CSJ - SC12-03-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-03-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
| 0418 CONTE SUPSCRA DE MUSTICIA mién Civil tegistredo ponente: Dr .QÉMAN 6124.00 ZULMADA. ho Bogotá, Marzo d0C8e de mil novecientos setenta y nueve. e ic Decidese sl recurso de Cesación interpuesto por el demandado — QUILLEAO VASQUEZ contra la sentencia da 1 de Mayo de 1.278, proferida por el Tribunal suparior del distrito judicial de Ibagué, en asta proceso ordinario susaltado por al Instituto olowtiaro de la reforma agraria.
- Ed Litigio. $ A. En demanda quee Pué adeitida por eute del 21 de Gotubre de 1.77%, dictado por el Juez civil del circuito de Arwers, el - INCOMBA" gonvecó e proceso erdinaria a Guillermo Vásquez para QuE se denlarese que el Instituto desendante pertenega al dominio pleno de una par Gala con extensión aproxisada de 17 rectáreas y 3.000 metros cuadrados y otra úe 13 hectaress y 6,000 sotros cuadrados, respectivamente elindadas com ee indica en la “esagnde, parcelas Que s6n parte de una Placa do mayor extensión conocida con el nombre "La Joya", alta en térainos del suniciple tolinenss de Armaraj] para que, conseguencialsente, »e ctóondenase »l desandado a restituir A ió esca dos predías con sus fritos "desde el 1% de Dotubre de 1.372, ule en qe entró an posesión”, Pasta cuendo los restituya, y Bara que, expresamente, sede clarara que sl densndado es poseedor de sala fé desda el ls. de Abrál de 1,576
"fecra en que debía entregar el predio", por le cual el Incora no está oblipa óv a incesnmizarie eqensass neresarias.
2. Como hechos constitutivos de la pausa petendi el Instituto desendacte alegó que, por sscritura (282 del 24 de Enero ue 1,94, corrida ente el Notario 50. de Bogotá, adquirió la finos La Jaye, de la quehacen parte las parcelas cuya restitución ss desenda; que al Incora entre gé, desda el 7 de febrero de 1.572, an la 4 socisción departesental de usuarios cerpesinos la grenja que se foreó con las des parcelas entedloras, Asociación y que, e su vez, el 139 de Cotubre de 1.772 la entregó a Guillerno Vásquez, “e
2 0 quien se designé como coordinador de la misma"; que desde entoncos éste "ha explotado ininterruspidasente los dos predios, sin dar participación a mángu_ ña persona o entidad, usufruetuándelos en su propia y exclusivo beneficio"; que la Asociación acordó, en reunión del 30 de Octubre de 1.373, devolver al Incora los cítedos predios, decisión gue fué Firmada por todos los integren_ tes de su Jmta, entre quienes se cuenta el denandado, que es secretario de la misma; que llegado el día convenido para la restitución, ninguna de los miembros de aquella Junta se hizo presente; que desde el lo. de Abril de 1.3 74, "el desandado Guillermo Vásquez se colocó como poseedor de mala fé."
3. No cbestente que se hizo personal notificación del muto acmisorío de la demanda y se corrió treslado de ésta el demandado, Vásquez no dió contestación el libelo. Trewitada la primers instancia, el Juzgado del eonocimiente le puso fin con sentencia en que evoge les súplicas, decisión que, spelada por el demandado, Fué confirmada por el fallo que, el 10 de Mayo Pasado, profirió el Tribunal superior del distrito judicial de Ibesgué y que, abora, 0s vatería del recurso de cesación que interpuso lea misma parta ape_ lante, e ILFundamentos del falle del tribunal.
Espleza sus conalderaciones el assntenciador ad quen afirman do que "al leer desprevenidamante el libelo inicial pudiera pertsarse que la acción allí inateurada es la reivindicatoria o de dowvinio oenssgrada sn alartículo 2948 de nuestro Código Civil como equella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posasión, para que el pesesdor de ella esa condenado a restituirla!, "Sin sebargo de lo enterior, siande los techos, como lo ano ta la doctrina necienal, la voz del Derecho y la ceusa eficiente de la acolón, la lectura detenida del libelo nos pone de presente que la acción allí ingoada no ee propiamente la del titular del derecho de propledad contra un poseedor material que retiene los inwuebles abjeto de restitución, sáno que ella se dirige contra un injusto detentador que, como mero tensdor, retiene esos inmue bles", Resfirsendo luáge que "la acción instaurada en le demanda se diriga —
contra Guillermo Vásquez come mero tenedor e injuate detentador del predio La oH eh o doya?, concluye que debe entenderse que "en el presente caso se den los presupuestos indisponsstles para la prosperidad de la soción consagrada en el artículo 971 ú8l €. Cávil”, - que eutoriza aplicar "las moras del título de la reiviniicg ción contra el aque poseyendo a naebra ajeno, retenga indebi deste una cosa ralz o sueble, seque lo taga sin ánimo de señor”. Asevera ] | más núslente que la Corte la dicho uus sl ejercicio de la acción establenida ] | sor el artículo 371 citado no entraña propismente el ue la asción ruivíndica toria. Y despuás de trenzcritir spertes de la sentencia de 4 de Dotubre de 1,71, publicada en la Gseuta Judicial, Temo COXUIX, pág 153, 31 04 dicien bre de 1,971, exprese que con la escritura No. 283 corrida el 24 de enero de 1.264 ante al notario 50, de Begotá, el Instituto desendante probó 3er el tus Fo de las dos parcelas cuya restitución demanda, Las cusles, de atro lado, - Púeron plenasente identificadas, durante la diligencia de inspección judicial practicada por el g qua, como las elseas que detenta el demendado, Due está damostrado que Guillermo Vásquer entró coso sero tenedor al recibir la grenja La Joya', según se desprende del docusanto que obre a folios 16 01 cuaderno
lo. y ós la prueba testimonial, particularmente de la declaración del agrónos0 Parmenio Selasance Porras, (f. 11 del cusderno de pruebas del desendante). 0us Ss indebida la retención que de aquel predio ejerce el cemandado, surge na solamente del conjunto de la prueba apartada por la parte denancante", — siño porque exista el indicio en su contra por na haber dado contestación a La demana (ert. 95 del C, de P. C.) y, además porque sí Váscurz, en su con dición de secretaría de la Junta directiva ce la Sacoiación de usuarios carpa y sinos del Tolima, misorició la revolución por la cual, y en Foras voluntaria, se cetareinó le entrege al Incora? de la Pince "La Joya”, su incumplimiento de la obligación de entregar en la fecha convenida lo torna en eetenador inn | biso del insuecsle.” "Yodo lo quel «dior €l tribunal pone de presenta que en ] | el caso sub-lite, se den a cabalidad los presupuestos e postulados ds la ec _ ción consagrada en el artículo 572 021 €. Civil, coso acción de restitución de Guracter personal contra el desendeado Suillereo Vásquez. a “cn consecuencia, como asi la anelizó y entendió el señor Juez a id a 3 que, la sentencia apelada, por aparecer ajustada ea derecho, debe mantenerss. "Como tasbién deba agntenaras lo releciomedo con las presta 3 ciones »utuss, particulareente con el Pago de les frutos civiles y naturales ] que dele atucionar el demandado Váseuez al incora, dada su telidsd de in jue
to cstentacdor del imueble cuyas restitución persigue la entídad denandante, Por sadido ae tiene que, la jurisprudanola de nuestra Corte relteradesente ] Hs venido pregonando que, cuendo exíste carencia total de título co justi A | fique la invasión u acuñación del bien reivindicado, dícha carencia implica, generalsente mala Fé por parte ce los postedores vencidos. Fate especto re delta eún rás en el csso pregante, pussto que el denendado spsrece coma un mero tenedor que indebidamente retiene la granja "La Jaeya?, no oxistente te darse obligado s restituirla a la parte Cesandante el dís lo. da Aoril de > 1,174. Pur tanto, su malas Pá eparece de vulto sm los qutos. Per silo, tempoco tienes deracho al Pago de sajoras, ni al Pago de las expensas fecesarías para la conservación de la 20% y sí devas pa i gar en cambio a la entíded demente, los Prutos civiles y neaturales, Guys cuantía fué aveluada por los peritos en la suma de $120.000.00 moneda corrien tar, - 1HTres Gargos, ave serán despachados en el arden de su preposi ción, lenza el recurrente contra la sentencia del tribunal. £1 primero se apoya en la esusel quinta de nulidad; el segundo, en la segunda de incongruen a cis, y el tercero, en la prisera de viclesión de la ley sustancial. Cargo primero. Dice el censor que sl proceso ss nule, porque versando sobre 1 la restitución vs un predio rústico que tiene un procedimiento específico, se
1] ñelado "en los artículos 414, rumeral 12, 434, 935 y 436 del C. de Y. Civí1 | mo Pa devldo trasmitarss la cause por el rite gel proceso ordinario, es úscir, | que si la ley sofela el proceso ebreviado para el lenzertento de arrendatario e de tenedor a puelquier otra título ( art. 4814-12 ivides) y sí bay disposi $ ctones especiales que en tal ceso deben aplicarse (art. 434 a 435 ibídem) sal ] | haberse tomaitado este lítigta por la vía ardínaria, se incurrió en la causal ] | de nuliarzg erigida en el artículo 182-4 del C. de P. Civil por nesbsrse adelan 04Z2Z tado por al proceñínisnto ertinarío un proceso ue debió ra tuarss por el abreviado.
Les Corte considera: l. £l poder que ebra a folícs 1 del cuaderno principal, otor gado por el germta del Ingora sl professional qué, sctuzn do a noubra del instituto Colesmbviano de la reforaa agrarias, inició este proce .o, está otorgado especificamente para prosove tra Gulllerso Va £ sa vez reletluenente al predio denominado "La Joya. Y un la respectiva demana se solicita de mañera expresa, bajo las dos priseras peticiones, que el Juez Geclare que al Instituto referido, “en su calidad de dueño y poseedor inscrito", partenece sl dominio pleno y sbaoluto de cadauña de las dos paruelas ocupadas por Gulllereo Vásquez y que integran le fin
ca 'La Joya”. Adesás, aungue es cierto que m los bectos de le causa petendi se aPires que, de menara wluntería, el Incora entragó el insueble "La Joya" ¡ a la Anoeleción de Usuarios campesinos cel Tolisa y que, a su vez, esta ortá 4 ] dad, tembión voluntarismente, la entragó luágo a GSulllareo Vásquez, "e quien e] ] an designó come coordinador de diche ssooisción”, el Instituto calombiano de | la reforos egraria invocó cons puntal de su deagnda restitutoria el ser pro pistartdoel fundo rural y no el contrapotr oe l cuel cedió su goce a laAsocieción de usuarios; del siaso modo y em Porea repetida, el demandanteta ] | alega en au demenda que Duíllermo Vásquez, a pasar de aus acepta que inicial oa 4 sente recibió la finca en tenencia, lubgo sa trocá por al y ente sí en verda 108 ] dero poseedor, explotándola ain dar participación a ninguna persona a entá dad, usufruatuánaola an su propio y exclusivo provweeno" (recho E] y que "des de el lo. de Abril de 1.974, fecha en que ae babíla svordedo la entrega de la granja ..., 81 denendado Cuéllereo Vásquez 58 poaleoéó csso poseedor de mala É, quien ha explotado en eu provecho y pera mu exclusivo uso la granja sotivo de A asta scción” [hecro 1). Fuera de lo anterior, como fundamentos de derecho 38
citen e el libelo expresgesnte el título 12 del Libro 20. del £. Uivil ylos artículos 546 y siguiantes, que precisamente son los que traten de le reivindicación o sopién de dominio. Finalesnmte +8 bueno advertár que el nismo recurrente en la proposición del csrgo segundo sostiene que el demendado Fué llamado al proceso cos poseedor y na coma tenedor. A 0425 Eso Con los Fundamentos anteriores, aunque en verdad el tríbunal sobre el punto expone un pensamiento bastante Oscuro, €s necesario concluir que la scción propuesta Fué la de dominio y no, como lo pretende la censura, | la de lanzamiento de arrendatario o de tenedor a título distinto de arrende- | miento, Por tanto, el trámite ordínario que se le dió a este proceso es el l adecuado, Y na podía rectasente haberse procedido como lo insinúa sl recu_ | rrente, apoyado en el confuso criterio del tribunal, pues el tramite abrevía do sólo se adecuaría si el INCORA hubiera alegado como fundamento de su pretensión la existencia de un vínculo provaniente de contrato de arrenda miento u otro título del cual derivara mera tenencia el demandado. No se de mandé el pago de la obligación restitutoria prepla del que derivó la tenencia de un centrato, sins la de restituir a que está obligado el poseedor frente Ñ a su demandante de major dergono.- Por tanto, el cargo no prospera. Ca4 rgo Seghunadlo . Expresa el censor que existe incongruencia en el fallo acusa
| co, pues el demendente, "desde un comienzo invocó como causa petendi la pria | tendída posesión del demandado", base que le sirvió de fundamente para la pos | tensión relivindicatoria, no obstantel o cual tante el Juez como sl Tribunal 1 conalideraron que el demandado era mero tenedor y no peseedor; que coma el ta Ñ 1lo se besa en la calidad de tenedor del demandado y no en la de poseedor que fué la alegada, la sentencia no guarda consonancia con lo invocado en la de ] | Rada pte Para rematar el cargo expresa: "resulta, igualmente, incon_ gruente el fallo acusado si se interprete la demanda, y por consiguiente la sentencia, en el sentido de que el actor propuso acumulativamente las acclo_ nes de dominio y de restitución de predios rústicos, por cuanto una y otradeben seguir distintos procedimientos, ordineriío para la reivindicación y el fallo favorable a tales pretensiones acumuladas es igualmente falto de ponson enoia"”. porque el el tribunal utilizando el poder prople de los jueces de interpretar 3 () 4 L 4 yan la desencda, srtendió, así ses errecamante, que el deusndado 1 fué convocade al proceso No cos posesdor, según lo califica clarasente la desancia, sino c0r ssro tenedor que ratenla A y -£ A indebidamente lo que estaba obligado e restitidr, ello no constituye un grrer la do síno uno in Jusieengo que cod ] 1 vo sóle puede ser enjuiciado dentro del marco de la ceusal primers. En efecto,
El al el ad mues interpretó erroneantnte la demanda y a consecuencia de allo 23% d , se proguje el quebrento de norsas de derecho sustancial, su Juicio errado sé E 4 : lo puede ser ecusado can apoyo en la ceusal primera de casación, según esta 7 E | consagrado expresamente en el segundo inciso del artículo M8-1 del L. de P. L4 A ih Civil. - $1 el tribunal express que el desendado fué llamado a respon der en su calidad de tenecor y no de pessedor, su Julcio, alenmtras no sessomicto de arror evidente, debe respetarse por «star erparado con la presun ción de acierto. Se epoya em la causal primera y em Pace consibtdr en “viola _ ción directa de los artículos l0., 20., +. 12, 13, 9, El, 55, 07, 85, 82, 83, Yl y 109 de la Loy 138 de 1.961; 10, 25, 26 y 23 de la Lay la. se 1.38; y G0., 11, 17, 12, 20, Zl de le Ley las. de 1.573, por Talta de aplica — ción, y de los artículos 971, 948, 992, 383, 364, S6l, 902, 563, 354 y 303 del Código Civil, por aplicación ingetida” . Después de expresar su sorpresa porque »n el Instituto Colos_ bieno óe la refora sgrería el que, 0lvidando las recientes regulaciones lega los de la tenencia de tierras rurales, trata de desposeer a Un Caspesino sin
tierra, "etrinererado en el Código Civil”, el requrrente ranifieste! 53, el legislador ba venido promlgendo esa serie de leyes Que integran el derecho social agrario, coma im cuerpo legal autónoso dentro de la normatividac jurídica coloebliena, no concibe córo pueda dejarse ue laa esa ordenaniento especial para el tratesiento ds problemas y litíglos que re_ clean mu aplicación preferente. Así, em les nornas en cita se consagran dís posiciones referente a las parcelacionés, a las unidades agricolas familiares, a la intervención obligade de los Procuradores Agrarios en las conflictos sur Dáo Be gídos en el campo, al reconocimiento y pago de mejoras, y otras más que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador en la presente controverala. En cambio, se enmvarcó la litis, desde un comienzo, en el estrecho margen de las normas que rsgulsn la asción reivindicatoria o de dominio, por aplicación ex tenalva del artículo 971 del C.Civil y de esta forma se llegó a la violación epuntada en el cargo. Vale decir; se violaron les narnsas propias de la ley social agraría citadas en el cargo por falta de splicación sa un ceso que re quería su operencia, y se violaron igualmente les normas del Código Civil, también relacionadas en el presente cargo, por haber sido splícadas indebi_ damente, 0 se8 e un caso jurídico que escapa a las normas referentes a la reivindicación consagradas en el estatuto civil", Considergetones de la Corte. Conviene recordar que, no ebstante que se le hizo personal
notificación del auto somisorio de la demenda en que se le cslifica de posea der de rela fé y que se la corrió traslado de áste, el demandado Guillermo Vásquez dejó pasar la oportunidad procesal para darle contestación y negar o, el menos, discutir la calidad con que se la demendaba, Silencio absolutoguardó el respecto, con la cual, según doctrina de la Corte que acompasa con lo que dispenen los artículos 89 y 95 del £, de P. Civil, aceptó tener la ca lidad do poseedor de los mismos bienes de que el demandante slega ser dueño, y cuya restitución impetra, No contestar la demenda en proceso de reivindicación O guardar silencio sobre el hecho de la posesión atribuido ml tiemandado, y sebre laidentídad de los bienes reivindicados con los que se dícs que éste puses, ven porta aceptación por parte del demmndado de esos dos slesentos axiglógicos de la acción de dominio; pesasión en el demandado e igentided entre lo que éste Y Posse y lo que =s reivindica. Sobre este espacífico punto váéense lae sente Botas ca 9 derifunto de 1.960, 8. y. cvi1,28% 30 de Abril de 1,960, 8.J. XCIT, 3 4 1468; 11 de Junto de 1.988, Boy. CXE-UXTI, 145 y Marzo 31 de 1,987 (aún sin pu Boiscar).> a Frente a lo que dispone el artículo $9 del Código de enJuicia 8y ! 4 y[ hierto civil sotual, el demandado Vásquez, si estimaba que no tenía la calidad
l 4 | de posesdor cun que se le llamó al proceso, sina la de tenedor, per tenencia e ed Do deriveda de la Asociación de usuarios campesinos dsl Tolima, debió expresarlo así en el escrito de contestación a la de_ manda, indicando las demás circunstancias que €aa normaprescribe. Lo expuesto es suficiente para advertir que, aún en el caso de que este tercer Cargo prosperara, No podría casarse la sentencia, porque La Corte al entrar a decádir como tribunal de instancia encontraría que 31 está probado el elemento posesión en el demendado, elemento que el Juez plu ral de Ibagué no halló acreditado y que por tento sería menester hacer las declaraciones solicitadas en la demanda. £l recurso de casación aquí intentado, no obstante su impros peridad, de lugar frente a la expuesto por el Tribunal a hacer la rectifica ción doctrinaris siguiente: Un claro error en uno de los términos utilizados por el ar_ tículo 971 del Código Civil, de deficiente redacción por Otro lado, ha dado ocasión a confuniones en su entendimiento y a dificultades en su aplicación. EPectivamente, la disposición deba entenderse en el sentido de que a los pro cesos adelantados contra el que "poseyendo" a nombre ajeno, retenga indebida mente una cosa relz o mueble, eunque lo haga sin ánimo de señor se debenepligar las reglas del "sapítulo”" de prestaciones mutuas, capítulo cuyo Ulti_ mo artículo es el mencionado 971. No debe entenderse que las pormas aplica_ bles sean las del "título" como textualmente se dice allí, pues las reglas
de la reivindicación o acción de dominio a que se refieren los tres primeros capítulos de ese titulo, que versan sobre "qué cosas Pueden reivindicarse", "quién puede reivindicar" y "contra quién se ruede reivindicar”, resultan vuerpos extraños en el específico caso que contempla sl artículo 371 citado, cuyo texto daba realmente leerse así: “Las reglas de este capitulo [prestaciones mutuas) se apli_ carán contra el que, poseyendo a nowbre ajeno, retenga indebidsmente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema e Justicia, en sala de cesación cívil, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y par autoridad de la ley, NU LASA la sentencia de 13 de ma a 19 Dási yo de 1.578, proferida por el Tribunal superior del distrito Judicial de Ibagué, en este proceso suscitado por el Instituto Colombiano de la Reforma y Agraria - INCORA,) frente a Guillermo Vásquez. Sin costas, porque el recurso dió lugar a rectificación des trinaria. | Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente 4 al tribunal de origen.
GERMAN GIRALDO 2ULUAGA
JOSE MARÍA ESGUERSRAMAPE R
HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBEATO MURCIA BALLEN
ALBERTO USPINA BOTERO
RICARDO URISE-HOLGUIN
E 1 Cerlos G. Rojas Vargas A secretario