CSJ - SC12-03-1993 303
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-03-1993 303
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
ICA A 9) lr Iefirema de Austiciio 303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
/
Gp SALA DE CASACION CIVIL yl
0 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
— Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de Marzo de mil novecientosnoventa y tres (1993).- REF: EXPEDIENTE 4100 . 0 . Vistos para sentencia los autos que contienen el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que adelantó la Sociedad ISABEL DE MORA, FINCA RAIZ LTDA contra la persona del señor FRANZ ROMULUS en su calidad de Ministro Consejero y "representante legal" de la Embajada de la República de Haití en Colombia, y practicadas como se encuentran las diligencias de prueba oficiosamente decretadas por auto de fecha dos (2) de diciembre del año en curso, la Corte estima que es del caso darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y, por defecto de jurisdicción, declarar la nulidad de todo lo actuado en este expediente hasta el momento, apreciación que se funda en las razones de hecho y de derecho que enseguida se exponen.
1. En principio y como es fácil comprenderlo, la jurisdicción no puede ser ejercida por las autoridades judiciales sino dentro de los límites territoriales de la soberanía del Estado. Significa esto, entonces, que las de "jurisdicción y soberanía” son dos
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o, Y, 1% he Wfrema de HJasticia » nociones estrechamente .ligadas entre sí, habida cuenta que los confines geográficos hasta donde la segunda se extiende constituven a su vez, y por regla general, los límites dentro de los cuales puede y debe tener manifestación efectiva aquella potestad, lo que equivale a decir que por norma la actividad jurisdiccional de un Estado soberano puede alcanzar legítimamente a cuantas personas o entidades se encuentren en su territorio sea cual fuere su nacionalidad, regla esta consagrada de modo categórico por cierto en el artículo 4o de la Constitución Nacional. No les es dado a las mencionadas autoridades, entonces, obrar por fuera de ese ámbito territorial, así como tampoco pueden, dentro del mismo y en beneficio de jurisdicciones extranjeras, declinar ningumñno de los poderes inherentes a la investidura que ostentan, salvedad hecha de'situaciones de verdadera excepción que dan 1 lugar a las llamadas "inmunidades jurisdiccionales”. Estos casos singulares de "inmunidad" en que la jurisdicción local tiene por fuerza que detenerse, pueden ser de variado origen y no siempre son idénticas las.directrices conceptuales que han de seguirse para su estudio. Con frecuencia, como se sabe, derivan algunos de preceptos de carácter internacional destinados a imponerle a los Estados que adopten ciertas disposiciones que. precisamente, conducen a justificar esa abstención, y sin duda a esta categoría pertenece toda la normatividad relativa a las que en otros tiempos era usual llamar "personas extraterritoriales”, entendiendo
que tal extraterritorialidad, más que lo que el término REPUBLICA DE COLOMBIA . Y 5 ¡ (0) 3 97 . le Sifrena de Justicia tQ 3 indica de tomarlo rigurosamente en su sentido literal, tiene el significado de una inmunidad personal consistente en un trato especial que el derecho procesal interno instituye en favor de determinados sujetos y que se concreta en una excepción al principio de la normal sujeción a la jurisdicción (...), excepción que excluye únicamente Ja posibilidad de que el sujeto que goza de la inmunidad sea demandado en juicio, y no también la posibilidad de que dicho sujeto se haga actor en juicio; se refiere, pues. a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la acción, y no toca para nada a la posibilidad de ser sujeto activo de ella (Gaetano Morelli. Derecho Procesal Civil Internacional. Cap. IV, Par.30); se trata, pues, del reconocimiento en el plano interno de específicas prerrogativas ante las cuales cede el postulado de la territorialidad de la jurisdicción en aras del apremio ineludible que tienen los Estados de adaptarse a la vida jurídica internacional, prerrogativa con la que cuentan eilos entre sí en la medida en que obren como sujetos igualmente autónomos en el marco de relaciones gobernadas por el Derecho Internacional, es decir en cuanto titulares de la potestad de imperio pues entre iguales no hay jurisdicción -par im parem non habet imperium-, y de la que asimismo son beneficiariolsos Agentes Diplomáticos en condiciones que, naturalmente, es imposible identificar del todo con aquellas en que la exención de jurisdicción se acepta y tiene completa vigencia para los Estados que dichos funcionarios representan.
2. En efecto, tomando pie en una larga 7 ¡+ “UBLICA DE COLOMBIA ANS ) ñ k
Ñ 2 A 306 0% t Seprema de AFausticia 4 tradición que arranca desde la antiguedad en que a los diplomáticos se los consideraba bajo la celosa protección de los dioses -Sancti habentur legatiy pasando luego por varios siglos de consolidación de prácticas consuetudinarias sobre la materia con posterioridad recogidas en reglamentos escritos (v.rg, el Congreso de Viena de 1815 junto con el Protocolo de Aquisgrán de. 1818 y el Convenio de 20 de febrero de 1928 suscrito por los Estados miembros de la Unión Panamericana) hasta llegar a la Convención de Viena de 1961, el derecho internacional contemporánco contiene un conjunto de normas que configuran el que se conoce como "Estatuto de los Agentes Diplomáticos", estableciendo un régimen que, dejando de lado la engañosa ficciónd e la extraterritorialidad atribuida tanto a las personas de los Agentes como a: los locales integrantes ¿de la Misión, se apoya en el postulado jurídico furidamental de la igualdad soberana de todos los Estados y, sobre esta premisa, persigue objetivos de carácter político constituidos por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones según
lo declara en su Preámbulo la Convención de Viena de
1961. De dicho estatuto forman parte, entonces, normas que pertenecen al Derecho Internacional y que por lo tanto regulan relaciones de Estado a Estado, es decir entre el Estado acreditante del personal miembro de la Misión y el Estado receptor, dirigiéndose al primero como responsable de la vigencia integral de su propio ordenamiento interno para, entre otras cosas, imponerle la obligación de otorgarle ciertas franquicias a ese persoA?
'ETUBLICA DE COLOMBIA
A] 307 ES Hefprena de FKFasticia ] 5 nal. luego es claro que éste último no. tendrá derecho a gozar de tales prerrogativas sino en la medida en que el Estado receptor haya adoptado las previsiones de legislación adecuadas que le permitan atender el aludido mandato, papel que en Colombia desempeñan de modo preponderante los artículos 235 num. 5o de la Constitución Nacional y 25 num. S5o del Código de Procedimiento Civil en tanto reconocen la inmunidad de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional con excepción de aquellos casos de naturaleza contenciosa previstos por el Derecho Internacional y cuyo conocimiento se le asigna de modo privativo a la Corte Suprema de Justicia, acudiendo a complementar estas disposiciones la Ley 6a de 1972 -por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961de manera que es éste instrumento internacional la fuente por excelencia de las reglas de común aplicación en materia de inmunidad diplomática de conformidad con las
cuales las autoridades de la República, y en particular las del orden judicial, deben proceder frente a situaciones con las particularidades de la que muestran estos autos. Y en este orden de ideas, basta la lectura de los Artículos I lit. i), XXII y XXXI, lit. a) del Num. lo, de la Convención de Viena para concluir que sx > existe la inmunidad de la cual viene haciéndose mérito y por ende exención de jurisdicción civil, tratándose de acciones que, dirigidas contra Agentes Diplomáticos, tengan por objeto el desalojo forzado de los iúdcales de
REPUBLICA DE COLOMBIA
LIB. | A) 2!) 65 3 $ 8 e LL, o eS síe Wferen de > TARA 6 la Misión, es decir de inmuebles que por Cuenta del respectivo Estado acreditante, sean utilizados para los fines propios de la función, toda vez que, dentro de estos precisos límites, los ampara una especie de "extraterritorialidad derivada" cuyo efecto no es, como a la ligera suele decirse, el de considerarlos tierra extranjera e imaginarlos fuera del territorio del Estado en que realmente Se encuentran, sino el de proteger la independencia necesaria en el ejercicio de aquella función. disponiéndose que nadie puede ingresar en dichos edificios ni tampoco autoridad alguna someterlos a intervenciones coercitivas, sin el previo consentimiento de la representación diplomática que los ocupa.
3. Pues bien, partiendo de los principios resumidos en los párrafos precedentes y no obstante la apariencia.que en sentido distinto suministra el documento acompañado con la demanda que a este proceso le dió comienzo (fls. 11 a 14 de este cuaderno), en el caso presente y por virtud de la prueba practicada por iniciativa oficiosa de esta Corporación, en particular del informe rendido por la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores que obra a folios 62 a 76 y 82 a 39, quedó demostrado por fuera de dudas que en el inmueble arrendado cuya restitución reclama la sociedad actora .“se encuentran efectivamente emplazadas y en funcionamiento dependencias oficiales puestas al servicio de la Embajada de la República de Haití en Colombia, luego es inevitable concluir que la actuación adelantada en este expediente adolece de nulidad insaneable (Arts.
77 TMEPUBLICA DE COLOMBIA 5 309 ¿te Iefirene de Justicia 3 140. num. lo, y 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil), nulidad que corresponde declarar en los términos que ordena hacerlo el artículo 145 del mismo estatuto, rechazando por añadidura la demanda pues a ello obliga la inmunidad jurisdiccional existente, circunstancia ésta que por Jo demás no es impedimento para que, con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la Nación, se disponga remitir copia completa del expediente, considerando que frente a un evento notorio de indignidad en el ejercicio de la función diplomática como a las claras lo es el que estos autos ponen de presente, el reconocimiento de la prerrogativa en cuestión no exime al Estado receptor de exigirle con prontitud y entereza al Estado acreditante que, al tenor del Artículo XLI de la Convención de Viena, les imponga a sus representantes la estricta observancia del ordenamiento jurídico imperante en el país de cuya hospitalidad disfrutan y no deben abusar.
DECISION: En armonía con las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia declara la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto proferido con . fecha quince (15) de septiembre de 1992. sx . s En orden a renovar del modo legalmente debido la actuación invalidada y de conformidad con el artículo 85, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción para decidir sobre el
ES HEPUBLICA DE COLOMBIA poi 3i0 rt Sebrena de Fastioia 8 mérito de la acción incoada se RECHAZA la demanda entablada por la sociedad ISABEL DE MORA FINCA RAIZ LTDA contra la persona del señor FRANZ ROMULUS en su condición de Ministro Consejero y "representante legal” de la Embajada de Haití en Colombia. Asimismo. y para los fines señalados en la parte expositiva de esta providencia, remítase copia completa de este expediente al señor Ministro de Relaciones Exteriores y a la Procuraduría General de la Nación. Por Secretaría líbrense los respectivos oficios. No hay lugar a imponer condena por costas en tanto ellas no aparecen causadas. (Artículo 392 numeral 80 del Código de Procedimiento Civil).
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SCoepcac” IARIA SALA BE CASACION CIVIL Soatafá de Pogris6. ,MB.R,. 1.9913 _ Ei evito entonces se ncuñicó pora ación € ESTADO úe cola fecha. El SeeretarioDN 74 <HlAOz <=