CSJ - SC12-03-1991 - 078
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-03-1991 - 078
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
¿OA 0241 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Penente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 12 MAR. 1991Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ingeniería Técnica Na cional Limitada contra la Sentencia de 8 de Octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el procesc ejecutivo de Crump Diesel S.A., promovico por conducto de la firma de cobranzas Asecor Ltda. , contra a. > ingeniería Técnica Naciona1 l Limitada, o sea, el aquí recurrente. a E A A ANTECEDENTES l.- Por demanda de 31 de agosto de 1988 solicitó la mencionada "recurrente que con audiencia de Crump Diesel S.A. y Asecor Ltda., y con fundamento en las causales 6 y 8 del Art. 380 del C. de P.C., se invalidase la sentencia objeto del recurso. l.- La recurrente apoyó su pretensión de revisión en los hechos que en la siguiente forma se resumen: -' 0242 N a) Cue en Enero de 1984 adquirió de Crump Diesel S.A. tres vebiquios Brigadier 229, con destino a Morrison Knudsen, según orden de compra N% 0236, de 31 de Enero de1984, y que para garantizar los saldos que se dejaron pendientes, equivalentes a $3.148.020 por cada uno de los vehículos, suscribió, con espacios en blanco, los pagarés 003073, 003074 y 003075,
en los cuales se hizo figurar como Beneficiaria a la Sociedad Promotores Colombianos Ltda.., "La cual tiene socios y directivos comunes en Crump Diesel S.A.".- B) Que el 17 de septiembre de 1984 giró a favor de Crump Diesel S.A. el cheque $ 744759, de Bancomercio, por $3.148.020, para cancelar el saldo pendiente del primer vehículo, lo que dio lugar a que Crump Diesel S.A. imputara di cha suma al pagaré 003073, dándolo por cancelado el dia 21 de septiembre de 1984, según consta en documentos que de él provienen, no obstante lo cual inició, con.el mismo instrumentopr,o ceso de ejecución en su contra, sin endoso del keneficiario Pro- + | motores Colombianos Ltda., y a través de la Compañía de Cobran zas Asecor Ltda., como endosataria.al cobro, afirmando mora en el cumplimiento de la obligación; c) Que el Juzgado del conocimiento, Noveno Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo a favor de Asecor Ltda. y no a favor de Crump, como se había solicitado en la demanda, y que en todo caso el beneficiario del titulo-valor no era Crump Diesel S.A., sino Promotores Colombianos Limitada, razón por la cual formulól:a s excepciones correspondientes a di1 +uL ] cha ¡ilegitimidad de personería, las que recibieron acogida favorable por parte del Juzgado de primera instancia, no así porparte del Tribunal, que decidió acogiendo unos planteamientos formulados por el ejecutante al dar contestación al escrito deexcepciones, como si se hubiera tratado de una corrección de la demanda, y otorgando dalor probatorio, además, a un documento falso en su contenido, por lo cual revocó el fallo de primera instancia, sin caer en cuenta que la sociedad ejecutada no había tenido la oportunidad legal para controvertir esa nueva situación. E Al respecto manifiesta el revisionista: "Ante la evidencia de .los hechos, er epoderado de la sociedad ejecu tante optó por aprovechar el traslado de las excepciones, para modificar sustancialmente los planteamientos hechos en la deman da inicial, que la convertían en algo jurídicamente diferente, en otra demanda distinta, y cuando ya la sociedad ejecutada carecía de la oportunidad legal necesaria para controvetir esta nue va situación jurídica y fáctica. En efecto, en esta ocasión se ar gumentó que Crump Diesel S.A. en su condición de deudora jun to con Ingeniería Técnica Nacional Ltda., canceló la” obligación a 'PROMOTORES COLOMBIANOS LTDA.! por no haberlo hechola deudora principal, o sed la demandada en este proceso ejecutivo. Y para darle alguna base de realidad a esta afirmación, - presentó una constancia firmada por el señor Jaime Villaveces N. en su condición de Gerente de Promotores Colombianos Ltda., sin fecha, con autenticación de firma de fecha 3 de septiembre de 1985, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, según la cual «5. ..la sociedad CRUMP .DIESEL. S.A. candeló la suma de - . (244 TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS M/Cte. ($3.148.020.00) correspondiente al valor del pagaré número 003073, del cual eran deudores tanto CRUMP DIESELS.A. como INGENIERIA TECNICA NACIONAL LTDA., en consecuencia la sociedad. CRUMP DIESEL S.A. es la tenedora en legal forma del documento!. Frente a la realidad indiscutible de queese título valor ya había sido cancelado por la demandada desde el 21 de septiembre de 1984, la constancia presentada por la demandante es absolutamente falsa, y es con base en ella que sepretendió cambiar sustancialmente la relación procesal inicial que desafortunadamente encontró eco en la Sala Civil del Tribunal de Bogotá al revocarl a decisión acertada del a quo, sin analizar ni estudiar con detenimiento que esa falsa constancia no tenía, nipodía tener, la virtud de convertir a Crump Diesel S.A. en "tenedora en legal forma" de un documento de crédito que hacia va rios meses había sido ya cancelado por la deudora principal. An tes por el contrario, en estas circunstancias Crump Diesel S.A. está reteniendo indebidamente un título valor que ya le fué pagado". D) Que en. virtud de esa maniobra fraudulenta Crump Diesel S.A. consiguió que el Tribunal ordenara pro seguir la ejecución, a favor de quien no era tenedor legitimo, - por una obligación ya cancelada, y que resulta un contrasentido que "un vendedor garantice al comprador al pago". e) Que el cambio sustancial de los hechos - de la demanda,sin que mediara corrección de la misma, cercenó 0245
su derecho de defensa, e hizo incurrir al Tribunal en incongruencia, al acoger esos nuevos planteamientos, respaldados además por un documento extemporáneo , de contenido falso, allegado para integrar el título ejecutivo (folio 6, Cuad. 3), y negando en cambio mérito probatorio a la prueba documental de cancelación de la obligación (folio 8 y 9, cuad. Previas), por todo lo cual, concluye, se violó el Art. 26 de la Constitu ción Nacional). : f) Menciona también el revisionista la cir cunstancia de haberse proferido el mandamiento de pago encontra de Carlos Vanegas Riveros, quien no se obligó ni fue demandado, y cuyo npmbre figura en la demanda simplemente porque se le señaló como representante legal de la sociedaddemandada, situación ésta que en todo caso fue corregida en la sentencia del Tribunal, al excluirse expresamente de la eje cución al citado Vanegas Riveros. g) De otra parte el revisionista ponte en duda la legitimidad del “endoso para el cobro,” hecho a nombre de Crump Diesel S.A. y a favor de Asecor Ltda., pues dice que la firma puesta al pagaré pertenece a Michael Crump, y no al representante legal de Crump Diesel S.A., Jaime Crump Pérez. 111.- Enterados los demandados de la pre tensión de revisión, consignaron oportunamente sus respuestas en términos similares, afirmando que el' pago recibido en cuantía de $3.148.020 se abonó a la deuda total por los tres vehiculos; + 0246 que no fue abono con destino a un pagaré determinado, y que el demandado Ingeniería Técnica Nacional Ltda. no formuló en
el proceso ejecutivo excepción de pago, y antes bien reconoció la obligación. Igualmente formularon excepción de caducidad, con fundamento en la circunstancia de haberse notificado la de manda de revisión mas de dos años después de dictada la sentencia impugnada. Al: efecto invocan el Art. 90 del C. de P.C. r anterior a su reforma. IV.- Tramitado como se encuentra el recur so extraordinario, iprocede la Corte a decidirlo. CONSIDERACIONES 1.- En el orden lógico, y como quiera que los demandados y Opositores en el recurso han formulado la excepción de caducidad, debe la Corte ocuparse prioritariamente de este punto, respecto del cual es preciso sentar las apreciacio nes siguientes: a A) Establece el art. 381 del C. de P.C. - (no reformado en el punto), que "El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente", con lo cual estatuyó un término de caducidad para el ejercicio de la acción recursiva de revisión, de dos años, respecto de las causales indicadas, dos de las cuales son las aquí invocadas, la 6 y la 8. + 0247 B) La sentencia del Tribunal, objeto del recurso, se ejecutorió el 25 de octubre de 1986, tres días des pués de la desfijación del edicto de su notificación, y la deman da de revisión se presentó el 31 de agosto de 1988, antes del
vencimiento de los dos años. Las notificaciones de la demanda tuvieron lugar el 30 de marzo de 1989, a Crump Diesel S.A., y el 23 de octubre del mismo año, a Asecor Ltda., pasado un lapso mayor de dos años desde dicha ejecutoria de la sentencia. C) Los opositores, como ya se había seña lado, pretenden que el fenómeno de la caducidad se produjoaquí precisamente porque al recibir notificación de la demanda de revisión habían transcurrido mas de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Estiman aplicable al caso el contenido del Art. 90 del C. de P.C., tal y como regía antes de ser reformado por el decreto 2282 de 1989, es decir en la forma vigente entonces. Es equivocada sin embargo tal apreciación, . . > pues el Art. 90 del C. de P.C. venía regulando una materiadiferente, especificamente la interrupción civil de la prescripción. Conocido es que la caducidad no está sujeta propiamente a interrupción. En el punto, y dentro del recurso extraor dinario de revisión interpuesto por Aura Ligia Ramirez Ramirez contra la Sentencia de 9 de diciembre de 1985, pronunciada por - el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de pertenencia :' 0248 de Cayetano Vainilla contra José Caita y otros, sostuvo la Corte: "No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio, que la ley señala para el ejercicio de una fe cultad o derecho, coma el indicado para formular el recurso extraordinario de revisión, vencido el plazo sin que el interesado
interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo. La doctrina de la Corte ha sostenido que la caducidad 'está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrroga ble; el que, vencido, la: produce -sin necesidad de actividad algu na ni de Juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmar se que hay caducidad cuando no.se ha ejercitaco un derecho den tro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio' - (C.C. de 19 de noviembre de 1976). "Empero, si el plazo fijado por la ley sola indica el límite ce tiempo dentro del cual puede una persona ejer cer oportunamente un derecho o formular un recurso, sÍ ask actúa, o sea, si reclama el derecho o interpone el recurso dentro del término preestableciclo, como lo ha hecho dentro de la tempo ralidad concedida, no puede menos que concluirse que se ha ajus tado a cabalidad al precepto que instituye el plazo perentorio. "Así las cosas, en tratándose del recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal sexta, el límite del plazo para interponerlo es el último día 'de los dos años +. siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia', y no de la notificación del auto admisorio de la demanda contentiva del mencionado recurso, como lo alega el opositor. Por demás, el mecanismo que contempla el art. 90 del C. de P.C. regula hipótesis bien diferentes. De suerte que al caso en examen le re
pugna la aplicación del mencionado precepto y, como ciertamente el recurso de revisión se interpuso antes de expirar el término de dos años calendario, o. sea, dentro de la oportunidadtemporal señalada por.l a ley (art. 381 del C. de p.C.), no se abre paso la caducidad alegada". (Sentencia de Junio 19 de 1989). 2.- En el, mismo orden lógico, debe la Cor te considerar a continuación la segunda causal invocada, la 8del Art. 380 del C. de P.C., "“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: a) El estudio de la Corte tiene un primer objetivo, que es determinar si es procedente aquí la invocación RE de la causal 8 de revisión, para luego, en caso afirmativo, estudiar su ocurrencia, o sea, la cuestión de fondo. p) En relación con lo primero, se observa que la invocación de la causal sí es procedente, por encon trarse reunidos los requisitos formales previstos en la misma, es decir, porque se pretende la existencia de una irregularidad invalidatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Bogo - 0290 -10tá en el proceso ejecutivo, sentencia no susceptible de recurso, ni de otro medio de impugnación. Cierto es que las sentencias en los procesos de ejecución no ponen fin al proceso, con salvedad de las que acogen totalmente las excepciones del demandado, y quepor lo mismo, aunque carezcan de recursos, es posible para el afectado plantear su nulidad, promoviendo el incidente correspondiente. El proceso de ejecución, ha venido sosteniendo lajurisprudencia, solo termina por el pago de la obligación, si de terminación normal se trata. Por esta razón podría pensarseque en el caso que enfrenta ja Corte no sería procedente la in vocación de la causal, es decir por no haber puesto la senten- ¡ cia fin al proceso, lo cual en principio es cierto, salvo que con tinuado el proceso se haya planteado infructuosamente la nulidad incidental, como aquí ocurrió: El espíritu y razón de ser de la causal de be entenderse en el sentido de que cuando el legislador«+habló de "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso", quizo referirse a la ausencia de una oportunidad posterior para plantear la defensa, precisamente por haber terminado el proce so, circunstancia que también se da en el caso de que continua do el proceso no haya sido atendida la defensa propuesta incidentalmente. ¡En providencia de 19 de julio de 1989, dic tada por la Corte con ocasiónde l recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Dario Uribe Arias, frente a sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 12 de marzo de 198), proferida en el proceso ejecutivo del recurrente contra Gilma Mesa Hoyos, y en relación con la causal comentada, se dijo: "Por consecuencia no está legitimada para proponerla sino la parte que, afectada con el vicio invalidante de la actuación, careció a la sazón de todo instrumento que le permitiera cbtener el desagravio procesal. Lo que ciertamente ocurrirá frente a una sentencia que no siendo posible de recu
rrir, tampoco permite que cuestionamiento semejante se haga a continuación, porque precisamente clausura el proceso. Contra rio sensu, en la medida que la parte afectada pueda, a lo menos, hacer una cualquiera de estas dos cosas entre tanto care cerá de legitimación para acudir a un medio, como se sabe, tan extraordinaric como es el recurso de revisión". (El segundo sub rayado no es criginal). . Al aquí recurrente se le rechazó de plano el inciciente de nulidad; aque a continuación de la sentencia delTribunal promovió, invocando las mismas presuntas irregularida des de la sentencia que ahora sirven de sustento al recurso de revisión. c) En relación con lo segundo, la nulidad que se pretende originada en la sentencia, se hace descansar en la circunstancia de haber:tomado en cuenta el Tribunal, - para fundamentar su fallo, los hechos planteados por el ejecutante al dar contestación al escrito de excepciones formulado por la parte ejecutada, sin tomar en consideración que mo dificaban los de la demanda y que el ejecutado ya no podía plan r ] a nn — 1 tear su defensa a ese respecto, mi podía, el ejecutante, complementar el título ejecutivo, como lo hizo, adjuntando una constan cia extemporánea y falsa en su contenido, sobre un supuesto pa go de la obligación efectuado por Crump Diesel S.A. a Promotores Colombianos Ltda., en condición de codeudor del pagaré - 003073 (folio 6, c. 3). Se tilda el fallo del Tribunal de incongruen te por tales motivos.
El recurrente encuentra modificados los hechos de la demanda ejecutiva, confrontada con el escrito de contestación de las excepciones, apoyándose en que se varió el hecho primero, en el sentido de que éste se planteó en el primer escrito afirmando que "la parte demandada se obligó y aceptó el paga ré 003073 a fevor de Crump Diesel S.A. por la suma de $3.148. 020", en tanto que en el. segundo escrito se explicó que Crump Diesel S.A. se había convertido en acreedora de Ingeniería Técnica Nacional Ltda., y en tenedora legítima del pagaré, por haber pagado su importe a la beneficiaria Promotores Colombianos Ltda., con quien estaba obligada por haberlo suscrito como coceudora; que por lo mismo recibió de ésta el pagaré o sea envirtud de la subrogación ocurrida. El Tribunal, en su sentencia, puso de pre sente la contradicción antes descrita, pero estimó que "siendo un proceso ejecutivo, su pilar fundamental es el título que seacompaña como base del recaudo y aunque los hechos deben te ner relación directa con la forma en que tal título fue creado o puesto en circulación, no son la razón fundamental para que deba o paL ' 0253 no accederse al mandamiento ejecutivo solicitado, ya que dentro del trámite de estos procesos solamente existe la acción coerciti va de un derecho pre-establecido sin que haya necesidad deque el Juez declare su existencia", d) Se ha sostenido por la jurisprudencia que se incurre en la causal 8 de revisión cuando la sentencia
presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, según la misma, y exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma ( la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminádo por desistimiento, transacción o peren ción, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, - o cuando en el fallo se condema a quien no ha figurado como parte, o cuando se acopta por un número inferior a magistra dos al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto en proceso. apruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento asi lo exija, de donde se desprende, que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente; para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos especificamente señalados por el legislador como motivos ' de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. E) La incongruencia que en el fallo del Tribunal señala el revisiqnisto es mas de forma que de fondo. -=-14-- Es cierto que Ingeniería Técnica Nacional Ltda. no habla otorga do el pagaré a favor de Crump Diesel S.A., pero en cambio era cierto, y sigue siéndolo, que Ingeniería sí estaba obligada para con Crump, y con causa, en Últimas, en el pagaré ejecutado. Según se desprende de ese documento y demás elementos de juicio aportados al proceso, Crump se obli
gó para con Promotares Colombianos Ltda., quien financió aIngeniería Técnica Nacional ltda. la adquisición de los vehiculos, según la costumbre, en condición de avalista de esta última, ha ciéndose parte en el título-valor, y por haber pagado el monto debido se subrogó en la acreencia y se legitimó en la tenencia del instrumento. La firma estampada por Crump en el paga ré, a falta de toda otra significación, que no aparece, se hade tener como firma de avalista (Art. 634, inciso 2, C. de Co.). Por lo demás, Ingeniería Técnica afirma haber suscrito el títu lo-valor con espacios en blanco, pero ninguna prueba hay de ello. De haber sido asi le correspondía, cemostrar que los espa cios en blanco se llenaron contrariando loconvenido, es decir las instrucciones, lo qué no ocurrió (Art. 177 C.P.C., y 622 !
C. de Co.).
La simple circunstancia de' aparecer el pa garé en poder de Crump hace presumir el pago, como bien lo entendió el Tribunal (Art. 877 C. de Co.). Además el avalista que paga adquiere los derechos derivados del titulo-valor con- - 15tra la persona garantizada (Art. 638 ibídem). Finalmente, si el deudor que paga tiene de recho a que se le entregue el título-valor, indudablemente, alrecibirlo, se legitimaj para ejercer las acciones que le correspon dan. Sus derechos contra el avalado surgen, según el art. 638 citado, del hecho del pago, y no del endoso que se pretende. Así es tembién de acuerdo con las reglas generales que regulan
los derechos de quien paga encontrándose obligado como codeuA dor solidario. f) El escrito de contestación a las excepciones formuladas por la parte demandada, y los hechos queallí se contengan, forman parte de la cuestión litigiosa, si, como ocurrió en el presente caso, tienden a quitar fundamento a los hechos exceptivos. Frente a las excepciones de la ejecutada Ingeniería Técnica Nacional Ltda., que negaban toda obligación para ccn la sociedad demandante, Crump Diesel S.A., ysu legitimación para ejecutar; ésta segunda argumentó para demostrar lo contrario, aduciendo, ciertamente, hechos no relatados en la demanda, como ha debido ocurrir, pero sin que se hubie ra apartado de lo sustancial del debate. 9) En punto al derecho de defensa de la sociedad ejecutada, es de advertir que no habiendo variado el título documentario objeto de la ejecución, en ningún momento - 16 -— del procesc, mal puede acudir que el debate frente a las excep ciones que planteó le haya privado del derecho a formular algu na, y mucho mas cierto es esto tratándose de la excepción de pago, formulable siempre, como primaria o preferencial, frente a cualquier demandante, y con mayor razón frente al demandante a quien se dice haber hecho el pago. No solamente no se propuso la excepción de pago, existiendo la oportunidad y la carga procesal de hacerlo, sino que en el escrito de excepciones de dio a entender la subsistencia de la deuda: "En cuanto a la sociedad demanda da, Ingeniería Técnica Nacional Ltda., cabe anotar que tampoco está obligada al pago frente al actual demandante" (F. 3, -
C. 3).
No es, en últimas, el fallo del Tribunal el que pudo haber privado a la Sociedad ejecutada de su dere cho de defensa, sino su propia negligencia, o al menos su pro pia imprevisión. h) El documento presentado por Crump, al descorrer el traslado del escrito de excepciones, visto alfolio 6 del cuaderno 3, tendiente a demostrar la veracidad del pago de la obligación, que coro avalista hizo a Promotores Co lombianos Ltda. , no fue: soporte del fallo del Tribunal, puesto que esa Corporación se fundamentó exclusivamente en lapresunción establecida por el legislador en el artículo 877 del C. de Co., según la cual la posesión del título por el deudor "hará presumir el pago". Mencionó sí el Tribunal dicho docu- -: 17 pa mento, pero para afirmar que no era necesario. Aún en el supuesto contrario, la Corte ha rechazado la revisión fundada en la apreciación en la sentencia de documentos allegados irregularmente al proceso, o indebidamente apreciados, por ejemplo en sentencia del 29 de abril de 1980, proferida en la revisión pedida por Juan de Mata frente a Rodulfo Doncel. Sin embargo, el documento de marras fue in corporaco al proceso oportunamente; pues lo son los documentos probatorios que se acompañan con el escrito de contestación de las excepciones (Art 183, inciso 2 C.P.C.). No se -— pretendió, además, por el ejecutante, que el escrito formará parte integrante cel jtítulo ejecutivo, caso en el cual sí hubiera sido extemporáneo. Así las cosas, carece de incidencia, para los efectos de la causal que se estudia, lo relativo al valor de mostrativo del documento, gue ciertamente adolece de fechacierta, anterior a la demanda,. oponible a Ingeniería Técflica Na cional Ltda., en condición de tercero. Los péritos designados por la Corte, quienes examinaron los libros y documentos contables de Promotores Colombianos Lda., en liquidación, no encontraron, por lo demás, registros fechacientes de la operación. No se abre pasc entonces la causal octava de revisión alegada en el recurso extraordinario. 3.- La primera causal invocada por el re0238 - 18currente en revisión, la sexta, se hace descansar, según los antecedentes vistos, en una maniobra fraudulenta de Crump Die sel S.A., en coordinación con Promotores Colombianos Ltda., - destinada a enmendar los hechos que fundamentaron la demanda ejecutiva del primero, y a dejar sin defensa a la ejecutada Inge niería Técnica Nacional Ltda., quien había descargado ya el pa garé 003073, que servía de título ejecutivo. Maniobra que habría consistido en hacer aparecer a Crump como avalista o codeudor solidario de la obligación, quien en virtud de haberla pagado al acreedor beneficiario, Promotores Colombianos Ltda., se habría subrogado en los derechos de.éste, frente al deudor aceptante del título-valor,. Ingeniería Técnica Nacional Limitada. Maniobra respaldada con la presentación de un documento de pago falso
en su contenido, el documento de folio 6 del cuaderno 3, delque se habló anteriormente. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: ¡ a) El Art. 380 del C. de P.C. describe la causal en los siguientes términos: "Haber “existido colusión u otra maniobra fraudulenta dé las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investiga- - ción penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente". b) Ha dicho la jurisprudencia de la Corte que la causal sexta se apoya en graves motivos de orden ético "que incuestionablemente llevan a considerar que la sentencia, - 19cuando es el resultado del acuerdo de las partes en perjuicio de los derechos de un tercero, o también, cuando es el productode otra maniobra fraudulenta, es absolutamente inicua y, por en de, el fallo producido en esas condiciones debe ser aniquiladoporque ciertamente le repugna a la moral y a la verdad real" - (Recurso de revisión de Aura Ligia Ramirez, citado anteriormen te). Bajo esta consideración y en armonía conla norma legal, ha concluido la Corte que las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a, terceros, O de una de las partes, para perjudicar a la otra. igualmente ha señalado que son dos factores los que estructuran la causal: 1) La colusión o maniobra fraudulen ta; y 2) Que la colusión o el fraude procesal le hayan causado perjuicio al recurrente. ' - c) Las maniobras fraudulentas aquí preten
didas, a cargo de Crump Diesel.S.A. y en perjuicio de su contraparte en el procesb ejecutivo, Ingeniería Técnica NacionalLtda., habrian implicado la simulación del aval a cargo de Crump y del pago efectuadpoor éste a favor del beneficiario Promotores Colombianos Ltda., con la elaboración del documento de pago correspondiente; el perjuicio a su vez radicaría en que la eje cutada perdió, a causa de las maniobras, la posibilidad de excepcionar por pago, por lo que la sentencia del Tribunal sería inicua. d) Los únicos indicios que arroja el mate0260 - 20rial probatorio en favor de la simulación de esos actos se concen tran en el documento del folio 6, C. 3, la constancia del pago -' por Crump a Promotores, documento del que se dijo, al estudiar la causal anterior, que no tenía respaldo en fecha cierta oponible a Ingenería Técnica Nacional Ltda., como tercero, que fuera anterior a la demanda (Art. 280 C. de P.C.). Su fecha cierta, oponible a terceros, es la de su autenticación notarial, 3 de sep tiembre de 1985. Se ignora si el escrito existía en realidad con anterioridad a ésta. También se dijo en esa oportunidad que los peritos no encontraron registros de tal operación en los librosy documentos contables de la “Beneficiaria del pagaré, a excepción de un memorando (f. 152, C. Corte),en el cual se relaciona la consignación de un cheque en el Banco Internacional por igual valor al del pagaré, pero sin atribución concreta, ni detalles de
su procedencia. Sin embargo, y como también se dejó senta . A > do entonces, dicha constancia de pago no fue soporte de la sen tencia del Tribunal, asi que no la hizo inicua, ni siquiera en el supuesto de que se hubiera creado ad-hoc. No' hay indiclos ciertos de que la firma de Crump no apareciera desde un principio, y menos de que su co locación no respondiera a un convenio. le) También, al estudiar la causal 8 derevi O o n ).y a a j sión, se dijo que la no interposición de la excepción del pago por el ejecutado es tan solo atribuible, de ser el caso, a suimprevisión, y cómo, por el contrario, dio a entender que la obligación contenida al título-valor subsistia. Ciertamente, en autos obra al menos un documento seriamente indiciaridoe l pago, y proveniente delejecutante Crump Diesel S.A. (Cuaderno Corte folios 5 y 6), documento que no concuerda exactemente con lo dicho por el representante de la ejecutada, en declaración de parte rendida en el ejecutivo, donde inicialmente dijo no estar descargado el títulovalor, para luego, mas adelante, afirmar que se hizo un pago, pero sin referirlo concretamente al pagaré ejecu tado, lo cual concuerda con el comprobante de pago visto alfolio 4 del cuaderno de la Corte. Asimismo, dio a entender que quien se había comprometido a pagar la obligación era Morrison Knudsen. El ejecutante, por su parte, dice que se hizo sí un abono pero a las distintas obligacionese n conjunto, es decir, en relación con la operación total de la compra de los tres vehículos, que dieron lugar a la creación de tres pagarés, como se explicó en los antecedentes. Lo cierto es que Crump Diesel S.A. pare' ce haber imputado el pago al primer pagaré, el ejecutado, de tenerse en cuenta el documento inicialmente mencionado. No obstante lo dicho, la omisión, que impi dió al Tribunal estudiar la cuestión del pago, carece de entidad -22para invalidar la sentencia. f) Respecto de esta causal de revisión ha dicho la Corte que "dicho medio de impugnación no es el cam
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