CSJ - SC12-03-1990 106
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-03-1990 106
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
Geli ES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 45
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, doce de marzo de mil novecientos noventa. - Decidese el recurso de revisión interpuesto por Luis Fernando Sánchez Bernal contra la sentencia de 28 de marzo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de reposición de título valor que promovió Diego A. Jiménez frente al recurrente. | - ANTECEDENTES.
1. Con fundamento en lo previsto por los artículos 803, 805 y 806 del C. de Comercio, Diego A. Jiménez P. demandó a Luis Fernando Sánchez Bernal, con el fin de quepor sentencia se hiciera este pronunciamiento "ordene al demandado REPONGA el título valor invotuntariamente extraviado, el mismo que fuera girado por el aludido el 21 de enero de 1987 diStifiguido con el número 556484 por valor de $520.000.00" y e caar ta emitá”a costa del actor nuevo titulo.
2. Como causa petendi se adujo que celebró operación comercial con el señor Luis Fernando Sánchez Bernal, mediante la cual éste le entregó el cheque No.556484 del Banco de Bogotá, Sucursal La Magdalenta, por la suma deco 471 $520.000.00, con fecha 21 de enero de 1987 correspondiente a su cuenta corriente No.06303029-0; que el original de dicho títulovalor se extravió involuntariamente en su poder,motivo por el cual
el 2 de febrero de 1987 se propuso la respectiva denuncia por extravío como consta en documentos calendados en esa fecha, expedidos por la Inspección 3a.E Distrital; que se hacia necesario obtener el original del documento relacionado, cuya reposición se impetraba,a efecto de conseguir su pago efectivo.
3. El demandado respondió al libelo incoactivo de ese proceso aceptando parcialmente el hecho primero, defiriendo a lo documental de autos el cuarto y manifestando no constarle los demás.
Opúsose a las pretensiones e invocó como excepciones de mérito la carencia de derechos en el demandante y causa ilícita, que sustentó en estos sucesos:
CARENCIA DE DERECHOS EN EL DEMANDANTE.
E “e . eel A a.) El demandante da cuenta en su demanda,que ta pe “pr ve el cheque que pretende reponer, se extravió. b.) La reposición del título sólo procede en caso de deterioro o destrucción parcial del título, no en caso de extravÍo. c.) La reposición del título extraviado, dada la Cc 472 caracteristica de literalidad y autonomía de los títulos valores, no es procedente. d.) El demandado y librado, pagó para abonar al valor del cheque que se pretende reponer , la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.00) m.cte. CAUSA ILICITA. a) El chequeq se upreeten de reponer, se libró para cancelar al demandante las siguientes cantidades :1 Préstamo
de $507.520.00 mcte. 2) Intereses de $12.480.00 m.cte. sobre la suma anterior, por los días comprendidos entre el quince (15) de enero de 1987 y el veintiuno (21) del mismo mes, 5 días a razón de 0.43 diarios, o sea el doce por ciento (12%) mensual. b) El demandante exigió y recibió además la suma de $5.200.00 a título de intereses por tres (3) días más de intereses, a fin de consignar el cheque el día veintitrés (23) de - ".enero del mismo año. ts ser. 7 E sr
4. El demandante argumentó en torno a esasexcepciones, que es cuestionable la formulación y fundamentación del demandado, porque solo el demandante está legitimado y tiene en su cabeza todos los derechos para incoar la acciónde que se trata. Y que en virtud de lo establecido en el artículo 803 del Co. de Comercio es dable impetrar la acción de repo0 473 sición y no de reivindicación como insinúa la contraparte.Que la mencionada acción reivindicatoria o de dominio no es la invocable porque ésta encaja en los casos de robo o de cualquier otro medio de apropiación ilícita, al tenor del artículo 819 ibidem, acción que procede únicamente contra el primer adquirente del titulo o contra cualquier tenedor «ulterior que no sea de buena fé excenta de culpa. Debiendo anotarse, que el artículo 835 del C. de Comercio presume la buena fé, aún exenta de culpa, y según ei mismo precepto quien alegue la mala fé o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo.
A renglón seguido y respecto de la suma de - $120.000.00 que acepta haber entregado el demandado, dedujo que es apenas lógico que debía restituirse si el juzgado se pronunciaba en los términos del artículo 812 del C.' de Comercio. Luego se preguntó si el actor carecía de derechos para accionar, qué razón tenía el demandado para hacerentrega de un cheque de gerencia por valor de $120.000.00, adett A quqieh iot do "el 6 de febrero, cuatro días después de haberle formulado la denuncia por extravío y respondió que no fue un acto de mera liberalidad. Su causa pudo ser el ánimo de congraciarsecon el demandante. Si no exitió el negocio concausal qué motivó al demandado a entregarle $120.000.00 al demandante. La suma en comento, insistió, podría serle entregada porque el verdadero monto de la obligación a su cargo y en su favor era por la suma de$520.000.00. C 474 Concluyó que la defensa controvertida no podía prosperar. Era contradictoria. Y que para el apoderado el demandante sí recibió en su oportunidad el título valor emitido por el demandado para ser cobrado el 21 de enero de 1987 yque a pesar de admitirse el extravío, se optaba por querer desconocerla. Sobre la excepción de causa ilícita razonó asi: "Cuál es la razón de ser de la presente controversia? lrónicamente no es el pago, tampoco el reconocimiento de intereses moratorios, que de paso existen. Es la búsqueda de tuna sentencia que habrá de servir alternativamente para obtener un valor que sustituya legalmente el cheque 556484 extendido contra el Banco, Sucursal La Magdalena, por la suma de $520.000 en favor delseñor Diego A. Jiménez P. o en subsidio proveído para exigirlas prestaciones derivadas del titulo" al tenor de lo dispuesto en lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 812 del C.de Comercio. No era una acción ejecutiva,ni tampoco un proceso declarativo de trámite ordinario. Por consiguiente podrá ventilarse lo plan- '. teado por la contraparte toda vez que poco importaba al debate AAA si..úbBo .uf contrato de mutuo, si hubo apenas el cambio de un o, cheque por otro, si se pagaron o no intereses y cuál pudo ser la rata de éstos. Se destila inconformidad manifiesta por causa de hipotéticos intereses y sabido es que cuando tal cosa acontece la vía expedita es el proceso de Reducción de intereses.
5. La primera instancia terminó con sentencia Co 475 de 7 de abril de 1988 en la que se dispuso: "1. Ordenar al demandado Luis Fernando Sánchez Bernal reponga el cheque No.5566484 del Banco de Bogotá y de que dan cuenta los autos. 2. Queda sin valor el cheque extraviado y a que se hizo mención.3. Costas procesales a cargo del demandado".
6. Apelada por la parte demandada dichasentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya
de 28 de marzo de 1989, la confirmó en todas sus partes. Contra ésta se interpuso el recurso extraordinario.
Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de historiar pormenorizadamente las cuestiones atinentes a la iniciación, desarrollo y culminación de la primera instancia del proceso y luego de hacer algunas consideraciones sobre el saneamiento de la nulidad que por falta de traslado a las partes para alegatos de conclusión tuvo lugar, examina la concurrencia de los llamados presu - = pu€ ee ste os . procesales y como los encontró satisfechos se adentro éh el estudio de la pretensión, hallando que en relación con el giro del cheque cuya reposición se impetró no habíacontroversia, al haber aceptado ese hecho el demandado al contestar la demanda. Respecto del abono de $120.000.00 por parte del librador, estimó que en el sub judice se trataba únicamente de reposición del cheque extraviado y no de reonocimiento o de pagos parciales. Y sobre lo equivocado de la reposición del título, en caso de extravío, lo remitió a la regla 803 7 - € 476 con este juicio: "En el presente caso se trata de extravio del cheque y por eso es procedente la reposición, ya que es una de las alternativas consagradas en la norma mercantil antesreferida. Luego indudablemente que la primera excepción no puede obtener decisión favorable".
En cuanto a la excepción de causa ilícita infundada al no haber probado el demandado que el cheque extraviado se libró para cancelar al actor $507.520" y unos intereses y con el propósito de consignarlo el 23 de enero de 1987. Seguidamente, dice que la afirmación de extravío del cheque que se solicitó reponer no había sido desvirtuada por el demandado, sino que, por el contrario, había reconocido la existencia del mencionado titulo valor para pagar unadeuda al demandante. Que a esa afirmación se agregaba la denuncia del cheque formulada por Griselda María Tache Tejada, secretaria del demandante, quien hacía las consignaciones yquien declaró sobre los móviles que dieron origen a esa denun- “cia, Al efecto expone el Tribunal: "Esta misma declarante dice que hizo la denuncia del extravío del cheque por los datos que el mismo demandado le suministró y: quien le manifestó que sino ponía la denuncia, entonces no giraba un nuevo cheque. Es to lo manifiesta la testigo en forma espontánea y convincente, porque aunque sea la secretaria de la parte actora, es la persona más enterada del asunto, ya que ella es quien hace lasconsignaciones,como lo sostiene bajo la gravedad del juramento. AN También sostiene la declarante que el mencionado cheque no se ha cobrado, porque ella no lo ha relacionado en las consignaciones. Esta es una declaración imparcial que merece plena credibilidad y descarta toda posibilidad de sospecha. Tan cierta es la declaración de la testigo, que no niega que el demandado pagó $120.000.00 en relación con el cheque perdido y agrega que el demandado le manifestó que él daría orden al Banco girado de no pagar dicho título extraviado".
Subsiguientemente sostiene que, tomados enconjunto la afirmación del extravio del cheque, no desvirtuada por el demandado, la denuncia de pérdida del cheque y la declaración de Griselda María Tache Tejada, se llega a la conclusión cierta y evidente de que el mencionado título valor se extravió y por eso se justifica plenamente la reposición con todas sus consecuencias, como se ha pedido en la demanda. Finalmente, el sentenciador al abordar la institución de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos . « Valores, hace esta apreciación: . RS mAaño e A a cr y e ” . "El Capítulo pertinente del Código de Comercio se titula de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores y en el contenido de las normas respectivas no se consagra que la reposición sea una acción subsidiaria de la cancela -- ción, sino que se enuncia como figuras autónomas e independientes. Ciertamente que las tres figuras se refieren a los títulos valores, pero aunque todas tienen la misma tramitación procesal y S 478 puede haber conexidad entre ellas, ninguna de las tres puede formularse como pretensión subsidiaria o consecuencial, porque todas son principales y autónomas, de conformidad con lo previsto en los artículos 803, 804 y 808 del Estatuto Comercial. De manera que no es procedente declarar la cancelación del cheque extraviado, que ha de reponerse, porque esta pretensión no se ha formulado en la demanda. Es verdad que el cheque extraviado se declaró sin ningún valor en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pero esta declaración no es cancelar el título extraviado, porque su existencia continúa pero no su exigibilidad. La decisión de dejar el cheque sin valor alguno es una consecuencia lógica de la prosperidad de la reposición, que surge ineludiblemente de su misma naturaleza,porque sería contrario a la equidad y lesivo para los intereses del demandado ta existencia y exigibilidad de dos títulos valores de la misma cuantía y por la misma causal. - De modo que la declaración consecuencial de la parte resolutiva de la sentencia es favorable a la parte demandada y no se lesionan derechos de terceros y presuntos tenedores del título extraviado, porque ellos fueron notificados mediante la publicación oportuna del extracto de la demanda como dispone el artículo 805 del Código de Co11] - EL RECURSO DE REVISION
8. En la oportunidad legal correspondiente solicitó el recurrente que con audiencia de Diego A. Jiménez P. y con apoyo en las causales 7a. y 8a. del artículo 380 del C. de P.C."se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive" o en subsidio de la anterior pretensión "se de210 > € 79 clare ta nulidad de la sentencia de 28 de marzo de 1989 proferidad por el Tribunal Superior de Bogotá", con condena en costas, en ambos casos, al demandante".
Como hechos constitutivos de las pretensiones se invocan, en síntesis, los siguientes: PARA LA PRIMERA CAUSAL a) el demandante anota en su libelo que el cheque número 556484 por valor de $520.000.00 de fecha 21 de
enero: de 1987 del Banco de Bogotá, se extravió; b) en razón del citado extravío se demandó la reposición del citado cheque; c) dada la causal invocada para la reposición, extravío, debió demandarse expresamente la cancelación, cosaque no se hizo; d) los terceros posibles tenedores del cheque que se pretende extraviado, deben ser emplazados y citados al juicio mediante publicación del extracto de demanda, donde debe .. insertarse que se persigue la cancelación de su cheque; e, ” er e) en la demanda no se pide la cancelación,ni el extracto ni el edicto publicado dan cuenta de que se pretendía dicha cancelación; f) por razón de lo anterior no se hizo en legal forma el emplazamiento de los terceros tenedores del cheque c 480 con derecho a oponerse a la cancelación; 9) el demandado no mencionó ni menos probó que el cheque fuera librado a la orden; h) tratándose del procedimiento edictal la nulidad se presenta después de la demanda misma,pues de allí surge la posibilidad de emplazar a terceros con interés en oponerse a la cancelación. PARA LA SEGUNDA CAUSAL a) Diego A. Jiménez P. por intermedio de apoderado, formuló demanda contra Luis Fernando Sánchez Bernal, sin anotar inicialmente cuáles eran sus pretensiones; b) en cumplimiento de auto que inadmitió la demanda,-el actor concretó las pretensiones en lo siguiente "..... se ordera al demandado Reponga el título valor involuntariamente extraviado, el mismo que fuera girado por el aludido el 21 de
enero de 1987 distinguido con el número 556484 por valor de - . $520.000.00 m.!l. Ar "Se aspira en los términos de los artículos 802 . a. AS EAS y 803 del C. de Comercio, lograr la orden impetrada para que a costa del actor le sea emitido nuevo titulo por el suscriptor del cheque primitivo". c) en cuanto a los fundamentos de hecho en que basó su pretensión de reposición anota: "2. El original del título valor (cheque) se extt 481 travió involuntariamente en poder de mi poderdante motivo por el cual el 2 de febrero de 1987 se propuso la respectiva denuncia por Extravío como consta en documento calendado en esa fecha expedido por la Inspección 3 E Distrital de Policía. "3. Se hace necesario obtener el original deldocumento relacionado, cuya reposición se impetra a efecto de conseguir su pago efectivo. '"'g) que en la demanda no se pidió la cancelación del cheque que se dice extraviado y que se pretende reponer; | "e) que en el extracto de demanda que fué publicado, ni en la publicación misma, por cuanto ello no se pidió, no se anotó que se pretendía la cancelación del citado cheque; "f) que la sentencia de primera instancia, el juzgado sin haberlo pedido el demandante, ordenó la cancelación del cheque que se pretendía extraviado cuya reposición se demandó. 'g) que la sentencia del Tribunal, al conferir (sic) «€l «fallo del a quo hizo suya la condena de cancelación del
citado “éheques "h) que la falta de publicación de demanda con petición de cancelación del cheque impidió que terceros tenedores de buena fé del cheque pudiesen presentarse a hacer oposición; | '!i) que al fallar el Tribunal mas de lo pedido, falló extrapetita. "¡) que el fallo extrapetita excede la: competen- "482 cia y genera nulidad". k) que en caso de extravío, la reposición no procede sino previa demanda de cancelación.
9. Enterado ell demandado Diego Jiménez P. de la pretensión de revisión descorrió el traslado del recurso, respondiéndolo en el sentido de oponerse a sus peticiones. En cuanto a los hechos ,' fundamentalmente afirmó que al contrario de lo expuesto por el recurrente, el mecanismoque se utilizó en el caso de la reposición fué el previsto por el legislador, los terceros fueron debidamente emplazados;la publicación se hizo cumpliendo estrictamente con la ley y que no se dijo que el título fuera al portador. Respecto de los narrados para la causa! 8a. del artículo 380 del C. de P.C. dijo que tas pretensiones fueron reseñadas desde el comienzo y posteriormente fueron complementadas y aclaradas;que habilidosamente se omitió hacer referencia al primero de los hechos sobre el origen del cheque; que en la reposición se aspira lograr en lugar del título extraviado, uno nuevo, que es realmente el mismo, sin que nada exista contra la titularidad ; que en la cancelación se declara judicialmente sin valoF-éttítulo extraviado y no se repone, pero se le dá a lae eos, Ar seqa nr ttos. e ncia o a un nuevo título el valor del anterior, con nuevo vencimiento; que hay consonancia entre el fallo y las pretensiones;que la sentencia de primera instancia estaba ajustada a derecho y merecia ser confirmada como sucedió; y que la publicación y consiguiente emplazamiento tuvo lugar como lo ordena la ley.
Agotada entonces,como se encuentra la tramita483 ción del recurso extraordinario de revisión, procede la Corte a resolverlo, puesto que ningún 'reparo merecen los presupuestos procesales, ni se advierte nulidad que pueda invalidar la actuación.
IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. El recurso de revisión sólo es procedente contra las sentencias ejecutoriadas, salvo las que dicten los jueces municipales en única instancia y, como se trata de un medio de impugnación extraordinario, la ley señala taxativamente las causales en que dicho recurso se puede apoyar ( arts. 379 y 380 del C.de P.C.).
11. Dentro de los motivos expresamente señalados por la ley como causales de revisión, están, según los numerales 7 y 8 del artículo 380 del C. de P.C., el "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad", como el de "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que hig"gra susceptible de recurso", que son precisamente las met. . invocátíás por el impugnante.
Y como analizada la demanda de revisión se observa que el recurrente expresamente contrae la causal 7 del artículo 380 a los supuestos previstos en el numeral 9 del artículo 152 ibídem,la Corte limita sus consideraciones al estudio de estas situaciones. = 15 - q 484
12. Cabe observar, antes de adentrarse en el estudio de los motivos de nulidad que señala el recurrente, que Luis Fernando Sánchez Bernal otorgó mandato judicial en escrito presentado el 24 de junio de 1987 y que por intermedio de sumandatario procesal contestó la demanda en la que se opuso alas pretensiones y alegó como excepciones la denominada carencia de derechos en el demandante y causa ilícita. ( folios 18,19
y 20 cuad.No.1). Advierte paladinamente el último inciso del artículo 155 del C.de P.C., que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma "solo podrá alegarse por la persona afectada". Como es jurisprudencia de la Corte, la ley se- ñala la persona legitimada para invocar las causales de nulidad procesal, taxativamente descritas en la misma ley,sin que sea dable a otra persona invocarlas. La precitada disposición está en consonanciacon la, previsión del segundo aparte dei articulo 154 ibídem,con- ! es2 fornié “gon-la cual la parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, "podrá alegar dicha nulidad mediante recurso de revisión". Es, pues, la persona indebidamente representada, o la que no fue legalmente notificado o emplazada, ta única con derecho suficiente para invocar el motivo, y por supues485 to demostrándolo, en orden a obtener el quiebre de la sentencía pronunciada con desmedro de su derecho de defensa. "Resulta de lo anterior, tiene dicho la Corte, que las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmentesino por la parte mal representada, notificada o emplazada, porser en ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios..." (Cas.Civil 11 de Octubre de 1977;27d e marzo de 1981). La jurisprudencia transcrita y los conceptosexpuestos vieneral caso, toda vez que quien impetra la nulidad atinente a la falta de notificación y emplazamiento carece de legitimación para hacerlo, pues habiendo sido demandado en el proceso y vinculado legalmente al mismo, es totalmente ajeno al llamado edictal que debiera hacerse a otras personas en su condición de terceros tenedores. De ser ciertos, en efecto, que era de rigor realizar la notificación y emplazamiento a que se alu_de, el no haberlo hecho perjudica no a él, sino a los potenciaE, > "les convocados, y estos por supuesto serían los legitimadosto para déprecar dicha nulidad. Resulta por ende impróspera esta causa de revisión. :
13. Sobre el alcance de la causal 8a. de revisión,la Corte ha afirmado en sentencia de 23 de julio de 1986: r 486 "Dentro del señalamiento especifico de las causales de revisión de las sentencias, consagra la ley como tal. 'Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso' ( art. 380, numeral 8, del C. de p.C.)...Se trata, entonces, como se desprende de la causal transcrita,de un vicio de nulidad en que haya incurrido al dictarse la sentencia, y no con antelación a su pronunciamiento, puesto que en este último evento existen en el proceso las oportunidades para alegarla. Y se ha sostenido por la doctrina que se íncurre en la nulidad de que trata la mencionada causal,por ejemplo, cuando se profiere sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley, etc.” Ahora bien. Como en el caso de que se trata se echa de menos un presupuesto de la causal analizada,cual es el de que la nulidad se haya originado al momento de proferir 4a «sentencia misma, dado que al seguir los planteamientos del" Fecurfente la invalidez que aquí se impetra encuentra su manantial no en la sentencia sino en el inicio del proceso, se tiene que inferir que es infundada la pretensión de revisión aquí deprecada.
En efecto. Juzga el recurrente que la acción
que debió promover el actor era la de cancelación del título y - € 481 no la reposición. Y que como el a-quo sin súplica de ese derecho ordenó la cancelación y el Tribunal la confirmó, este uno de los motivos de la causal alegada. En frente de lo dicho, estima la Corte necesario precisar, que el numeral 8 del artículo 380 del C. de P.
C. contempla Únicamente como causal de revisión, el haberse incurrido en irregularidad procesal de tal magnitud que afecte la validez de la sentencia impugnada y que se haya originado en el fallo mismo, sin posibilidad de alegación de esa nulidad en el trámite de las instancias del proceso. De donde se deduce que los yerros que trasciendan sobre la órbita de validez del derecho material en litigio, resultan ajenos al asunto que regula la norma atrás citada, ya porque no inciden sobre la legalidad del proceso, ora porque pertenecen al campo sustancial.
Por consiguiente, como el planteamiento del revisionista, según se vió con. anterioridad, hace relación más bien con el derecho material discutido que con un vicio en el fallo, lo cual riñe con el carácter eminentemente procesa! que obstenta la causal de revisión que ha sido propuesta,siguese n >o ” q ue el motivo alegado no da base para anular la sentencia del pants Er U tA ri bunal como lo pretende aquél.
14. Respecto de la supuesta decisión extrapetita que habría pronunciado el Tribunal y que según el demandante lo llevó a exceder el marco de su competencia e incurrir en causal de nulidad, se considera: - 07 488
Uno de los principios que informan el procedimiento civil es el de la congruencia, según el cual, la sentencia debe guardar armonia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, a tal punto que cualquier pronunciamiento extraño, atrae su incongruencia. Artículo 305 del C. de P.C. "CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda". Por razón del principio dispositivo, tiene dicho la Corporación, que en gran medida gobierna el procedimiento civil, desde el punto de vista del actor es éste quien en su demanda traza los límites de su pretensión. Esos límites obviamente ,repercuten o se proyectan sobre el Juez, a quien al decidir el conflicto, no le está permitido rebasar el contenido de aquella, Lasentencia, pues, debe armonizar con la pretensión de un modo tal - que ng aparezca proveyendo ni por objeto distinto del reclaneed. madú “inconsonancia p por extra p petitani condenando al demandado por cantidad superior a la solicitada -inconsonancia por ultra petita-, ni concediéndole al demandante más de lo que probó en el proceso -inconsonancia plus petita-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C.
Para esclarecer si un fallo es incongruente por ultra o extrapetita, se han de confrontar las pretensiones eleva- . 0. 489 das por medio del libelo incoactivo del proceso con las resoluciones de la sentencia, y de ello se inferirá la armonía o disconformidad entre unas y otras .... (Sentencia Cas.Civ. No. 019 del 2 de Febrero de 1989). En el sub lite,e l demandante suplicó la reposición del título valor distinguido con el número 556484 por valor de $520.000.00 girado el 21 de enero de 1987, aspirando le fuera emitido nuevo titulo valor por el suscriptor a su costa.Y el deman- | dado replicó invocando las excepciones, de carencia de derechos en el demandante y causa ilicita. El Juzgador de instancia desestimó en la parte motiva del fallo las excepciones referidas y dispuso: '"lo.Ordenar al demandado Luis Fernando Sánchez Bernal reponga el cheque No. 5564484 del Banco de Bogotá y de 'que dan cuenta los autos.2.Queda sin-ningún valor el cheque extraviado y a que se hizo mención.
3. Costas procesales a cargo del demandado".
Y el ad quem en su fallo de 29 de marzo de 1989 res] olviy ó: "CH or nfipo r. mar en todas sus partes la sentencia. proferid. a en Y, este proceso y que ha sido objeto de impugnación". Entonces, como el Tribunal además de tener competencia para ello,visto el artículo 51 de la ley 2a. de 1984, el interés patrimonial discutido por el demandante y la regla 3 del C. de
P.C., falló lo que era y se le había pedido, no pudo incurrir en fa- - 21 - . 00 49€ llo extra petita, de donde se deduce la improcedencia de la causal de revisión en comento. Viene de lo dicho, que se impone declarar infundado el recurso y sancionar con las costas y perjuicios al recurrente, a cuyo pago se atenderá con la caución prestada. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que por intermedio de procurador judicial promovió Luis Fernando Sánchez Bernal contra la sentencia de 28 de marzo de 1989 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotáe n el proceso de reposición de titulo valor de Diego Á. Jiménez P. frente a Luis Fernando Sánchez Bernal. CONDENAR en las costas3 y en los perjuicios Ce . a.la.parterecurrente.La cuantía de éstos últimos se regulará de ==” acuerdo con el artículo 308 del C. de P.C. El pago de las costas y perjuicios se hará con la caución prestada. Devuélvase el expediente contentivo de la sentencia impugnada ai Juzgado de origen. Cópiese y notifíquese.
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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO lo
POARDO-SARRHABARMIENTO
CTOR MARIN NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
A Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.