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CSJ - SC12-04-2004 [7077]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-04-2004 [7077]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 7077

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Javier Velásquez Toro contra la sentencia de 27 de junio 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Georgina Osorio Ramírez frente a los herederos indeterminados de Jesús María Velásquez y personas indeterminadas que pudieran tener interés en el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Georgina Osorio Ramírez presentó demanda ordinaria en contra de los demandados en mención para que se declarara que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho

de dominio sobre el inmueble urbano situado en la carrera 49 número 50-27 del municipio de Abejorral, Antioquia, y que, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro público respectivo.

2. Como base fáctica de la acción expuso haber poseído el inmueble en forma quieta, ininterrumpida y pacífica, con ánimo de señora o dueña, por más del tiempo exigido por la ley 9ª de 1989 para usucapirlo, ejecutando sobre el mismo aquellos actos a que sólo da lugar el dominio, tales como mejorarlo y pagar sus impuestos, por lo que reúne los requisitos para ganarlo por prescripción de

vivienda de interés social, pues se trata de una propiedad cuyo avalúo es inferior a cien salarios mínimos legales mensuales.

3. Admitida la demanda, se ordenó su notificación a los herederos indeterminados de Jesús Velásquez, para lo cual se produjo el emplazamiento, en el que se citó igualmente a todas las personas que se consideraran con derechos sobre el inmueble.

Compareció al proceso Javier Velásquez Toro, aduciendo ostentar interés directo en su condición de heredero de Jesús María Velásquez y tener además la representación de Luis Jairo, Mario, Lucía, Carmen Ángela, María Ligia y Jaime Velásquez Toro, así como de Gilma Elena Osorio Velásquez, en cuyos nombres dijo actuar. En esas condiciones, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebido proceso, petición antes de tiempo y cosa juzgada.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral

(Antioquia) le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de febrero de 1997, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la actora, decisión que fue exitosamente apelada por la demandante, pues el Tribunal la revocó y, C.J.V.C. Exp. 7077 2 en su lugar, accedió a la declaración de pertenencia deprecada y dispuso la respectiva inscripción.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras hacer referencia a los artículos 673, 2512 y 2518 del Código Civil, a uno de los elementos de la prescripción, y

no sin antes determinar las modalidades de ésta, aludió el sentenciador al artículo 51 de la ley 9ª de 1989 para decir que este último texto legal rebajó el tiempo de la extraordinaria a cinco años para las viviendas de interés social, así como al 44 de la misma ley, para sostener que conforme a esta disposición se entiende por propiedad de ese linaje las soluciones habitacionales cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición, inferior o igual a cien salarios mínimos legales mensuales en localidades en las que, según el último censo del DANE, cuenten con cien mil habitantes o menos, sin perjuicio de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o quien cumpla sus funciones, establezca mediante avalúo si una vivienda o grupo de ellas tiene o no el carácter de interés social.

2. Descendiendo al caso particular, el ad-quem afirmó la evidencia de que la actora antes promovió declaración de pertenencia, la que no prosperó porque no se estableció el término completo de los veinte años exigidos, pero que ahora se invoca es la ley 9ª de 1989, “con base en que, a pesar de esa sentencia desestimatoria, la actora ha continuado poseyendo normalmente el inmueble y según el artículo 41 de la ley 153 de 1887, a partir de la vigencia de la nueva ley a la cual se acoge, sigue en posesión continua e ininterrumpida” con más de seis años desde la fecha en C.J.V.C. Exp. 7077 3 que esa normatividad empezó a regir; agregó que, no obstante las oposiciones de la parte demandada presentadas tanto en aquel

asunto como en este juicio, a la demandante nunca se le ha privado de la posesión material ni entablado en su contra pretensión restitutoria o reivindicatoria alguna.

3. Con esas precisiones, sostuvo el Tribunal que al absolver el interrogatorio la demandante expresó haber sido llevada al predio el mismo día de su matrimonio por su esposo Luis Osorio, y que cuando él murió, hecho ocurrido el 22 de septiembre de 1978, por cuanto “la casa estaba en el suelo”, procedió a repararla, para después seguir pagando el impuesto predial y considerarse como su dueña.

Refirió a continuación el sentenciador de segundo grado que los testimonios de Eduardo Antonio Correa Aguirre y Juan Gustavo Garzón, de 78 y 52 años de edad, respectivamente, quienes son vecinos de Abejorral y conocen a la actora viviendo en el inmueble continua e ininterrumpidamente como dueña desde hace más de veinte años, demostraban que ella le hizo mejoras considerables al predio, pues de no habérselas efectuado no estaría la casa levantada; es así como, dijo el ad-quem, arregló las paredes y el techo, le puso cemento y baldosas, dando en arriendo parte del mismo. Anotó el Tribunal que en la inspección judicial practicada se constató la plena identidad del predio, el cual coincide con el referido en el certificado de registro, el solicitado en la demanda y el poseído materialmente por la actora. Respecto de la prueba pericial argumentó que avaluó las mejoras efectuadas sobre la cosa en $10000.000 y la C.J.V.C. Exp. 7077 4

propiedad en $20000.000, división que permitía distinguir el monto de las puestas por la actora del valor del predio, pasando a concluir que para el 29 de abril de 1996 el del solo terreno era de $10000.000. Notó que esa distinción la halló procedente tras volver a examinar el punto, especialmente cuando con posterioridad al 22 de septiembre de 1978, fecha en que murió Luis Osorio, y época en que la actora empezó a considerarse como dueña exclusiva, el valor del bien no excedía los cien salarios mínimos legales mensuales que exigía la ley 9ª. Agregó que la objeción planteada por la parte demandada a este medio probatorio no se refirió a la estimación fijada sino al hecho de que avaluó por separado las mejoras y el inmueble, lo que ciertamente hicieron los peritos, por lo que no halló inconveniente en acoger esa experticia, aunado al hecho de que la cabecera municipal de Abejorral no excedía los cien mil habitantes, pues actualmente cuenta con 26.528, según el DANE.

4. De ahí concluyó el ad-quem que se reunían a cabalidad las exigencias de la ley 9ª para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio el predio en referencia, más cuando ninguna de las excepciones propuestas por la defensa prosperaba, así: la falta de legitimación, porque si bien en el proceso anterior la pretensión fue negada, en todo caso nunca se le tuvo como tenedora, y el hecho de haber perdido aquel juicio no implicó extinción de su condición de poseedora irregular, pues, antes bien, lo que se establecía era su posesión ininterrumpida hasta la actualidad,

mejorando la cosa como si fuera propia; la de indebido proceso, añadió, no merece acogida porque el requisito de que el predio careciera de título inmobiliario por ningún lado lo exige la ley, pues ésta simplemente facilita el aporte del certificado de registro cuando el bien está inscrito; el término de prescripción se cuenta a partir de la vigencia de la ley y no del fallo desestimatorio, y que, a pesar de estar C.J.V.C. Exp. 7077 5 pronunciada la aludida sentencia, la actora ha continuado en posesión material, como que esa decisión para nada la afectó; y la de cosa juzgada, porque en este caso se invocó la aplicación de una nueva ley, distinta de la prescripción de veinte años con que promovió el juicio anterior.

5. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte, por auto de 2 de junio de 1998 (fls. 22 a 26, cd. de la Corte), precisó que su interposición habría de entenderse referida exclusivamente al recurrente Javier Velásquez Toro, toda vez que su actuación en el proceso a nombre de las demás personas, a quienes dijo representar, no estaba precedida del respectivo poder otorgado en debida forma.

III. LA DEMANDA DE CASACION Seis cargos fueron propuestos por el recurrente contra la sentencia, de los cuales la Corte admitió a trámite el primero, basado en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el segundo, por violación directa de la ley sustancial, y el tercero, el quinto y el sexto, por infracción indirecta, los que la Corporación despachará en su orden, resolviendo conjuntamente los tres últimos,

no obstante su formulación separada. CARGO PRIMERO Sostiene el recurrente que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado en legal C.J.V.C. Exp. 7077 6 forma la notificación a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás indeterminadas que debieron ser citadas en este asunto. En orden a estructurar la existencia de la causal 5ª del artículo 368 ibídem, arguye que el artículo 81 ejusdem, al regular lo concerniente a las demandas contra herederos, en forma perentoria ordena conformar un litisconsorcio necesario pasivo, “pues el contradictorio debe integrarse con todos ellos”, y que con base en el artículo 51 de esa codificación los recursos y, en general, las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. La demanda de este proceso, dice, fue presentada el 16 de junio de 1995, cuando desde el 13 de septiembre de 1993, en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral estaba abierto y radicado el proceso de sucesión de Jesús Velásquez y reconocido uno de los herederos, mientras otros siete lo fueron entre el 25 de octubre y 24 de noviembre de 1993. De ahí que considera imperativo que la actora hubiera acatado lo dispuesto por aquel artículo 81, dirigiendo el libelo contra los ocho herederos personalmente, lo que no hizo. Y en lo tocante con el emplazamiento y la designación de curador, advierte que dentro del plazo del artículo 407, numeral 9º, y hasta ahora cuando Luis Jairo Velásquez Toro confiere

poder, de los herederos de Jesús Velásquez el único que concurrió al proceso fue Javier quien, al contestar la demanda, dijo actuar en representación de los demás herederos del causante, pero que la verdad es que ese interviniente no tenía ni ha tenido personería para representar a los otros causahabientes, pues el poder por ellos a él conferido fue sólo para el sucesorio.

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Señala cómo no obstante que el a-quo dispuso que los herederos indeterminados fueran emplazados como lo manda el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y así aparece en el edicto, al proferir el auto de 10 de octubre de 1995 (fl.141, Cd.1) se abstuvo de designarles curador, al estimar erróneamente que los mismos habían comparecido al plenario y contestado la demanda. Agrega que, en cuanto a los herederos determinados, no se practicó en legal forma la notificación ni el emplazamiento de las demás personas, aunque fueran desconocidas, que debían ser citadas, como lo manda el artículo 140, numeral 9º, al punto que ni siquiera se les designó curador, con quien se pudiera notificar el auto admisorio. Finalmente observa que el edicto no fue redactado conforme al modificado artículo 413 de la ley procesal, y que, por si lo anterior fuera poco, a las personas indeterminadas se les nombró como curador a Alfonso Aldana Guarín, quien había representado a esta misma demandante en el proceso de pertenencia anterior, el que sin ningún escrúpulo entró a ejercer el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es bajo la creencia de la existencia de las anomalías que allí se relacionan, que afirma el impugnador la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y la que le da apoyo al cargo que estructura en la causal 5ª de casación, a cuyo tenor es motivo para acudir a este procedimiento especial el hallarse incurso el proceso en alguna de las causales de nulidad consagradas en aquella norma, siempre que no se hubiere saneado.

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2. Uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del quiebre del fallo de segundo grado, conforme con la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es el hecho de que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que conforme a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues “si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de

sus derechos” (G. J., t. CLXXX, pag.193). Esta aserción conlleva a la afirmación de que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, puesto que las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios.” (G. J., t. CCXXXIV, pag.180). Es evidente, por consiguiente, según lo tiene declarado la doctrina de la Corte, que no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, como que palmariamente dispone el código, al reglamentar el interés para promoverla, que la originada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como C.J.V.C. Exp. 7077 9 lo contempla la ley, únicamente podrá ser invocada por la persona lesionada, es decir, por quien directamente resulte afectado por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen gravemente el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Corporación “sólo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G. J., t. CCXXXIV, pag. 619).

3. Las reflexiones expuestas de entrada ponen en evidencia la falta de legitimación del impugnador para aducir cualquiera de las supuestas irregularidades vertidas en la acusación

como tipificadoras de la causal de nulidad en estudio, a cuyo amparo aduce la configuración del motivo quinto de casación, con el que aspira al aniquilamiento del fallo proferido por el ad-quem. En efecto, como se dejó visto, son cuatro los aspectos alrededor de los cuales gira la argumentación del cargo, consistentes en que no obstante estar abierto y radicado en el mismo juzgado de conocimiento la causa mortuoria de JESÚS VELÁSQUEZ desde el 13 de septiembre de 1993 y reconocidos sus herederos determinados entre esa fecha y el 24 de noviembre del mismo año, la actora el 16 de junio de 1995 presentó la demanda frente a los herederos indeterminados de aquél, siendo que debió promoverla contra esos herederos personalmente, lo que no hizo; en que el único que concurrió al proceso fue el recurrente, quien pese a que allí dijo actuar en representación de los restantes herederos, la verdad es que no tenía ni ha tenido personería para representarlos como que poder para ello no se le confirió; en que el a-quo, en el auto de 10 de octubre de 1995 (fl.141, Cd.1) se abstuvo de designarles curador a esos herederos bajo la creencia de que los indeterminados habían comparecido al plenario y contestado la demanda; y en que no se C.J.V.C. Exp. 7077 10 practicó en legal forma la notificación ni el emplazamiento a los determinados, toda vez que ni siquiera se les designó curador, al que se le pudiera notificar el auto admisorio.

4. Como se observa, estos supuestos vicios

hacen referencia a aspectos procesales frente a los cuales los probables perjudicados serían sujetos diferentes al casacionista, pues todos a uno aluden a la falta o indebida notificación o al emplazamiento realizado por fuera de los cauces legales no respecto de sí mismo, como tendría que ser, según la doctrina jurisprudencial de la Corte ya analizada, sino con relación a terceras personas; es claro así que por esa sola circunstancia aquél carece de legitimación para, al abrigo de ellos, montar una acusación con fundamento en el motivo quinto del artículo 368 ibídem, menos cuando evidentemente no puede hacer suyas las posibilidades que tengan quienes llegaren a estar indebidamente representados, no notificados o no emplazados en legal forma, habida consideración que las probabilidades que obraren a favor de éstas a aquél no se le comunican. Por lo demás, valga de paso resaltar cómo el mismo recurrente empezó a actuar en el asunto desde el primer momento en que procesalmente podía hacerlo, teniendo, por ello mismo, todas las posibilidades que establece la ley para desplegar actuaciones tendientes a la protección de sus derechos sustantivos y procesales, lo que no hizo, dando lugar, con su propia omisión, a que sobreviniera el saneamiento contemplado en el artículo 144 ejusdem. Como es palmario que la censura que el cargo le hace al fallo tiene como apoyatura circunstancias fácticas que pueden converger en un eventual perjuicio de los derechos de personas que no concurren a esta instancia extraordinaria, por ese sola razón el C.J.V.C. Exp. 7077 11 impugnador carece de legitimación para invocar tales anomalías como motivos que condujeren al quiebre el fallo de segunda instancia.

5. Las precedentes consideraciones son suficientes para que el cargo así formulado no prospere.

CARGO SEGUNDO Se denuncia en este cargo la violación directa de los artículos 44 y 51 de la ley 9 de 1989, por aplicación indebida, habida cuenta que el sentenciador estimó que el bien objeto del litigio es de los que aquélla califica como de “vivienda de interés social”, sin serlo en realidad. Sustenta el recurrente su afirmación, explicando que de acuerdo con el artículo 44 de la referida ley, se entiende por “vivienda de interés social” las soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición, inferior o igual al número de salarios mínimos legales mensuales que entra a estimar la norma en sus distintos literales. Expresa que sobre el particular no sólo ha de tenerse en cuenta el precio sino también la fecha de adquisición para determinar el carácter de “interés social” de una vivienda, pues, añade, si solamente cuando se promulgó la ley 6ª de 1945 se vino a establecer por primera vez en Colombia el salario mínimo, que apenas fue cuantificado en 1949, resulta obvio que un predio comprado con antelación a esta época, como ocurre aquí, no pueda relacionarse como adquirido por un precio inferior a determinado número de C.J.V.C. Exp. 7077 12 salarios mínimos, pues este parámetro no existía para entonces. Para estos efectos, pone de presente que el inmueble en cuestión fue adquirido por Jesús Velásquez, según registro de 2 de febrero de

1926.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 44 de la ley 9 de 1989 introdujo el concepto de “vivienda de interés social”, como una modalidad particular predicable de aquellas soluciones de vivienda que se enmarcaran dentro de algunos de los rangos fijados por ella misma, de acuerdo con el precio en salarios mínimos legales mensuales que tuviera el inmueble, dependiendo igualmente de la población de su lugar de ubicación, según el último censo del DANE.

De la determinación de si un inmueble cumple con los requisitos para ser considerado como “vivienda de interés social”, surge un marco conceptual al que debe recurrirse siempre que se invoque la concurrencia de las características trazadas por el legislador para un bien con el que se pretenda satisfacer esa necesidad constitucional -artículo 51-, al paso que se desprenden relevantes consecuencias jurídicas que sitúan la propiedad bajo el imperio de una serie de disposiciones especiales, relativas a diversos temas, dentro de los que cabe destacar, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, el régimen de la prescripción adquisitiva de dominio. La definición que, como se dijo, surgió íntimamente ligada al comportamiento y fluctuación de las variables tocantes con el precio del inmueble y la población de la localidad de ubicación, vino a C.J.V.C. Exp. 7077 13 ser modificada por el artículo 91 de la ley 388 de 1997 que las tipificó como aquellas “que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos”, indicando que en cada

Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional vendría a establecer el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.

2. Empero, habida cuenta que los hechos sometidos a composición judicial tuvieron lugar durante la vigencia del texto inicial de la ley 9 de 1989, con ligeras modificaciones incorporadas por las leyes 2 y 3 de 1991, el estudio se contraerá a dichas disposiciones, con prescindencia de cualquier alusión a la ley 388 de 1997. El citado artículo 44, originalmente daba la siguiente definición: “Entiéndese por vivienda de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición: “a) inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos. “(…) “Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, a C.J.V.C. Exp. 7077 14 petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda de interés social”.

3. En el contexto general de la ley en mención, es claro que el precepto anterior, ubicado dentro del marco destinado

a solucionar con prontitud los problemas más apremiantes de la realidad urbana, tenía entre otros propósitos ofrecer definiciones en lo tocante con la propiedad del suelo, en orden a regular la legalización de los títulos para vivienda de interés social, tanto de aquellas que provinieran de negociación directa entre un particular y el Estado, como fruto de los planes gubernamentales dirigidos a la satisfacción de la necesidad habitacional, como también respecto de las que fueran resultado de negociaciones entre particulares, ora se tratara de asentamientos urbanos irregulares, ya de planes formales, o simplemente para normalizar aquellos hechos provenientes de la posesión de los bienes que reunieran las características propias de ese tipo de viviendas. Acerca de esta última posibilidad, esto es, de la consistente en que la ley igualmente se ocupara de propender por la efectiva solución de aquellos derechos surgidos únicamente de los hechos, y no sólo de aquellas eventualidades en las cuales se exigiera la forzosa presencia de títulos, así fueran incompletos para establecer de manera idónea la propiedad, es el artículo 51 de la ley 9 de 1989 el que precisamente autoriza arribar a esta afirmación inequívoca, de permitir ella misma invocar, amén de la prescripción ordinaria, la adquisitiva extraordinaria, por supuesto que de conformidad con el artículo 2531 del Código Civil ésta se caracteriza fundamentalmente porque para su cabal estructuración “no es necesario título alguno”, como reza textualmente el numeral 1º de esta disposición.

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Precisamente, cuando la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 1990 (exp. 1916)

examinó favorablemente la exequibilidad del artículo 51, simplemente eliminó el aparte que permitía tener en cuenta, para los efectos de la prescripción, la posesión acumulada al 1 de enero de 1990, lo que obviamente no obsta para que, con independencia de la fecha en que se adquirió el bien, el mismo pueda ser habido por usucapión, eso sí, basada en una posesión posterior a la fecha recién anotada y sobre un inmueble que, como se dijo, se encuentre dentro de los parámetros que le dan la calidad de “vivienda de interés social”. En ese derrotero la ley se ocupó de establecer unas exigencias mínimas, que por supuesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que advierta que debe tratarse de “soluciones de vivienda” para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de “adquisición o adjudicación” que a ellas corresponda o haya correspondido en la fecha de su adquisición, expresado en salarios mínimos legales mensuales, según la graduación que el mismo precepto contenía, dependiendo del número de habitantes del lugar de ubicación del predio. Es precisamente en torno de este cardinal aspecto en que basa el impugnador el cargo, consistente en que como el factor que escogió el legislador es aquel que hace referencia al precio de adquisición del predio, el pretendido por la actora no puede recibir el tratamiento de “vivienda de interés social”, porque cuando ese bien fue adquirido por el causante Jesús María Velásquez, esto es, en el año de 1926, el concepto de salario mínimo, en la noción que hoy se C.J.V.C. Exp. 7077 16

maneja, no existía, como que apareció apenas a partir de la ley 6 de 1945.

4. El planteamiento así propuesto toca, de modo directo, con el nacimiento y trasmisión de los derechos, alrededor de lo cual surge como verdad inconcusa la consideración de que la adquisición de los derechos patrimoniales puede ser derivativa u originaria, comprendiendo la primera, la que se apoya en el derecho de otra persona en tanto se toma de alguien que antes fue su titular, y la segunda, la que expresa la creación o nacimiento de un derecho, es decir, aquella que establece por sí misma la propiedad, lo que implica sostener que lo que una persona adquiere a través de un título originario de dominio -o constitutivo, que es como lo llama la leyno lo recibe de otra persona y por eso, para argüir que lo tiene, no requiere de la tradición.

Referida al dominio, las adquisiciones que se vienen comentando las regula el artículo 765 del Código Civil, según el cual la propiedad puede lograrse mediante titulo traslaticio o constitutivo, siendo especies de la segunda, la ocupación, la accesión y la prescripción, que encuentran como característica homogénea el que se configuran a través de hechos jurídicos originarios, en consideración de los cuales un derecho nace a la vida jurídica por primera vez. Al contrario de las derivativas, estas especies de constitutivas no encuentran como apoyatura la existencia de un derecho en cabeza de otra persona que lo trasmite, como que su génesis se da en sí misma, es decir, en los hechos que, atendida su propia naturaleza, la originan o constituyen. Ahora, a términos de los artículos 2512 y 2534 del

Código Civil la prescripción “es un modo” de adquirir las cosas C.J.V.C. Exp. 7077 17 ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. Concatenando las consideraciones anteriores encuéntrase que la prescripción adquisitiva es, por un lado, título originario de dominio, como lo contempla el artículo 765 del Código Civil y, por otro, un modo de adquirir los derechos ajenos, bajo las exigencias legalmente determinadas, lo que equivale a decir que por el sólo hecho de cumplirse esas condiciones se tiene el dominio de las cosas, pudiendo en consecuencia el favorecido con la prescripción alegarla, accionando o defendiéndose, de la misma forma que podría argumentarlo al amparo de cualquier otro título de dominio. Ha de decirse entonces, por este sendero, que si el que alega la prescripción extraordinaria ha poseído en forma tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo que diga el legislador –que para el caso de la extraordinaria que regula el artículo 51 de la ley 9 de 1989 es de cinco años-, y estando el bien dentro del comercio, por ese sólo hecho habrá alcanzado su dominio, pudiendo hacerlo valer legalmente ante propios y extraños. Acerca del tema, la Corte, en sentencia de 27 de junio de 1923, expresó “que siendo la prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo 765 del C.C.) y además un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas por la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se

adquiere el dominio de las cosas, y el favorecido con la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio. C.J.V.C. Exp. 7077 18 “En la prescripción extraordinaria conforme al artículo 2531 del Código Civil, si el que la alega ha poseído sin violencia, clandestin

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