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CSJ - SC12-04-2000 [5042]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-04-2000 [5042]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000)

Ref.: Expediente No. 5042

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO ANTONIO ROJAS ROJAS contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra DIEGO, GABRIEL, MARIA

ELENA, OLGA MUÑOZ LOPEZ, MARIA NELLY MUÑOZ DE

ARBELAEZ, LIGIA MUÑOZ DE LLANO, JOSE ANTONIO MUÑOZ

LOPEZ y ERNESTINA LOPEZ VIUDA DE MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, los aludidos demandados promovieron un proceso de deslinde y amojonamiento contra el ahora demandante, para que se fijara judicialmente la línea demarcatoria del predio denominado La Florida o Villa Elena, situado en el paraje CIJJ. Exp. 5042 2

Belmonte del municipio de Pereira, que colinda con el de propiedad del señor Rojas, cuyos linderos no están definidos con claridad, como quiera que, al decir de los señores Muñoz, el demandado "se ha dado a la tarea de correr sistemáticamente los puntos de demarcación" por el costado oriental de su predio.

2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, los primigenios

demandantes, en síntesis, expusieron los siguientes:

A. En el proceso de sucesión de Antonio José Muñoz Marín, se adjudicó a los aquí demandados en común y proindiviso el inmueble denominado La Florida o Villa Elena, con cédula catastral No. 00-02-006-040 y folio de matrícula No. 290-0008216, acto que fue aprobado en sentencia de 1o. de abril de 1986, proferida por el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

B. Mediante escritura pública No. 2059 del 15 de mayo de 1987, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, los ahora demandados vendieron a la Sociedad Jairo Amaya S. y Cía.

Ltda., una parte del fundo, o mejor, 2.855 metros cuadrados del inmueble en cuestión, cuyos linderos se consignaron en el documento de venta.

C. También por escritura pública No. 2102 de 1987, otorgada en la misma Notaría, los en este momento demandados vendieron a Evelio Jaramillo Agudelo otra parte de la finca, específicamente 99.763,40 metros cuadrados que se alinderaron CIJJ. Exp. 5042 3 como aparece en el citado instrumento público.

D. Luego de las dos segregaciones anteriores, los Muñoz, a través de la escritura pública 2182 de 18 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Tercera de Pereira, determinaron los linderos del resto del inmueble que continuó siendo de su propiedad, los que se transcribieron en el hecho quinto de la demanda (fls. 43 y 44,

cdno.1).

E. El señor Marco Antonio Rojas figura como propietario del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 2900012643 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, con cédula catastral No. 00-02-0060039, cuyos linderos se describieron en el hecho sexto de la demanda (fls. 44 y 45, cdno.1).

F. Por la situación de los predios colindantes de propiedad de las partes en litigio, "el lado occidental del lote de terreno de propiedad del señor Marco Antonio Rojas, linda por el lado oriental" con el de propiedad de los demandados.

G. La línea divisoria entre los predios, por el lindero antes referido, no se encuentra definida con claridad, por cuanto el demandado Marco Antonio Rojas "se ha dado a la tarea de correr sistemáticamente los puntos de demarcación", por manera que, en la actualidad, prácticamente han desaparecido los mojones que delimitaban los referidos predios. Además, "ha tratado de ejercer posesión" y dominio sobre un área de 1.320 metros cuadrados que, CIJJ. Exp. 5042 4 al decir de los demandantes, no le pertenece.

3. El demandado contestó la demanda de apeo, oportunidad en la que manifestó no oponerse a la demarcación judicial entre su predio y el de los accionantes, siempre que se hiciera con sujeción al texto de la escritura pública No. 2922 de 30 de octubre de 1958, otorgada en la Notaría Primera de Manizales, por medio de la cual Jesús Antonio Londoño Henao vendió el predio “La Florida” a

Antonio José Muñoz Marín.

4. Agotada la tramitación correspondiente a este proceso especial, conforme a lo dispuesto por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de conocimiento practicó la diligencia de deslinde impetrada, la que se cumplió en varias sesiones, según consta en las actas respectivas, durante los días 9 de marzo, 31 de mayo y 1º. de junio de 1990.

5. Inconforme el señor Rojas con la línea demarcatoria de los predios, formalizó su oposición a la misma en virtud de demanda, a través de la cual solicitó que se declarara sin ningún valor "el deslinde practicado por adolecer de vicios o errores graves", requiriendo también que se le reconociera su específica "calidad de poseedor" sobre el predio en discusión, por haber realizado en él actos de señorío, como siembra de pastos, de árboles frutales y de higuerilla (fl. 7, cdno.2).

6. Como fundamento de las pretensiones formuladas, expuso el CIJJ. Exp. 5042 5

ahora demandante los siguientes hechos:

A. El predio al cual se refiere su demanda perteneció, en mayor extensión, a Carmen y Luis Alvarez, cuya sucesión se tramitó en el Juzgado Municipal de Pereira en el año de 1966 (fl. 26), proceso en el cual se inventarió el inmueble litigado, como parte del activo sucesoral (fl. 7 v., cdno.2).

B. El 27 de septiembre de 1966, "Manuel Cardona Velez

remató dentro de la sucesión de los Alvarez el predio inventariado", que fue entregado por el Juzgado.

C. Mediante escritura pública No. 3396 del 20 de octubre de 1972, otorgada en la Notaría Tercera de Pereira, el señor Cardona Velez le vendió al señor Rojas la tercera parte del inmueble rematado, momento a partir del cual el adquirente entró en coposesión de ese bien.

D. Luego, por medio de la escritura pública No.1936 de junio 8 de 1987, otorgada en la misma oficina notarial, Emilia González de Cardona le vendió al señor Rojas las 2/3 partes restantes de ese predio.

E. Durante la época en que Manuel Cardona Velez fue propietario del bien, celebró dos contratos de aparcería, uno con Evelio Penagos y otro con Jesús Antonio Suaza Roman, aparcero este que quiso apoderarse del inmueble, por lo que se promovió en CIJJ. Exp. 5042 6 contra de él un proceso de lanzamiento ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, actuación que culminó con la entrega del predio al señor Rojas en el año de 1984.

F. Jesús Antonio Suaza Roman, durante la época en que detentó el bien y con la tolerancia de Antonio J. Muñoz, corrió los linderos de éste “en unos 12 mts” hacia el predio del aquí demandante, hecho éste confesado por el señor Muñoz.

G. Dada la discordia en cuanto al lindero se refiere, contendieron las partes en proceso policivo, que terminó

manteniendo el statu quo.

H. En la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado, éste trazó la línea divisoria teniendo en cuenta lo que conceptuó “el señor Luis Castellanos, no los peritos Zapata y Cardona”, así como lo que al respecto manifestó Diego Muñoz, con lo que, en definitiva, se arrebató al demandante “el terreno que va de la terminación de la servidumbre peatonal” en la zona férrea, “hasta el quiebrabarrigo en el talud férreo, que son unos veinte metros”, a los cuales deben agregarse “otros veinte metros que hay del quiebrabarrigo al yarumo” (fls. 8 v. y 9, cdno.2).

I. Los hermanos Muñoz López, luego de las segregaciones de que fue objeto el predio denominado La Florida o Villa Elena, mediante escritura pública No. 2182 de 28 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, en CIJJ. Exp. 5042 7 forma unilateral y arbitraria dijeron actualizar la cabida y linderos del predio mencionado, cercenando parte del bien del que es propietario

Marco Antonio Rojas Rojas.

7. Por auto de 4 de julio de 1990 fue admitida la demanda del opositor al deslinde, libelo al que los demandados le dieron contestación con expresa oposición a las pretensiones y manifestación de aceptar lo que resulte probado en el proceso.

8. Como quiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, - despacho que continuó el trámite del proceso por impedimento de la Juez Segunda -, ordenó el emplazamiento de

quienes se creyeran con derecho sobre la franja de terreno de la cual Marco Antonio Rojas dijo ser poseedor y cuyo dominio reclamó, la curadora ad litem designada para representar a los demandados indeterminados contestó la demanda, en escrito en el que expresó, en resumen, atenerse a lo que resultare acreditado en el proceso.

9. Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado aludido le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 3 de diciembre de 1991, en la cual decidió no aceptar la tacha formulada contra los testigos Jaime Cañaveral Cano y Jesús Antonio Suaza Román, denegó las pretensiones formuladas en el escrito de oposición al deslinde, fijó la línea divisoria entre los predios a que se refiere el litigio, ordenó realizar el amojonamiento respectivo, la entrega a las partes del inmueble así delimitado y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de CIJJ. Exp. 5042 8

Pereira.

10. Inconforme el demandante con el fallo, interpuso contra él el recurso de apelación, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó mediante sentencia proferida el 23 de junio de 1993.

11. Contra la sentencia de segundo grado, el señor Rojas interpuso el recurso de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Sala, luego de haberse rechazado de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la parte opositora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de sintetizar el libelo inicial, su contestación, la

actuación surtida durante la primera instancia, así como la demanda con la cual se formalizó la oposición al deslinde, su respuesta y el trámite cumplido hasta la sentencia de primer grado, encontró reunidos los presupuestos procesales y, por ello, estimó procedente dictar sentencia de mérito (fls. 44 a 48, cdno.6). A continuación, la señalada Corporación expresó que la pretensión del demandante en la oposición al deslinde inicialmente practicado por el Juzgado de conocimiento, se contrajo a impetrar “la anulación del deslinde por adolecer de vicios de fondo y de forma” (fl. 49, cdno.6), para lo cual adujo la existencia de supuestas "fallas en el CIJJ. Exp. 5042 9 dictamen pericial fundamento del mismo", por cuanto, al decir del demandante, no fue practicado por los peritos designados para el efecto, sino por un ayudante de éstos y, además, contenía errores fácticos al trazar la línea divisoria entre los predios a que se refiere el proceso. Manifestó luego el ad quem que, en virtud del principio de la preclusión, extinguida la oportunidad procesal para impugnar una determinada actuación, con posterioridad no pueden las partes reclamar contra ella. Agregó que, siendo esto así, resultan “extemporáneas las reclamaciones del actor sobre idoneidad de los peritos actuantes en la diligencia de deslinde, por cuanto su nombramiento y posesión fueron debidamente notificados transcurriendo sin manifestación en contra de ninguna de las partes” y, “en cuanto a la forma como fue practicado el peritazgo y la

intervención de los auxiliares designados por aquellos en su realización, son circunstancias que debieron ser formuladas y propuestas también en la etapa procesal oportuna, cual fue el momento en que aquél se estaba practicando” (fl. 50, cdno.6). De esta manera, no son de recibo las alegaciones que pretenden desconocer las calidades técnicas de los peritos, ya que para ello las partes tuvieron a su disposición la oportunidad correspondiente cuando se les corrió traslado del dictamen pericial (fls. 50 y 50 v., cdno.6). Además, señaló el Tribunal que el numeral 2º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, autorizó a los peritos para utilizar CIJJ. Exp. 5042 10 personal auxiliar en la práctica de la peritación, lo que no excluye que el dictamen sea rendido por los expertos designados, obviamente bajo su responsabilidad (fl. 50 v. , cdno.6). Aseveró el sentenciador de segunda instancia que, según aparece en el acta de “la diligencia de apeo (fls. 180 a 183 del cuaderno No. 3), el Juzgado tomó como fundamento para fijar la línea divisoria el dictamen rendido por los señores peritos doctores Hernán Cardona Buitrago y Jaime Zapata Flórez, presentado en dicha diligencia y que obra a fls. 171 a 179, por considerarlo 'bien fundamentado no solo porque en él exponen sus razones de las conclusiones sino también los medios técnicos empleados, su consultoría de documentos importantes y atañaderos a los linderos y áreas de los terrenos deslindados habida cuenta de las desmembraciones

hechas, coincidiendo además con las cartas catastrales correspondientes a cada predio (fls. 50v. y 51, cdno.6)'”. Luego de la transcripción anterior, el Tribunal analizó el dictamen pericial, así como los títulos escriturarios que fueron tenidos en cuenta por los auxiliares de la justicia para rendirlo (fl. 51v. 55, cdno.6), e igualmente las declaraciones recibidas durante la diligencia de deslinde a David Evangelista Vargas, Angel Horacio Cruz, Carlos Ariel Loaiza, Leonel Alvarez y Jaime Cañaveral, las dos últimas rendidas durante la etapa probatoria del proceso (fl. 56, cdno.6). Agregó luego el fallador de instancia que, rendido el dictamen CIJJ. Exp. 5042 11 pericial, la Sala de Decisión, en forma oficiosa, ordenó a los peritos su complementación, “en orden a determinar si la línea señalada por el Juzgado correspondía a toda la titulación antecedente y actual de las partes trabadas en la litis, si se tuvieron en cuenta las desmembraciones de los predios y en caso de que hubiera una modificación señalaran precisamente la línea correspondiente” (fl. 57, cdno.6), ampliación para la cual el actor no sufragó la parte de los gastos que le correspondía, circunstancia que originó se estableciera en contra suya un indicio respecto de su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil (fl. 57 v., cdno.6). El sentenciador de segundo grado concluyó que, examinado el expediente, “no existe prueba que desvirtúe las afirmaciones de los

peritos de haber confrontado los títulos de las partes”, tampoco de que los criterios tenidos en cuenta por ellos y los métodos que utilizaron en la peritación fueran equivocados, al punto de restarles “la fuerza de convicción que adviene de sus análisis”, por lo que ha de considerarse, entonces, “que el peritazgo realizado para la determinación de la línea divisoria está bien fundamentado”, razón por la cual la línea demarcatoria señalada por el Juez se trazó con acierto y, "consecuentemente se debe confirmar tal delimitación" (fls. 58 y 58v., cdno.6). En cuanto a la pretensión de que se reconozca a Marco Antonio Rojas Rojas como adquirente del derecho de dominio de la franja de terreno en discusión, por haber operado a su favor la prescripción CIJJ. Exp. 5042 12 adquisitiva extraordinaria, expresó el Tribunal que ésta no podía prosperar, de un lado, porque en procesos como éste de deslinde y amojonamiento no se discute sobre la propiedad de la zona en litigio y, de otro, porque no se encuentra demostrada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el supuesto adquirente, y, en cambio, sí se halla establecido que el terreno en disputa “ha tenido diferentes poseedores”, como lo reconoce el propio demandante, “cuando dice que no fue él quien removió los linderos sino Muñoz porque le dio dinero a Suaza”; y si esto es así, es claro que “aquél también poseyó la tierra y ese tiempo necesariamente influye en el cómputo total” (fl. 59, cdno.6). Por lo expuesto, a juicio del Tribunal, la sentencia de primer grado

mereció su confirmación.

III. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formuló el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal. Para ello invocó la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha decisión, en su opinión, “violatoria de los Arts. 900 del Código Civil y 460 y 464 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida”, así como de los artículos “669, 785 y 789 del Código Civil, por falta de aplicación”, todo a consecuencia “de errores de derecho y evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas”, que se determinan con motivo del desarrollo de la CIJJ. Exp. 5042 13 acusación (fl. 33, cdno.2, Corte).

Tales errores de apreciación se presentan, a juicio del censor, porque el Tribunal acogió el dictamen pericial, las declaraciones de testigos sospechosos - por su dependencia con los demandantes iniciales - , así como las declaraciones de estos contenidas "en las escrituras 2059 de 1987, 2102 de 1987 y, sobre todo en la 2182 de 1988, en cuanto a longitud de linderos y áreas, con base en las cuales los peritos determinaron las áreas de los globos de los Muñoz y, de en últimas (sic), la línea divisoria", contrariando así lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que asignó eficacia probatoria interpartes a las manifestaciones que hagan los interesados en una escritura pública, en tanto que frente a terceros preceptúa que se analicen conforme a las reglas de la sana

crítica. Para sustentar el cargo así propuesto, argumentó el censor de la siguiente manera: A) Señaló delanteramente que “el Juzgado primero y luego el Tribunal mantuvieron la línea fijada por los primeros peritos, atribuyéndole a su dictamen contenido, calidades, valor y efectos de que carece y, en últimas, considerándolo no solo intocable, sino la última palabra” (fl. 34, cdno.2, Corte), a pesar de que, como aparece a folio 58 del cuaderno No. 6, los peritos iniciales basaron su dictamen en la labor de un auxiliar, “un cadenero y lo que él indicó fue lo que ellos presentaron al juzgado, el que se descargó en el CIJJ. Exp. 5042 14 dictamen y ordenó al cadenero trazar materialmente la línea que ya había fijado; los nuevos peritos se descargaron en el dictamen de los anteriores; el juzgado se descargó en los dictámenes de ambas parejas de peritos, es decir en el de la primera, y el tribunal hizo otro tanto”, pues expresó que, “el peritazgo realizado para la determinación de la línea divisoria está bien fundamentado, y como el realizado en esta etapa se basa igualmente en aquél, no existe prueba en el plenario que demerite como verdadera línea de deslinde la señalada por el juez en la sentencia que se revisa”, según la transcripción del recurrente de este aparte de la sentencia acusada, que obra al respaldo del folio 58 del cuaderno No. 6 (fl. 34, cdno.2, Corte). A continuación resaltó el recurrente que, conforme a lo ya expuesto,

se realizaron "una serie de delegaciones del todo inaceptables e incorrectas: peritos analizando escrituras y testimonios y extrayendo conclusiones de unas y otros, con suplantación del juez; juez descargándose en los peritos y yendo de cabestro de ellos, para lo cual les atribuye cómoda y generosamente diligencia, pericia y razonamiento; nuevos peritos que repiten el dicho de los anteriores, compensando su laxitud con abundancia de elogios; y para concluir, el Tribunal que sacraliza el dictamen, que no podría ser objeto de examen, sino para rescatar y afirmar su texto genuino y, por ende, su valor decisorio exclusivo y final", y esto, de tal manera que, en los procesos de deslinde, "con la lógica del Tribunal" el juez sería "un simple auxiliar de los peritos, que habría de circunscribirse a su designación y a acatar con absoluta fidelidad sus trazos" (fl. 35, CIJJ. Exp. 5042 15 cdno. 2, Corte). Insistió más adelante el casacionista en que a pesar de que el Tribunal afirmó que el dictamen estaba "bien fundamentado" y que "los peritos exponen las razones por las cuales llegan a las conclusiones finales", lo cierto es que esa prueba pericial "es inane por haberse basado en unas declaraciones escriturarias unilaterales, hechas a propósito e inoponibles a los terceros", por lo que el sentenciador cometió “un error de hecho manifiesto al no ver la miseria del dictamen, su carencia de razonamiento, la falta de estudio, la ausencia de fundamentos técnicos”. Respecto del

denominado "segundo dictamen", sostuvo que “poco o nada es lo que tiene que ver con las medidas de los linderos, las áreas y, en últimas, la línea divisoria" (fls 56, 57 y 58, cdno. Corte). B) Luego, el casacionista transcribió apartes de la demanda con la que se impetró el deslinde entre los predios a que se refiere el proceso (fls. 35 a 37, cdno.2, Corte), e hizo una síntesis de los títulos en los cuales tanto el demandante como el demandado apoyaron sus pretensiones (fls. 37 a 40, cdno.2, Corte), procediendo a analizar la diligencia de apeo practicada por el Juzgado, así como los testimonios recibidos en ella. a. En cuanto a las declaraciones de terceros, puso en duda la credibilidad de David Evangelista Vargas, Angel Horacio Cruz y Carlos Ariel Loaiza, pues el primero es un antiguo trabajador “de Jesús Antonio Suaza, a quien el doctor Rojas obrando para la CIJJ. Exp. 5042 16 comunidad singular suya con Manuel Cardona, hubo de demandar judicialmente en lanzamiento para obtener la restitución del inmueble de propiedad de ambos, luego de que se alzó y quiso adueñarse de él”, al paso que Angel Horacio Cruz, fue también trabajador de Muñoz, “antiguo invasor del territorio del doctor Rojas, en complicidad con Jesús Antonio Suaza y testigo indefectible en contra del doctor Rojas en cuanto proceso policivo éste ha tenido (sic) que adelantar para la afirmación de su derecho y la recuperación de la posesión sobre el inmueble mencionado”; e igual

aconteció con Carlos Ariel Loaiza, quien admitió haber sido "administrador de Muñoz para cuando éste corrió el lindero" (fls. 40 y 41, cdno. 2, Corte). A juicio de la censura, el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de los testimonios adversos a las pretensiones del opositor al deslinde, por falta de aplicación de los artículos 217 y 218 del C. de P.C., pues, "a tiempo que desestima el dicho de todos los testigos en cuanto a su indicación del lindero", a la postre "resulta acogiendo tales testimonios al tomar en cuenta y darle mérito al dictamen rendido ya en el curso del proceso, que se dice basado tanto en el dictamen precedente …, como en el dicho de los declarantes" (fl. 55, cdno.2, Corte). b. Por lo que hace a la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado y cuya acta obra al respaldo de los folios 137 a 140 del cuaderno No. 1, observó el recurrente que ella se realizó "sin que el juzgado hubiera hecho mención alguna de CIJJ. Exp. 5042 17 recorrido de los predios, ni qué había encontrado en ellos"; y, conforme al texto del acta mencionada, a distancia del Juzgado "cada una de las partes indicó por donde habría de ir la línea divisoria según su parecer, habiéndose verificado que entre las dos mediaba una distancia de 42.30 metros y que la superficie correspondiente estaba enmalezada, con unas pocas matas de café" (fl. 41, cdno.2, Corte). c. Y en cuanto atañe a los títulos, subrayó la censura

que "resulta absolutamente insólito que la jurisdicción se haya prestado a la farsa de los Muñoz: ellos elaboran unilateralmente, a su antojo, una escritura, con posterioridad a la decisión policiva de statu quo, dizque para corregir y determinar medidas y áreas de su solar, y esa presentación ad hoc, resulta ser 'su título', la verdad, la 'prueba', que por haber sido acogida prevenidamente e ilegítimamente por los peritos y por el juzgado, adquirió, para el tribunal, fuerza incontrastable, que nadie podrá infirmar. Error de derecho en la apreciación de cada uno de esos instrumentos: el Tribunal acogió la preconstitución unilateral de prueba plena, al darle mérito y fuerza definitivos a la declaración a propósito, interesada y unilateral, en contra del Dr. Rojas, con quebranto del art. 264 citado, por falta de aplicación" (fl. 54, cdno.2, Corte). C) Además de lo anterior, agregó el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho por transgresión de lo dispuesto en los artículos 174, 183 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “los peritos adjuntaron a su informe CIJJ. Exp. 5042 18 'cartas catastrales' del Instituto Codazzi, que ninguna de las partes había pedido y que el juzgado jamás decretó”, y, siendo ello así, tales “cartas”, que fueron tenidas en cuenta tanto por los peritos como por el juzgador para fijar el lindero en discusión, son documentos no allegados como prueba en forma regular y oportuna al proceso, respecto de los cuales no pudo ejercerse el derecho de

contradicción, por lo que resulta contrario a la ley haberles asignado mérito probatorio (fl. 54, cdno.2, Corte). D) También se afirmó que el Tribunal "pasó por alto" que en el año de 1974, Manuel Cardona Velez, antecesor de Marco Antonio Rojas Rojas en el dominio del predio colindante con el de los Muñoz, citó a Antonio Muñoz a absolver posiciones, diligencia en la cual éste “confesó haber corrido en ventaja propia el lindero suyo con Manuel Cardona (hoy Rojas), con el concurso material de su administrador Ariel Ortíz Loaiza y del trabajador Angel Horacio Cruz, con pretexto tan necio como malicioso, de atribuir su conducta a orden de un juzgado (cdno. 1o., fl. 108v. y 136 v.)". E igualmente pasó por alto el Tribunal que Jesús Antonio Suaza, aparcero que fue de Cardona, intentó apoderarse del inmueble, por lo que hubo de ser demandado por Marco Antonio Rojas, en proceso que le fue desfavorable a aquel, circunstancia ésta que explica que confabulado con Antonio Muñoz se prestara "para correr el cerco del lindero entre los dos predios en perjuicio de Rojas" (fl.55, cdno.2, Corte). Así las cosas, sostuvo el casacionista que es claro que el CIJJ. Exp. 5042 19 sentenciador de segundo grado "incurrió en error manifiesto de hecho" en la apreciación de la copia del interrogatorio de parte a que se ha hecho alusión, de las diligencias policivas y de las actas de las audiencias de recepción de los testimonios de los extrabajadores

de Antonio Muñoz: Ariel Ortíz Loaiza, Angel Horacio Cruz y Jesús Antonio Suaza, al no haber tomado nota de tales datos (fl. 55 cdno. Corte). E) Finalmente, precisó que el indicio en contra del actor por no haber sufragado él la suma para gastos pedida "tardíamente por los peritos" ni es aplicable, ni se aplicó, "ni podría tener relevancia alguna" (fl. 58, cdno.2, Corte). Por todo lo señalado, aseveró el censor que si el Tribunal no hubiera cometido los errores denunciados en la apreciación probatoria, dicha colegiatura hubiera revocado el fallo, motivo por el cual la sentencia recurrida, en su entender, debe casarse, a fin de que se determine “la línea que corresponda o se asemeje a la realidad” (fl. 59, cdno.2, Corte).

IV. CONSIDERACIONES

1. Corolario de la floración y ulterior pervivencia del derecho de dominio, es la facultad que tiene su titular de pedir que judicialmente se demarque la línea divisoria de su predio de cara a los que le son contiguos, con el objeto de precisar, con claridad, hasta donde se extiende la propiedad de cada uno de los colindantes, conforme a lo CIJJ. Exp. 5042 20 establecido expresamente por el artículo 900 del Código Civil, a cuyo tenor “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.

Esta prerrogativa, de suyo antigua, reconocida en el derecho

romano con motivo de la factura de la ley de las XII tablas, como actio finium regundorum, fue recepcionada por la codificación francesa y ulteriormente por la chilena y colombiana, merced al criterio originario adoptado al respecto por don Andrés Bello a lo largo de sus diferentes proyectos de Código Civil. De ahí que esta actuación jurídica, en la esfera patria, ha de someterse al trámite previsto para el proceso de deslinde y amojonamiento, regulado modernamente por los artículos 460 a 466 del Código de Procedimiento Civil. Por la propia naturaleza de los acontecimientos, esto es, por el desdoblamiento fáctico de las relaciones interpersonales, en la fijación de los linderos entre predios contiguos, puede suceder que las partes, sin más discusión, acepten irrestrictamente la línea demarcatoria que señale el Juez, previo examen de los títulos exhibidos por ellas; pero también puede ocurrir que tan solo la acepten en parte, o que, definitivamente, persista el desacuerdo. Cuando una u otra cosa ocurren, la discrepancia envuelve entonces una diferencia atinente al ámbito espacial de sus propiedades, es decir, que existe una evidente contención sobre el derecho de CIJJ. Exp. 5042 21 dominio, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 465, reguló la manera como debe formularse la oposición, imprimiéndole, desde ese momento al litigio, "el trámite del proceso ordinario", con una particular diferencia en el término del traslado de la demanda. Es así como esta Corporación, en providencia del 24 de abril de

1984, reiterada en auto 068 del 3 de junio de 1988, puntualizó que no "puede afirmarse entonces que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en él toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión del contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposición". Al fin y al cabo, el problema jurídico basilar en el proceso

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