CSJ - SC12-04-1984 0509
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-04-1984 0509
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
AMS, 0509
AIM DL ADIOSA
CORTE SUPREMA DE-JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero.
Bogotá, doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.- | Procede la Corte a decidir sobre la admistbilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 1983, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Antecedentes 1 - En la sentencia impugnada, el ad-quem, por auto de 4 de octubre de 1983 dispuso determinar el interés para recurrir en casación, mediante prueba pericial y el experto designado, una vez que tomó posésión, rindió el correspondiente dictamen. 11 - Por providencia de 7 de noviembre del año pasado, el Tribunal a16 er traslado a las partes el dictamen y fijó en la suma de $5.000.00>Tos honorarios del perito y dicha decistón se notificó el 9 del misno mes. ÍI11 - El 15 de noviembre informa la Secretaría del Tribunal que "ayer venció el traslg3do del dictamen pericial, en silencio de las partes. La ejecutoFt de la providencia que lo dispuso, se surtió legalmente, sin observaciones”. IV - Posteriormente, el 23 de noviembre expresa la Secretaría del Tribunal, que "en la fecha se anota la consignación del depósito judicial N2 5544500 por la suma de $5.000.00 pesos moneda corrtente”. V - A pesar de que el proveído mediante el cual se
fijaron los honorarios al perito quedó ejecutortado el 14 de novíembre y el monto de los mismos se consignó el 23 de dicho mes, el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto. Con tal fin, se considera: 1.- En lo tocante con los honorarios que se fijen al perito que justiprecia el interés para recurrir en casación, 2 Ú 0510 AIM AA A DI DUNIDA dispone el artículo 370 del C. de Poo; que la parte a quien corresponda afrontar tal carga procesal debe consignarlos dentro del término de ejecutoria del auto que los señale, so pena de que sti asf no actúa, se le declare desterto el recurso. En efecto, el mencionado precepto textualmente dice, en lo pertinente: "Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y este no apareciere determinado, antes de resolver sobre la procedencta del recurso el Tribunal dispondrá que aquel se justiprecie por un períto, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de este no se practica el dictamen, o no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia”. 2.- prevéjel artículo transcrito la ocurrencia de dos hechos de singular Faportancia respecto del recurso extraordinarto de casactón, 1os vígtes por igual conducen a la declaratorta de deserción del mencioñado recurso, cuales son: a) que por culpa de la parte recurreñteJno se practique la prueba pericjal; b) “o no se constgnen los honorarios del perito dentro de la ejecutorta del auto que dos señíto). 3.- La segunda hipótesis; due la recohe un precepto espectal, como que solo se reftere al_Fecurso extraordinario, exfge, so pena de la declaratoria de deserción del recurso, que se consígnen los honorarios del períto” y que tal consignación ocurra en oportunidad procesal, o sea, “dentro de la ejecutoria del auto que los señale”. Por consigutente, no puede el recurren te ad-1íbitum cumplir la carga procesal que le tmpone la ley de manera diferente a como está señalada, puesto que se trata de un precepto de excepción, cuyo cumplimiento no pueden nf el juzgador ni las partes, con olvido de lo que la misma norma establece, salirse de su Órbita. 4.- ta doctrína de la Corporación tiene sentado que en el transcurso del proceso las partes no solo gozan de algunos o 0511 3 MEVA 2 2 BLAIZA derechos y prerrogativas is ino que corren a la vez con algunos deberes y cargas. Con relación a estas últimas, llamadas por la doctrina "Cargas procesales”, le corresponde a las partes litigantes asunir determinadas conductas, pues de lo contrario trae consecuencias adversas a quien no afronta la carga. Esta institución, netamente procesal y que mucho tiene que ver con el desarrollo del proceso, puede describirse como la facultad libre que tiene el 11itigante para ejecutar ciertos actos que normalmente le reportan benefiejos, cuyo incumplimiento le trae consecuencias adversas.
Por consiguiente, cuando el lítigante corre con determínadosgastos que ocasionen las pruebas, y por imperativo legal se le impone la carga de-que su valor se consigne en determinadas entidades, dentro de déterminado lapso, si así no actúa, no consique los fines autortíados por la ley, como por ejemplo, que se le acepte el recurso de casación for él propuesto, pues al efecto dice en el punteo el ordefamiento que si el recurrente no consigna los honorarios del per i> t b dentrod e la ejecutoria del auto que los señale, se declarará desterto +1 recurso” (art. 370 del C. de P. C.). : O , y 5.- S%f como quedó visto“a1 referir los antecedentes, la parte recurrente no consignó el valor de los honorarios fijados al perito dentro del término de ejecutoría del auto que se- ñaló su monto, sino vencido dicho lapso, o sea, extemporáneamente, el recurso propuesto en esas condiciones no puede ser admitido por la Corte y, así se dispondrá. Resolución En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicta, en Sala de Casación Civil, resuelve inadmitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tríbunal de origen. 6 0512 4 L£ TD tum e ro ADS DUIA .o. . es o roN .. ROS
- HORACIO MONTOYA GIL HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JORGE SALCEDO SEGURA
RAFAEL REYES NEGRELLI r” Secretario NS