaga promovió contra Jaime Jesús López Plata. _ LAntecedentes _ En la demanda introductoria del proceso pidió la actora que se declarase que desde mayo de 1971 hasta el 31 de julio de 1995, existió entre ella y el demandado una "sociedad de hecho", cuya disolución y liquidación también se solicitó dectarar. El sustrato fáctico de lo demandado, puede compendiarse en los siguientes terminos: mav. eXp. 7465 2 Siendo la actora y el demandado solteros, convivieron en unión libre durante 25 años comprendidos en el lapso aludido, vida martal que despues de iniciada en Cali, continuaron en Pereira en 1972, año en que procrearon una hija

lamada Jenny. , La convivencia entre la pareja se interrumpio entre el 31 de marzo de 1974 y el 21 de junio de 1981, fecha en que esta se reinició en Bogota, ciudad donde permanecieron hasta 1989; de alli regresaron a Cali, conviviendo hasta el 31 de julio de 1995, cuando de manera imprevista Lopez Plata, con quien tenian muchos problemas personales y afectivos a causa de sus cnsis alcohólicas, dio por teminada la sociedad, al impedir que tanto Gladys como su hija ingresaran a la casa en que habitaban clausuraándola con candados en la puerta de entrada. Gladys desplego distintas actividades de trabajo "para generar dineros y aportarlos a la sociedad con des¡iiño a la adquisición de bienes...". En 1995 habian abierto con la hija un restaurante denominado "Frijoles y Mondongo”, acordando para e"a un salario de $200.000 y de $150.000 para Jenny, mas no les fueron pagadas siete quincenas trabajadas. - Adquirieron durante la vigencia de la sociedad, el apartamento 301. situado en la carrera 5 N 6-51 de Bogota, la casa situada en el condominio Quintas de don Simón enla carrera 75A N13A-215 de Caii, el vehiculo Mitsubishi de placas CBU961, dos CDTs por $30'687.500,00 y $15000.000,00 en la Sociedad Comisionista de Bolsa de Valores de Occidente y el menaje de los citados inmuebles. mav,. exp. 7465 3 Jaime Jesús contestóo la demanda, y aunque

admitió la convivencia con Gladys, negó que esta hubiera perdurado por 25 años; adujo al respecto que la vida común se dio entre 1972 y 1974, 1981 y 1989, y finalmente, entre junio de 1994 y julio de 1995; a lo que añadió que entre 1981 y 1989 tuvo también relaciones amorosas y convivió con Azucena Valero Melgarejo, con quien procreó un hijo, Jaime Nicolas, las que se repiteron en 1992, y en 1993 con Maria Angelica Cruz. Nego, por otra parte, que entre la actora y el hubiera existido algún tipo de sociedad, y manifestó que si bien en 1989 adquinó un apartamento en Cali, fue con el objeto de que su hija Jenny que a la sazón contaba con 17 años de edad y era estudiante, viviera en el acompañada por su madre Gladys, convivencia a la que en 1992 se sumo la progenitora del demandado. Por lo demas, . añadio que la sociedad para el restaurante fue con el señor Yorguin Meneéndez Marino; Gladys y Jenny sólo fueron empleadas. Nunca hubo sociedad ni productividad conjunta entre las partes. Con base en los hechos asi narrados adujo a modo dé¡ excepción, que "no existe entre las partes del proceso unión maritel de hecho ni sociedad patrimonial _ entre compañeros permanentes ...” por haber convivido durante los años aludidos con Azucena, primero, y luego con Maria Angelica; y "no existe ... sociedad de hecho por cuanto no se dan los elementos que configuran la sociedad ...”. El 30 de enero de 1998 feneció la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones que profiriera el

juzgado octavo de familia de Cali, la que revoco el tribunal al desatar la apelación interpuesta por el demandado para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, fallo que, como atrás mavy, exp. 7465 4 se dijo, es precisamente materia del recurso extraordinario que la Corte se apresta a decidir. l.- La sentencia del tribunal Puntualiza adelante el tibunal, a vuelta de examinar el contenido de la demanda y su contestación, que la acción aqui debatida corresponde a la establecida por la ley 54 de 1990, colofón al que se puede arribar no obstante la imprecisión de que adolecen las pretensiones y hechos del libelo genitor, pues gira la discusión en tomo a una relación de contenido familiar con consecuencias patrmoniales. De allí tomó a afirmar que, conforme a la ley, para que exista esta modalidad de uniones, y por ende, para que de estas se deduzcan efectos patrimoniales, ha menester que se hallen conformadas entre un hombre y una mujer no cgsados entre si, que hayan constituido vida permanente y "s'ingular, caracterizada por la reiteración de hechos de entendimiento en forma constante y no casual, _única y exclusiva, o no plural, lo que rne con la simultaneidad con otro tipo de relaciones extramatrimoniales, y cuya duración no haya sido inferior a los dos anños, transcurridos durante la vigencia de la ley, de manera que deben contabilizarse a partr del 30 de diciembre de 1990, "sin que para nada cuente el periodo de convivencia anterior”. Y tras discumr con relativa amplitud sobre la esencia de dichas exigencias, y de concretar las condiciones de

fondo inherentes a esas uniones, frente 3 lo cual dio en describir el comportamiento caracteristico de los compañeros en esas uniones, al igual que la naturaleza de la permanencia de la relación y su singularidad, pasó a averiguar por la presencia de mav. exp. 7465 5 esos elementos en el caso, juzgando con vista en la prueba testimonial recaudada que ninguno de estos últmos concurre cabalmente, dada la permanencia del demandado en Bogota, aunada a su convivencia en distintos periodos con Maria Angélica Cruz Bemate y Azucena de las Mercedes Melgarejo, con la que tuvo un hijo. Dijo así, aposentado en la prueba testimonial recaudada a solicitud del demandado, puntualmente las declaraciones de Luis Uldarico Molina Nieto, Alvaro Femandez Plaza, Maria Angélica Cruz Bemate, Orlando de Jesús Bermúdez Avendano, Maria Nidia Mendez de Fajardo y Gastón Gilberto Villareal, lo siguiente: "Los testimonios de estas personas a quienes los une una estrecha amistad con el señor JAIME JESÚS LÓPEZ, (...) levan a la Sala a conciuir, contrario a lo que sostiene la parte actora (...) que el señor LÓPEZ entre 1987 y abril de 1994 vivió en la ciudad de Santafe de Bogota, trabajando..., ef'éciuando viajes a nivel nacional e intermacional, que durante la época de 1989 a abril de 1994 en dicha ciudad convivió en periodos diferantes con dos mujeres más, AZUCENA VALERO ...y MARÍA ANGÉLICA CRUZ y que al ser examinados ya en conjunto con las

demas pruebas..., arrojan como resultado que es innegable la existencia de la convivencia éxlmmatrimonial entre GLADYS GUTIÉRREZ y JAIME JESÚS LÓPEZ, antes de la vigencia de la ley 54 de 1990, la cual se inició en 1971, interrumpiéndose en el año 1974, para volverse a unir en 1981 hasta 1989 cuando decidieron ponene fin a su convivencia, y si bien entre 1989, concretamente dentro de la vigencia de la ley 54 de 1990 es incuestionable que el señor LÓPEZ continuaba relacionandose con GLADYS, pues venia ocasionalmente a la ciudad de Cali y se mav. exp. 7465 6 quedaba en su apartamento, lo cierto es que son situaciones que se traducen en visitas esporadicas a la hija y a la actora pero sin Inclur otros aspectos de vida familiar, como unidad de pareja, trato de aprecio, relaciones de ayuda o socorro mutuo, amor, etc., máxime que por esa misma época 1989 a 1994 pudo establecerse que el señor LÓPEZ convivió, por periodos diferentes, con dos mujeres mas restándole asi singularidad a la relación con la actora, relaciones estas que no pueden tenerse como intrascendentes, eventuales o fugaces, (...) singulandad que vino a ocurrir a partir de mayo de 1994 hasta julio de 1995 cuando el señor LÓPEZ se radicó en la ciudad de Cali, ... lapso que no alcanza a cumplir los dos años requeridos por la ley”. Con mira en lo anterior, consideró en forma consecuente, para rematar, que el qa uo se equivoco, "pues la

singulandad y la permanencia debian configurarse en la relación de Gladys Guterrez y no en la de las otras compañeras que tuvo el señor López durante su permanencia en Bogotá (1989-1994)”. LA l.- La demanda de casación - Cuatro cargos han sido formulados al amparo de la primera causal de casación prevista en el artíiculo 363 del codigo de procedimiento civil contra la sentencia del tribunal, que se despacharán, luego del primero, los tres restantes en forma conjunta por las razones que en su momento se expondran. Primer cargo Denúnciase en esie la violación por eránea interpretación de los articulos 1, 2, y 3 de la ley 54 de 1990 y la consiguiente falta de aplicación de los articulos 5 y 6 de esa mav. exp. 7465 7 misma ley, al igual que de los articulos 1781, 1820 numeral 1 y 1821 del codigo civil. En desarrollo de la censura dice que el juzgador “interpreto eróneamente el verdadero sentido y finalidad de los derechos sustanciales emanados de dicha ley", al pensar que su espintu esta dirigido a garantizar la monogamia, olvidando que el legislador protegió directamente los aspectos patrimoniales de las uniones libres en Colombia, pues lo concemiente al reconocimiento y estabilidad de los hijos se ha garantizado por normas diferentes. Desde otro aángulo, -añade- "en estas uniones de hecho se preocupo mas el legislador en proteger el aspecto patrimonial de la pareja, con un derrotero mas firme y eficaz, que los aspectos sentimentales, o afectivos de los compañeros

permanentes". y Y, aun cuando en el caso liitigado el tn'bunalllaplicó la refenda ley 54, lo cierto es que a la postre descarto la existencia dé_ la unión marital de hecho y sus consiguientes Vefectos patrimoniales, "(...) al observar que el demandado había tenido con anterioridad y meses después de la vigencia de la precitada ley unas uniones de hecho con Azucena de las Mercedes Valero y Mariía Angélica Cruz B., sin reparar que la propia Azucena ... manifestó que habia conocido al demandado por asuntos de trabajo en el año de 1987 y ".. a mediados del año 84 ...', de lo cual se demuestra que las posibles relaciones con la deponente se realizaron con antelación a la vigencia de la ley 54 ...”. En relación con Maria Cruz Bemate, la situación es mas simple e indiferente, debido a que ésta misma declaró que mav. exp. 7465 E con Jaime se conocieron en el ano 1987, asegurando que "al tenía una relación con una persona que era la mamá de Geny (sic) ... mejor dicho la relación con nosotros era muy fluctuante, nos separábamos y volviamos ... y en el 93 nosotros convivimos hasta el 94 que el se fue para Cali en mayo". En fin, el tribunal "(...) le dio una interpretación errónea a la ley 54 de 1990 al confundir e igualar la compañera permanente con una amiga permanente, ya que esta misma declara 'que a la fecha todavia soy amiga de el, y así resulta que desde la fecha que se conoció con Jaime... siempre ha sido en el plano de la amistad, a pesar de que por un instinto nmatural

hubiesen podido realizar relaciones sexuales, las cuales de pasono se acreditaron”. Por lo demas, -prosiguecon lo declarado por los testigos José Omar Manrique, Amparo Durley, Octavio Aqevedo, Amanda Arce y Nidia Sanchez, “por no citar más”, la actora acreditó suficientemente la unión marital de hecho dentro de la vigencia de la ley 54, la cual no se desvirtúa por el hecho de que Jáime López viajara a Bogotá por el cargo que ocupaba; más todava si se observa que los testigos dan cuenta de que el "demandado pemoctaba en la misma cama con Giladys, se le arreglaba la ropa y en general demostraba exteriornmente una relación de pareja con la demandante ...”. En cuanto a dicho aspecto, es reiterativa la censura en indicar que el tribunal interpretó emoneamente el artículo 1 de la ley 54 de 1990, y de paso, dej de aplicar los articulos 2, 3 y 4 de la dicha ley, al pretender igualar la compañera permanente, con unas llamadas 'amigas permanentes' en el caso particular de Maria Angelica Cruz Bemate; cosa distinta seria si "(...) durante la mavy. exp. 7465 9 union marital de hecho y por un lapso supenor a los dos años cowive con otra mujer, pero no puede confundirse para situaciones como la presente en donde Maria Angélica confiesa ser una antigua amiga de su compañero de trabajo, que no se ha probado que haya permanecido en unión marital por mas de dos años, cuando ni siquiera se ha podido comprobar el tempo de duración de unos simples amorios pasajeros...”. Consideraciones Como bien puede verse, la disputa que en el cargo

se hace al juzgador finca en el entendimiento que dio a los textos legales alli aludidos, lo que bajo esa perspectiva significa que de las dos vias por las que este tipo de disposiciones sustanciales pueden resultar infnongidas, la censura enfila el ataque por el que atañe a la directa. , Mas, a despecho de lo dicho, observase gómo en pos de demostrarlo y con total desacierto técnico, aremete la impugnadora en contra de las conclusiones probatorias extraidas eñ_ el fallo, reproches muy propios de la vía indirecta. | "E Aduce, ciertamente, que el jurgador penso que el espiritu del precepto es garantizar la monogamia, olvidando que en el interes del legislador estuvo proteger directamente los aspectos patrimoniales de las uniones libres; sin embargo, antes que proceder a comprobar como el juzgador denvo en la equivocación denunciada en punto de la comprensión de los textos cuya vulneración denuncia, lo que afirma la censura, trocando por supuesto la labor que al punto le incumbia, es que el fallador descarto la existencia de la unión marital y sus consiguientes efectos patrimoniales, habida cuenta de la ausencia maáaYy, exp, 7465 10 de singularidad en las relaciones, corolario al que amibo tras encontrar probado que el demandado tuvo a la vez uniones de carz semejante con Azucena Valero y Maria Angelica Cruz. Y, de cara a esa conclusión del juzgador, dedica sus esfuerzos argumentativos a demostrar, afianzado en el dicho de esas dos personas, amén del de los testigos citados a petición

suya, que en realidad esos dos vinculos adicionales por la época y con las caracteristicas que permitan enervar el derecho de la demandarte, no existieron; rematando con que el tribunal confundio los terminos “companera permanente con una amiga permanente”. Pues bien, a proposito de esa falencia técnica, bueno es memorar cuán nitida es la diferencia entre las llamadas via directa e indirecta que conforman la causal primera de casación: mientras la directa dimana de los errores d<_a juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un pfecepto legal sustantivo, sin consideración alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestación, aápectos estos alrededor de los cuales, por tanto, no se admite aspereza de ninguna clase, los que por el contrario se tienen como correctamente apreciados, la indirecta se da por contragolpe o en via de consecuencia, vale decir, cuando la infracción del derecho sustancial es resultado de los yerros en la contemplación de los aludidos elementos probatorios, la demanda 0 5u contestación. En otras palabras, al paso que la vía directa presupone, ha dicho la Corte, la "ausencia de rinas de abolengo probatorio" (Cas. Civ. sent de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705), de manera que la censura enderezada por ella ha de mav. exp. 7465 - 1 encaminarse derechamente a la impugnación del fallo por el quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a traves de la evidencia disponible en el proceso, en la

indirecta, la carencia de base legal admuene como consecuencia de los errores de hecho o de derecho atribuibles al sentenciador en la apreciación de determinados medios probatorios. Con esta equivocada presentación de la censura, queda al descubierto la insuficiencia técnica determinante de su fracaso. Aun más, si en obsequio se hiciera caso omiso de tan grave desatino, tendriase de todos modos que la acusación no podria abrirse paso, pues que, en últmas, afirmar, como lo sugiere la censura, que el tribunal equiparo a la compañera permanente con una simple amiga permanente, asi como-que la urnión marital de hecho se desnaturaliza cuando uno de sus integrantes comete cualquier acto de infidelidad, no es propiamente exacto. Porque, a la verdad, en el fallo no se sostuvo ni con mucho que la unión mantal se configura o se equipara con una smmple amistad permanente, como tampoco que su subsistencia queda trunca cuando alguno de sus miembros ha tenido relaciones sexuales con una tercera persona. Antes bien, el juzgador fue del parecer de que entre los elementos de fondo de la unión marital se cuentan de un lado, la permanencia marital, que se traduce en estabilidad familiar, y de otro, la singularidad, entendida como la madmisible presencia “dentro de un mismo lapso temporal, de otra relación marital fáctica”, no de las mavy. exp. 7465 17 “intrascendentes, eventuales o fugaces” según palabras del propio tnibunal (folios 23 y 32 del cuademo 3). Solo despues de elucidar acerca de los mencionados elementos, fue que el sentenciador, fijando su

atencióon en el material probatorio, concluyóo de manera contundente que en vigencia de la ley 54 de 1990, Giladys Guterrez y Jaime López no alcanzaron a convivir en unión marital el minimo regquerido de los dos años para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros, con un agregado: el de que en el lapso comprendido entre 1991 y julio de 1995, Jaime convivió en unión marital con Azucena Valero en 1992 y con Maria Angélica Cruz en 1993 y parte de 1994. De donde se desprende que denegó las pretensiones, no porque haya hecho la equivalencia entre compañera y amiga permanentes, ni porque entendió que la citada ley dispone la absoluta fidelidad sexual so péna de desvirtuar la unión marital de hecho, sino por considérar, con apoyo en las probanzas abastecidas al litigo, que no se cúmplieron dos de los elementos de fondo para su conformación. - No prospera, en consecuencia, el cargo. Segundo cargo Viene el presente cargo montado en la causal primera, aduciendo el quebranto indirecto de los articulos 2, 3 y 6 de la ley 54 de 1990, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas en que se funda la presunción legal de sociedad patrimonial de compañeros permanentes. mav. eXp. 7465 13 Afimase que con las pruebas documentales ytestimonial ammadas al proceso a solicitud suya, probanzas que a propósito discrimina, acreditó la union marital de hecho deprecada tal como lo establece la ley 54 de 1990, relación de la

que se presume la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Transcribe los apartes que considera más importantes de esos testimonios para afimar en seguida que, "todos los demas testigos presentados por la actora, son constantes en afirmar que las partes en este proceso se trataban como mardo y mujer, durante un tempo prolongado y a ojos vistas de todo el mundo". Y, añade: “los testimonios que presenta la parte demandada, en ningún momento desvirtúan las afirmaciones de la demandante y los declarantes presentados por esta, ya que únicamente se limitan a decir que en Bogotá JAIME JESÚS LÓPEZ PLATA trataba a algunas otras mujeres, pero no p'recisan las fechas ni la duración de dicho trato, por lo tanto cáfecen de valor probatono”. - A renglón seguido, tras subrayar que en la audiencia de conciliación el demandado aceptó la convivencia con la demandante entre mayo de 1994 y junio de 1995, asegura que por lo antenor se demostró que desde 1991 hasta junio de 1995 existió una unión marital de hecho durante un lapso mayor de dos años. De mañnera que si bien el tnbunal analizó algunas declaraciones, omitió valorar circunstancias y hechos que fueron dichos por los testigos, “como puede verse en las transcnpciones relativas a las declaraciones presentadas por la actora”, y supuso ademáas hechos que no están probados, como el que entre el demandado y Azucena Valero y Maria Angelica Cruz existieron mav. exp. 7465 14 uniones maritales de hecho, lo cual no es cierto según la propia versión de cada una de ellas, quienes dieron cuenta de las

mismas en otra época, la primera, y muy fluctuantes y de simple amistad, la segunda. Cayo de esta manera el tribunal en manifiesto error "que trascendió en no ver los hechos indicadores de la presunción legal del artículo 2 de la citada ley 54", y suponer hechos que no han sido probados, violandose por falta de aplicación la anotada presunción, la cual es procedente de acuerdo con el artículo 176 del estatuto procesal civil, por encontrarse probados los hechos en que se funda, lo que impone que se case la sentencia, se acepte la presunción y de paso se de aplicación a la ley 54 y a los artículos 1820, 1821 y 1781 del código civil. Tercer cargo Tambien por la causal primera, denúncjáse el quebranto indirecto de los articulos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Iéy 54 de 1990 en intima relación con los articulos 1781, 1820 y 1821 del cód¡go CiviIl, a consecuencia de error de derecho por violación del articulo 176 (sic). - Indica la recurrente que el tribunal recopiló y analizo los testimonios solicitados por las dos partes, pero que los correspondientes al demandado declaran sobre hechos ocumidos en Bogota, sin poder determinar el tempo de duración de una presunta relación marital; en cambio la prueba testimonial que ella presentó muestra que el demandado convivió maritalmente con la demandante por tempo supenor a dos años desde antes de la vigencia de la ley 54. No obstante, no aplico la inferencia legal de la presunción de su artículo 2 y por tal motivo no deciaró la

mav. exp. 7465 15 existencia de la unión marital de hecho y el regimen patrimonial correspondiente:. Dice que para demostrar el error del fallador, existe prueba suficiente de que el demandado en los prmeros meses de convivencia trabajaba en Bogotá, por lo cual sólo viajaba a Cali en tempo no laborable para atender la relación permanente y singular con Gladys, y a pesar de estar esto acreditado en los autos, el jJuez no aplico la inferencia legal y de contera no aplicó la presunción legal ordenada por la ley, lo cual dio como resultado el error de derecho endilgado, que trascendio en la sentencia al haber dejado de aplicar las normas sustanciales reclamadas en la presentación del cargo. Guarto cargo Atribuyendolo a errores de derecho por violación del inciso 1 del articulo 304 del código de procedimiento civil,ibúsose en el cargo de presente el quebranto indirecto de los añiculos 1, 2,3,5 y 6 de la ley 54 de 1990 en relación con los artículos 1781, 1820 y 1821 del código civil. _Estas disposiciones se dicen infnngidas, en tanto que el juzgador únicamente tuvo en cuenta los testimonios de la parte demandada, que solo hicieron alusión a hechos indiferentes ocurridos en Bogotá, que no lograron desvirtuar las probanzas de la parte actora, pues ni siquiera visitaban a los compañeros permanentes en Cali y que por lo tanto carecen de credibilidad, ya que a la luz de la sana critica no se puede creer a quienes no les consta nada. No atendio el tribunal la prueba documental aducida

por la parte actora y se limitó a la prueba testimonial, lo cual implica una mutación en el analisis. mav. exp. 7465 16 El inciso 1” del articulo 304 del código de procedimiento civil dispone que en la sentencia debe hacerse un examen critico de las pruebas, pero en ningún momento permite que solo se valoren las pruebas de la parte demandada, pues sería proceder en foma parcial, como ocumió en el presente caso, en el cual, como quedó dicho, no se hizo el examen crífico a todas las pruebas; no asi a las pruebas de la demandante, que no pasaron por el tamiz de la sana critica y fueron rechazadas en forma fulminante. Consideraciones El despacho conjunto de los cargos que de atrás se anunció, obedece a que presentan entre si similar basamento, en cuanto tienen como propósito común fustigar la labor ponderativa que de los medios probativos vertidos al litigio hizo la corporación sentenciadora, particulamente al tener en cuenta ún¡caménte los testimonios solicitados por el demandado -os cuales no merecen credibiidady al despreciar la prueba documental y testifical que aporto la demandante. Sín embargo, a la par que brota de esa semejanza un motvo bastante para el estudio agrupado de los cargos, asoma de lado irrecusable la confusión de la casacionista en lo que toca con la distinción que existe entre el yerro de facto y el de iure, carencia que, avistada junto con otras deficiencias 'q'ue adelante habran de referirse, comporta una razón suficiente para malograr dichas acusaciones.

Y, dicese ciertamente, que media opacidad en el entendmiento de la censura acerca de la anotada diferencia, mav, exp, 7465 17 como que muy a pesar de que las dos últimas acusaciones cabalgan sobre la base de la comisión de errores de derecho, descniben no propiamente yerros de tal linaje, que suponen que el juzgador ha contemplado matenalmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvencion por hacerle, sino de facto, que es lo que precisamente se configura cuando, como acá, se entabla urta contenda tendiente a establecer si las probanzas con que el litigio fue aprovisionado, y cumplidarnente las recaudadas a pedido de la impugnante, prevalecen sobre las practicadas a solicitud del demandado, al punto que permiten inferr que la proclamada sociedad de hecho existó en las condiciones previstas en la ley 54 de 1990, fundamentalmente con las caracteristicas de permanencia y singularidad, que fue las que justamente echó de menos el tribunal; desde luego que ninas de laya semejante sólo es posible allanarlas con mira en la estructura matenal u objetiva de las pruebas dubitadas, lo que muestra con total evidencia que el asunto cae obviamente en el aspecto factico, ajeno, como se sabe, a cualquier contemplac¡óq' juridica de pruebas. v | Señal elocuente de lo expresado es la remisión constante de la recurrente al contenido de las pruebas testificales recaudadas; proponese allí, en efecto, que aunque con las pruebas recibidas a su pedido proporciono suficiente certeza acerca de la existencia de la pretendida unión, el sentenciador no

las vio o no les quiso dar ese mérito; mientras que, en cambio, en esa labor sobrestimó la fuerza persuasiva de los testimonios presentados a solicitud del demandado, rendidos por personas que declararon sobre hechos ocurridos en Bogotá, lo que mina a Su juicio la credibildad de sus versiones, para dar por demostrada la falta de permanencia de la unión marital de este con la demandante. mav. exp. 7465 18 A este respecto Cabe destacar todavia, a fin de puntualizar más el desapego a la regla técnica mencionada, que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, el error de derecho se presenta precisamente cuando, a la hora de desentrañar el valor de las pruebas, el juzgador "le da -valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, reqúiriéndose por la ley una prueba especifica para demostrar deteminado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el merito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distnta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere ( Cas. Civ. Sent. 25 de septiembre de 1973, no publicada, reiterada en Cas. Civ. Sent. de 15 de marzo de 2001. Exp. 6142). | Ahora bien, aunque en verdad, de esa deñ_ciencia no adolece el segundo de los cargos en estudio, ello no traduce per-se que la casación puede abrirse camino, como qué“de todas maneras la recurente, al arremeter contra las apreciaciones pfobatorias que condujeron al tribunal a concluir en la falta de

permanencia en la unión marital y dar por acreditadas las otras dos uniones maritales de Jaime, cuya existencia desvirtuo la singularidad, se contentó con enfilar un ataque debil extremo, quedo en demasta; incompleto, a no dudarló, en el fin de echar a pique las conclusiones a que llegó el juzgador; con el agravante de que trocó su gestión impugnativa convirtiendola en una alegación de instancia, con olvido de que el problema de la apreciación de la prueba es labor que por regla generalse agota en las in5tanciaá, función en la que el respectivo juzgador se halla dotado de una discreta autonomia. mav. exp. 7465 19 En efecto, es apenas obvio que si en la censura se le endilga al tribunal la comisión de yerros probatorios, imponiasele a la impugnante la ineludible tarea de encauzar ese embate individualizando, a Iormenos," Cúáles son las probanzas donde ellos se presentaron, de tal manera que aflorara el error craso denunciado. Por modo que, en ese orden de ideas, ninguna utilidad reporta a la recurrente alegar en forma aislada que, contranamente a lo que dedujo el tribunal, si existe prueba de que la permanencia de la unión supero el témino de dos años tras la entrada en vigencia de la ley 54 de 1990, o que no hay prueba seria de las uniones mantales de Jaime con Azucena y luego con Maria Angélica, con solo asegurar al desgaire que los testigos del demandado "en ningún momento desvirtúan las afirmaciones de la demandante y los declarantes presentados por esta, ya que

únicamente se limitan a decir que en Bogotá Jaime ... trataba a algunas mujeres, pero no precisan fechas ni la duracion del trato”, o bien que el tribunal “también analizo todas las declaraciones presentadas por la parte demandada, pero todas declaran so

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