CSJ - SC12-04-1987 0624
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-04-1987 0624
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
1 (
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ cmo Bogotá D.E., cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos ochentanm 2. 0 mem mm . y siete (1987).- Decide la Corte el proceso mediante el cual se solicitó la concesión del EXEQUATUR para la sentencia o decreto enmendado de divorcio, conforme a petición de WILLIAM
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D. MEYERS C.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 10 de Marzo de 1986 WILLIAM D, MEYERS, a través de apoderado, solicitó, previa citación y audiencia del procurador Delegado enlo Civil y de ALICIA ISABEL SHEMEL o ALICIA ISABEL MEYERS, se conceda el exequatur para la sentencia proferida el 21 de noviembre de 1984 por la OCTAVA CORTE JUDICIAL DEL DISTRITO DEL ESTADO DE NEVADA, ESTADOS UNIDOS, en y para el Con dado de CLARK, por la cual se declararon totalmente disueltoslos vínculos matrimoniales entre el actor y ALICIA |, MEYERS y se concedió al demandante el decreto absoluto de divorcio.
2. Los fundamentos fácticos de las pre tensiones fueron: El 17 de octubre de 1969 el peticionario contrajo matrimonio civil con ALICIA ISABEL SHEMEL, en la ciudad de Naples, Collier, Florida de los Estados Unidos de América.
Para dar cumplimiento al artículo 67 del
decreto 1260 de 1970, el matrimonio anterior se inscribió en la No taría Primera de Bogotá. WILLIAM D. MEYERS presentó demanda de divorcio vincular ante la OCTAVA CORTE DEL DISTRITO JUDI CIAL DEL ESTADO DE NEVADA, CONDADO DE CLARK, ESTADOS | UNIDOS DE AMERICA. El divorcio se tramitó con citación de la de mandada, quien no compareció a responder la demanda. La Honorable Corte del Distrito Judicial mencionado, ordenó y decretó que los vínculos matrimoniales entre : == demandante y demandada quedaban totalmente disueltos y dispuso que cada una de las partes volvía a obtener el estado de soltero. El demandante pretende que la sentencia pronunciada en el extranjero produzca plenos efectos en la Repú- blica de Colombia, donde reside, tiene el asiento principal de sus | negocios y ha obtenido su nacionalización. La sentencia proferida en el extranjero no versó sobre derechos reales constituldos en bienes que se encontraban en territorio colombiano y se halla ejecutoriada, según consta en certificación expedida por la Corte extranjera. La sentencia no se opone a leyes colom bianas, pues el Código Civil tiene instituldo el matrimonio civil y admite el divorcio vincular del mismo. Además, el decreto de divorcio vincular no corresponde exclusivamente a los jueces colom bianos. En Colombia no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismoasunto, salvo el relativo a la simple separación de bienes. El solicitante, anexó con la demanda los siguientes documentos :
Poder para actuar, certificación traduci da del decreto de divorcio de la Corte del Estado de Nevada, Con dado de Clark, Estados Unidos de América, debidamente legalizada Md por el Consulado General de Colombia en Los Angeles, California, Certificación traducida y legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde consta que LORETTA BOWMAN, quien certifica la sentencia de divorcio, es la Escribiente del Condado de Clark, Estado de Nevada de la Corte Distritaldel Octavo Distrito Judicial del Estado de Nevada, en y para elCondado de Clark; que la firma que aparece es la legítima y que el sello es el de la Corte; copia de la demanda y anexos para elarchivo de la Corte, fotocopia de la demanda y sus anexos paralos traslados. — —rsa "0 0627 La demanda fue admitida y de ella como de sus anexos se ordenó correr traslado a la demandada y al Señor La Procurador Delegado en lo Civil. Como no fue posible notificar personalmen te a la demandada, se ordenó su emplazamiento en forma legal. En razón de que no compareció personalmente, se le designó curadorad litem, quien la representó. Oportunamente el proceso se abrió a prue bas y la Corte decretó como tales: la documentación allegada con la demanda en cuanto fuere pertinente; además, y con el fin de establecer la reciprocidad legislativa, lo mismo que el alcance o efectos de la sentencia para la cual se pide exequatur, ordenó oficiar alMinisterio de Relaciones Exteriores para que certificara si existenconvenios internacionales entre Estados Unidos de Norteamérica yColombia, mediante los cuales se deban reconocer aqul efectos a las sentencias de ese pals, en materia de divorcio, asf como si hay reciprocidad legislativa; se dispuso igualmente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, librar exhorto al Agente Consular del Estado de Nevada, Condado de Clark, Estados Unidos de Améri ca o al que corresponda, para que conforme al artículo 188 del C. P.C., se expida copia de la legislación de dicho Estado en cuantose refiere a validez del matrimonio civil, causales de divorcio y efec tos de éste. No obstante, la Jefe de la División dev-0628 A y Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó el oficio N 113 de 1987,de la Corte diciendo que "entre los - “Estados Unidos de América y Colombia no existe ningún tratado internacional sobre reconocimiento o ejecución de sentencias enmateria de divorcio o de derecho de familia". El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corporación el exhorto N 031 de la misma y envió la legislación del Estado de Nevada, suministrada por la Cónsul Segunda Encargada del Consulado General en San Francisco, California, en 64 fotocopias, sin traducir. El señor Procurador a quien se le coa rrló traslado, para concepto final, guardó silencio, CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón del principio de la soberanía del Estado, como norma general, solamente tienen valor en Colom bia, las leyes y providencias expedidas por nuestro legislador y por los jueces colombianos.
Empero, el principio anterior es relativo, o lo que es lo mismo, existen circunstancias excepcionales, origina das fundamentalmente en convenios o tratados internacionales, según las cuales, a veces, leyes y decisiones extranjeras deben apli carse en nuestro país. Pero, aún así, para que decisiones de jue0629 1830 ces de otros países surtan efectos en Colombia y por lo mismo, - pueda invocarse o exigirse su ejecución, es preciso que se cumplan las formalidades requeridas por la legistación patria. Es precisamente por lo anterior, por lo que el Derecho Colombiano ha establecido la institución denominada Exequatur. Esta expresión debe su origen al vocablo latinoexsequatur, que significa ejecutar o poner en ejecución los despa chos u órdenes de otros, inicialmente superiores. En materia deDerecho Internacional Público se entiende por exequatur el documento mediante el cual un Cónsul es reconocido por el Estado don de ha de realizar su labor, En el derecho francés, y éste es el sen tido que tiene en la legislación Procesal Civil Colombiana, es laprovidencia judicial que hace posible o autoriza la ejecución de los fallos proferidos en un país extranjero. Esta comprensión jurídicolingúística es la que preceptúa el artículo 693 del Código de Proce dimiento Civil, cuando consagra: "Las sentencias y otras providen clas que revistan tal carácter pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes" conese pais, y en su defecto la que allá se reconozca a las proferidas
en Colombia. Lo dispuesto en el inciso anterior seapli. cará a los laudos arbit rales proferi.d os en el exterio. r. u 08% pad La anterior consagración legal es laadmisión en la legislación patria, de principios propios del Dere cho Internacional, especificamente de los denominados "reciproci dad legislativa" y "reciprocidad diplomática", establecidos para la aplicación en el derecho patrio, de los fallos dictados en otros países. n De conformidad con los principios enun ciados, existe una jerarquización, con el fin de ejecutar en Colom bia las sentencias extranjeras, a saber: En primer lugar, Colombia está obligada a acatar y hacer cumplir las sentencias extranjeras, conforme a los tratados acordados y aceptados por nuestro país, si tales providencias, pretenden ejecutarse aquí. En segundo lugar, Colombia deberá admitir la ley extranjera, a falta detratados, y hacer que se cumpla, como si se hubiese proferidoen Colombia. Pero eso sI, para que ésto último.suceda, es necesarlo, por mandato del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario del exequatur, pruebe een la etapa procesal respectiva del trámite del mismo, que la sentencia que pre tende tenga fuerza ejecutiva en Colombia, también la tiene, deigual manera, en el país de origen y que en éste, se consagrela reciprocidad en el mismo sentido, para las sentencias dictadas por los juzgadores colombianos. s Descendiendo al caso sub-examine seobserva que, según comunicación número 1655 de 3 de abril de1987 proveniente de la Jefe de División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que obra a folio 98, entre "los Estados Unidos de América y Colombia no existeningún tratado internacional sobre reconocimiento o ejecución de ad sentencias en materia de divorcios o derecho de familia". Luego, no se da el primero de los supuestos precedentemente mencionado, para la procedibilidad dela concesión del exequatur aquí impetrado. Y, continúa el informe del Ministeriode Relaciones: "En cuanto a si existe reciprocidad legislativa se ha solicitado a nuestra embajada en Washinton que obtenga la información del Departamento de Justicia de los Estados Unidos ...". No obstante, no se allegó al expediente prueba alguna legal acerca de si en el Estado en el cual se conce dió el divorcio, se reconoce valor o fuerza ejecutiva a las senten- — cias proferidas por los jueces colombianos. De otra parte, dispuso esta Corporación, en el auto mediante el cual se decretaron las pruebas, que por con ducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y al tenor de lo preceptuado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se allegara al expediente copia de la legislación del Estado de Nevada, Condado de Clark Estados Unidos de América o al que correspondie ra, en cuanto se refiere a la validez del matrimonio civil, causales de divorcio y sus efectos legales, en dicho Estado. - 0632 pe Mas, a pesar de los exhortos y diligen cias en procura de lograr recaudar el material probatorio quee condujera al despacho favorable de las súplicas de la demanda, no fue posible su evacuación en la forma ordenada por el inciso
2% del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en concor dancia con el 259 y' 260 ¡bidem. De lo hasta aquí discurrido se coligeque el actor no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 174 y siguientes del C. P.C., particularmente el177 de la misma obra, por lo cual se impone negar el exequatur, ya que, se reitera, no se comprobó la reciprocidad legislativaen materia de divorcio entre el Estado que decretó el del matrimonio de WILLIAM D. MEYERS y ALICIA ISABEL SHEMEL o ALI CIA ISABEL MEYERS y Colombia. Informó, así mismo, la autoridad competente, que sobre la materia en estudio, no existe conañ venio internacional entre Estados Unidos de América y Colombia. No puede la Corte conceder el exequatur, con base en la norma supletoria sobre reciprocidad legislativa, dado que no demostró la vigencia de la ley Norteamericana, en el aspecto sub lite, ni puede, por carencia de la misma prueba, concluir si el fallo trafdo para que se le conceda fuerza deejecución en Colombia se opone o no a "leyes u otras disposicio nes colombianas de orden público", requisitos éstos que impera observar el Estatuto Procesal Civil, en su artículo 694, paraque sea viable el decreto de exequatur. = 10DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicla en nombre de la República de Colombia y por autoridad dem la ley, NO CONCEDE el exequatur a la sentencia proferida el 21
de noviembre de 1984, por la Octava Corte Judicial del Distrito del Estado de Nevada, Estados Unidos de América, en y para el Condado de Clark, por la cual se declararon disueltos los víncu los matrimoniales entre WILLIAM D. MEYERS y ALICIA ISABEL
SHEMEL o ALICIA ISABEL MEYERS.
Condénase en costas al solicitanteWILLIAM D. MEYERS. Liquidense.
, COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVE EL
EXPEDIENTE.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ rial je
-0634 Je = 11 -— JN) ) 1N4O3 ) Paca]Wa calla) RO.' 0 PIANET-FA —-——
ALBERTO OSPINA BOTERO |
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Secretario