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CSJ - SC12-04-2004 [7801]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-04-2004 [7801]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTIaCIAo EE

Sala de Casación Civi Magistrado Ponente: —Ma nuel = Isi Odr o A Ar rd di il la a V ve el la as sq qu ue ez z Bogota, D. C.. doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expedien_t_g

No. 7801 Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de juio de 1999, proferida por la sala civi-familia del tribunal supenor del distrito judicial dé Pasto en este proceso ordinario de Jaro Daniel Pascuaza' contra Angel María, Addy Margarita, Nelly Esperanza, Melba Lidia, Rosalba y Eduardo Efraín Campaña López, como herederos de Edmundo Guillermo Campaña López, y conta herederos indeterminados del mismo. lAntecedentes Fueron pretensiones básicas tormuladas por el mencionado actor las de que se declarase que es hijo extramatrimonial del ya fallecido Edmundo Campaña López y que en consecuencia tiene vocación — hereditaria para sucederlo; y pide le sean adjudicados los bienes existentes, declarándose la inexistencia de los actos de partición D adjudicación que se hubiesen realizado y condenando a quienes sean tenedores de aquellos a restituirlos junto con sus aumentos o frutos, pagando las indemnizaciones pertinentes; así mismo, pretende que Se cancelen los registros constituidos 5obre los bienes que conforman la masa herencial, Esas peticiones fueron sustentadas

sobre los siguientes hechos: Carmen Amelia Pascuaza conoció en marzo de 1966 a Edrnundo Campaña López en la casa de veraneo de los Sacerdotes de la Comunidad San Felipe de Pasto, propiedad situada en la población de Buesaco, relación que devino sexual Y 5e prolongo en esa calidad hasta el 31 de mayo de 1977: de alli provino el embarazo de Carmen, conocido de varas personas residentes para entonces en Buesaco y del que se nNotició en Pasto a Edmundo Campaña, quien de inmediato reconoció de buen agrado su patemidad y auxilió a la madre. Asi nació Jaro Daniel Pascuaza, el 12 de febrero de 1968. Para las festividades especiales Edmundo visitaba a Carmen Amelia y a Su hijo en la población de Funes, colaborando en los gastos del bautizo y primera comunión del infante; el 10 de enero de 1968 Edmundo se trasladó 2 Medellin en razón de sus estudios eclesiásticos, y a Su regreso, ya ordenado sacerdote, PIdió a la madre que le llevara al infante a Pasto, donde lo trató públicamente como hijo, así en el convento como en el colegio, ayudándolo para el grado de bachiller y posteriomente en la Policia Nacional donde Jaro Daniel trabaja actualmente. Lo notorio del trato fue tal que los propios religiosos de San Felipe conocían el hecho. mav. exp. 7804 3 Luego de fallecido el sacerdote en 1994, sus hermanos reconocieron a Jaro Daniel como sobrino, entregandole algunos elementos de propiedad de su padre,

entre ellos una casa de habitación. Con la oposición de los demandados se adelantó el proceso; como excepciones de fondo propusieron las que, sin sustentar, denominaron falta de legitimación en causa pasiva, falta de títulos y registro de los bienes inmuebles Y carencia de acción. El curador de los Hherederos indeteminados, a su fumo, se atuvo a lo que resultase probado. El juez de primer grado acogió las pretensiones del actor, hecha salvedad de aquella por la que pedia que en el presente proceso le fueran adjudicados los bienes. Decisión confirnada por el tribunal, que conoció del asunto en virtud de la apelación formulada por los herederos determinados que fueron demandados. lLa sentencidael tribunal El juzgador empieza por definir que con miras a obtener su reconocimiento como hijo extramatrimonial de Edmundo Guillermo Campaña, el actor invoca la causal prevista en el numeral 6 del artículo 6? de la ley 75 de 1968, esto es, la relativa a la posesión notoria del estado de hijo, situación esta que reclama "la presencia de condiciones referentes al trato, la fama y el tiempo concomitantes con la relación personal entre el padre y el hijo". mav. exp. 7801 4 Advierte que como orientación para analizar la prueba, especialmente la testimonial, se considerarán las particulares circunstancias en que se desenvolvio el trato que Edmundo Guilemo deparó a Jaro Daniel, por cuanto el primero, al nacer Jaro, cursaba estudios de seminarsta que le llevaron a ordenarse sacerdote en enero de 1974, lo que no le

permitia llevar a cabo “demostraciones ostentosas" de su calidad de padre. Y a vuelta de apuntar que de quienes declararon en el proceso, unos son familiares del actor, pasa a resumir las diferentes exposiciones, dieciséis en total, para concluir que las de María Rosa Martinez, Miguel Angel Melo, Julio César Muñoz, Iván Pascuaza, Carmen Amelia Pascuaza, Maria Ercilia Roque, Marta Polonia Luna, Rovira cabrera Paz, María Mercedes Paz, Carmaen Amelia Polo y Jesús Modesto Pascuaza, "en su conjunto reúnen los requisitos de la prueba testimonial que exge ser responsiva, exacta y completa". Despues de leidas las versiones, dice, la posesión notoria del estado de hijo que se alega "surge sin dificultad alguna y no deja en el juzgador ninguna inquietud" sobre el hecho de ser Edmundo Guillermo el padre del demandante. Haciendo referencia a los alegatos de la parte demandada, explica que los declarantes se refieren en sus relatos a las visitas que el sacerdote hizo, ya a la población de Funes, ora a la de Buesaco, sin que afirmen que ello aconteció entre 1968 y 1973, cuando aquél se halaba en el Seminario de Manizales, amén de que según la constancia que obra a folio 15 del cuademo del tibunal, "durante ese tiempo de seis años salió a receso (Edmundo) a fin de año los últimos dias de noviembre hasta principios de febrero, durante los cuales debía permanecer a óordenes de los supertores de su comunidad en el oratorio de San Felipe Neri de la ciudad de Pasto". En cuanto al entomo en que se desenvoió el

actor, resalta que éste nació, se crió y se educó en la localidad de Funes, y de ello dan cuenta los testigos; pero también los hay que remiten a los amores entre Campaña López y Carmen Amelia Pascuaza, que transcurrieron en la población de Buesaco; y a personas de uno y Otro lugar, contó Edmundo lo de su patemidad. Pero los declarantes, añade, "no dan a entender de la presencia del actor en el Municipio de Buesaco". Destaca que la circunstancia de que al sacerdote Raúl Edgar Acosta no corrobore lo la posesión notoria, no obstante ser amigo y compañero de Edmundo, no desvirtúa la prueba recaudada a ese respecto. Se refiere a la condición de sospechosos que se predica de algunos testigos por ser familiares del demandante para insistir en que en su dicho "no se advierte ese interés desmedido, sino que narran lo visto y oido y con el lenguaje coloquial que se utiliza en nuesiros campos". El parentesco, agrega, no descarta el testimonio, sino que fuerza a juzgarlo con mayor severidad, cual lo hizo el tribunal para siempre concluir que las versiones merecen confianza. Expresa, en fin, a ese respecto que "“analizada en conjunto la prueba testimonial mencionada debe concluirse que los testimonios de los familiares del demandante y los de las personas que no tienen ningún vínculo con él y dan cuenta de la mav. exp, 7801 6 posesión de hijo extamatrimonial están exentos de malicia, de habildad o de falsedad y por tanto la veracidad en ellos campea".

Y para concluir recuerda que los hermanos de Edmundo, luego de su muerte reconocieron a Jaro Daniel como hijo suyo y por ello le entregaron unas prendas y "la casa ubicada en el barrio santa Mónica, pero no en la forma como lo advierten en la audiencia del art. 101 del C.P.C., versión increible..." ll.- =dLaa deemmandaa nddee dccaassaaacciió ónn Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos por la causal primera de casación, denunciándose en el primero errores de derecho en la apreciación de la prueba, y errores de hecho en el segundo, los que se despacharán conjuntamente. Primer cargo Con fundamento en la causal primera de casación, se denuncia la violación de los articulos 4, 6, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 196, 202, 204, 210, 217, 217, 218, 251, 252, 258 268, 272, 274 y 279 del codigo de procedimiento civil, y de los preceptos 398 y 399 del código civil, como consecuencia de los errores de derecho en que se habria incurrido por el tribunal al apreciar la prueba. La acusación viene — desarrollada en los siguientes términos: mav. exp. 7301 7 Se dice de la vulneración de los artículos 101 del estatuto procesal civil y 10% del decreto 2651 de 1991, por cuanto se dio valor de confesión ficta a la inasistencia de algunos demandados a la audiencia de conciliación prevista en la norma; y además porque fueron acogidas como sustento de

la declaración de patemidad las manifestaciones que dos de los demandados hicieron, sin fórmula de juramento, en la etapa de fijación de hechos de dicha audiencia. Mega que la posesión notoria del estado de hijo debe probarse con un conjunto de testimonios Yy no con un solo testigo, como sucede en este Caso con la versión de Julio César Muñoz, que es la única "que se aproxima a la estructuración" de los elementos de dicha figura. Afirma igualmente que no existió una apreciación de todo el acervo probatorio, quebrantándose así el artículo 187 del estatuto procesal; dicho acervo está conformado por los testimonios, la prueba documental, el interrogatorio de parte del actor y las manifestaciones de dos de los demandados en la audiencia de conciliación. En los testimonios recaudados, provenientes unos de panentes del actor y tachados por esa causa, "no se encuentra el conjunto" requerido para dar por demostrada la posesión notoria. Si se hubiese aplicado la precitada noma, no se habría dado credibilidad al dicho de Julio César Muñoz -cuyo testimonio también fue tachadopor Cuanto su versión es refutada por el documento que obra a folio 11 del cuademo 6. mav. exp. 7801 8 Se revisan una a una las versiones recogidas para concluir que allí no se encuentra la prueba de la posesión notoria alegada, que se infringieron las normas probatorias señaladas anteriormente, especialmente el artículo 187 que manda apreciar las pruebas en Su conjunto, lo que incluye los documentos, "que en el presente caso desvimian las

declaraciones de los testigos". Y se insiste, para concluir, en que los yerros denunciados condujeron al quebranto de los artículos 3939, 1321 y 1322 del código civil, y los artículos 6% numeral 6, 9 y 10 de la ley 75 de 1968. Segundo cargo También con fundamento en la causal primera, se denuncia la violación de los artículos 317,318, 399, 1321 y 1322 del código civil, 6 numeral 6”, 9 y 10 de la ley 75 de 1968, 6 de la ley 45 de 1936. Para empezar, hace la recurrente un recuento de las motivaciones de carácter - probatorio expuestas en la sentencia: enseguida, relaciona, resumiendolos, cada una de las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso, en las que -asegurano se halla la prueba de la posesión notoria del estado de hijo aducida por el actor. Algunas de esas versiones, dice, "pierden consistencia por sus propias contradicciones, por Sus exageradas expresiones que no pemiten tenerlas como serias y responsivas, amén de la privacidad del trato infornado y de no encontarse un solo testimonio que mav. exp. 7801 9 pertenezca al entorno social, familiar o amistoso del presunto padre". Menciona que con miras a establecer los hechos, no pueden desconocerse otros medios probativos, enumerando a ese respecto, a más del poder otorgado para adelantar el proceso y de los registros de defunción del presunto padre y de nacimiento de demandante y demandados, los siguientes: la exposición de los demandados en audiencia de conciliación, en

la que con error de hecho el juzgador vio plasmados los elementos de la posesión notoria: el escrito visible al folio 1% del cuademo 6, que es un recibo de pago de prestaciones emanado del declarante Julio César Muñoz Avilés, con el que dice se deja demuestra que a ese testigo no podían constarle muchos de los hechos de que da razón al declarar, documentos sobre permanencia del presunto padre en el seminario de Manizales hasta el mes de enero de 1994, que el juzgador consideró lo hizo tan sólo para dar un especial tratamiento a la prueba testimonial, lo cual es ajeno al precepto 399 del código Civil; y, por úttimo, la declaración de parte del actor, por la que indica que sólo frente a las personas aliegadas a sí mismo, dejo huella el trato que de hijo le daba Edmundo Guillermo Campaña. "Relacionado todo el material probatorio que existe en el proceso -remata-, se encuentra en ella (sic) que lejos estuvo la parte demandante de probar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial". Ni en los testimonios ni de las respuestas de los demandados en la audiencia conciliatoria -Insiste-, se halla la prueba de la temporalidad, el trato o la fama propios de la posesión notoria. mav, exp. 7801 410 Consideraciones El litigio se ha desarrollado dentro de los confines del numera! 6 del artículo 69 de la ley 75 de 1968, conforme al cual se presume la patemidad natural y hay lugar a declararia judicialmente "cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo", la cual, al decir de la ley 45 de 1936 en su

artículo 6 "consiste ... en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento". Y para concretar aún más el tema, bueno es recordar que la Corte, en una de las tantas ocasiones en que se ha referido al mismo, ha expresado que "para establecer la convicción que aquellos tiene de la patemidad del hijo por la conducta del presunto padre y que esas circunstancias se den durante un lapso de cinco años por lo menos". (G.J. 2427, pag. 29). Ahora bien, en este caso particular, para lo relacionado con el requisito de que "los deudos y amigos o el vecindario en general" hayan reputado al hijo como tal en virtud de ese especial tatamiento a que se refiere el citado mav. exp. 7801 11 ordenamiento, el tribunal recoge lo que expresara la Corte en alguna ocasión, a saber, cómd hay hombres que "viven en dos mundos distintos y que crean dos ambientes o recintos de su vivir, totalmente definidos y diferentes", el uno social y económico, el otro intimo o sentimental, resultando por lo general que para quienes forman parte del primero de ellos, resulta desconocido lo que en el otro acontece, en tanto que quienes en este último se desenvuelven sí son conocadoras de la vida pública, por así llamaria, del protagomsta y en ese orden de ideas, cita el ad quem los siguientes apartes de ese fallo de la Corte, que importa reproducir una vez más para mejor

comprender la posición del juzgador "(...) cuando el artículo 6? de la ley 45 de 1936 se refiere al 'vecindario del domicilio en general, ha de entenderse más que al sitio de residencia del padre, a los vecinos que lo “son de vereda, paraje o casa en que el hijo habita, porque es en este lugar donde generalmente tienden a acaecer los hechos que, en conjunto y proyectados en el tiempo, constituyen la posesión notoria. Tal la razón para que, en innúmeras oportunidades, muchos de los grandes amigos y relacionados del presunto padre declaren, sin faltar a la verdad, que nunca conocieron las relaciones sexuales investigadas (...) en tanto que modestos conocidos, vecinos del lugar en que el hijo demandante habita, afirman, también sin faltar a la verdad, que presenciaron los hechos repetidos de asistencia económica, de apoyo educacional, de preocupación por la formación del descendiente, ofrecidos por el presunto padre (... y”. Y trajo el sentenciador a colación esos criterios para reforzar el suyo en cuanto a que en esta lrfis, al haber sido mav. exp, 7804 17 el presunto padre un seminarista, ordenado luego sacerdote, "no se puede exigir que sea todo el público o el vecindario quienes deban dar testimonio de la patemidad por la posesión notora..."; ya antes había resaltado que aquellas condiciones especiales "no le pemmiten llevar a cabo manifestaciones ostentosas ante los miembros de un núcleo social de ger el padre extramatrimonial de Jaro Damel; debía guardar una prudencia suma para evitar la murmuración de la feligresia y le acechaba el temor de que al saber los integrantes de la

comunidad religlosa Neriana, el haber procreado un hijo, las consecuencias sertan la expulsión o salida de la misma" Es pues en ese relativamente estrecho marco en donde encuadra el tribunal la notoriedad de la posesión del estado de hijo aducida por el actor, y, subsecuentemente, desde esa perspeciiva analiza la prueba testimonial. Marco que no por estecho se muestra insuficiente, desde luego que no es exigencia legal o lógica que el ambiente en que los hechos se extenorizan comprenda obligatoriamente aquel en que se desarrollan comentemente las actividades del padre, puesto que con la condición de que esa situación se establezca de modo iTefragable, basta con tal fin, cual lo tiene entendido la junisprudencia, que esa especial relación personal entre el padre y el hijo se manifieste ante un deteminado grupo de personas, cuya cantidad, calidad, situación, etc., para efectos demostrativos habrán desde luego de sopesarse, atendidas las circunstancias propias de cada caso. mav. exp. 78001 13 Y visto que la recurente desenvuelve su acusación en el campo probatorio, intentando fijar un criternio sobre la concepción general que estima debe informar dicha _ labor, luce pertinente anotar así mismo que "la aludida concurrencia de factores (de la posesión notoria) no exige, sin embargo, que cada una de las pruebas (...) tenga que versar a un mismo tiempo sobre el tratamiento, la fama y el nombre, ni que tampoco abarquen los diez años de duración minima que exige el artículo 398 del Código Civil (hoy cinco años art. 9" ley

75 de 1968). Basta (...) que los testimonios sean de diversidad — ' acumulativa convergentes destinados a demostrar una situación dada (...) para enconirar el conjunto probatorio de que " habla el artículo 399. Asi, unas pruebas pueden acreditar la | fama y otras el Tractus, si se trata de la testimonial unos testigos pueden deponer sobre lo que percibieron durante un periodo determinado inferior a los diez años y otros sobre un tempo distinto, ulterior o anterior, con tal que cada uno de los periodos aparezcan demostrados con un con¡unto de testimonios que, por no existir ente tales periodos intemitencias o soluciones de continuidad, puedan ser ellos sumados para obtener el decenio (hoy — quinquenio) indispensable (G.J. CXXXI, sent. de 3 de junio de 1967, pág.114). l También en el punto, ya para cerrar este capítulo, recuérdase que "por la naturaleza misma de los hechos que configuran la posesión notoria es lógico qué la ley se haya referido de modo especial a la prueba de testigos, la cual, sin embargo, no excluye de manera alguna otra clase de pruebas que sean pertinentes y legalmente eficaces para demostrar el mav. exp. 7801 14 tato y la fama y por ende para constituir el conjunto de testimonios" (Cas. Civ. sent. 1 de abril de 1971). Se pasa de esa suerte al estudio pormenorizado del primer cargo, por el cual, como se dejó dicho, se denuncia la comisión de errores de derecho en la apreciación de la prueba.

Asi: a.- Carece de cualquier fundamento la censura

que se hace al juzgador por vulnerar los articulos 104 del estatuto procesal y 10 numeral 4 del decreto 2651 de 1991; pues se afirma por la impugnante que la no Concurrencia de algunos de los demandados a la audiencia de conciliación, no tenía porqué traducirse en "confesión ficta". pero a renglón seguido es ella misma la que acepta que "el H. Tribunal no Soportó su decisión en esta confesión" y que esa corporación, en lo que hace al citado precepto, "guardó silencio sin hacer una adecuada corrección juriisprudencial ante la importancia que en primera instancia se le dio a esta audiencia". Huelga decir que si el juzgador no dedujo con base en esa norma confesión alguna, al punto que ni siquiera la mencionó, mal pudo errar en la contemplación jurídica de la misma. Pero alrededor del artículo 101 se quiere forjar otro error, cual es el de que dio el ad quem valor de confesión a las manifestaciones que hicieran los demandados en la audiencia de conciliación en tomo a la entrega que de bienes de su falecido hermano Edmundo Guillermo Campaña hicieran al actor. mav. exp. 7801 45 Mas no hizo el tribunal cosa tal; tuvo por demostrado lo de la entrega de bienes, es verdad, mas no dice habef hallado la prueba de ello en la mencionada audiencia; a este acto se refirió sí, mas tan sólo para expresar que tal entrega no se había realizado "en la forma como lo advierten (los demandados) en la audiencia del art. 101 del C.P.C.", valga

la aclaración, cuando en la etapa de fijación del iitigio rechazaron la veracidad de lo afirmado en el hecho 13 de la demanda; así fue como aludió el juzgador al dicho de los demandados durante la mentada audiencia, pero, ya se vio, no para asegurar que habían confesado, sino todo lo contrario, para no creerles lo que allí expusieron. b.- Tampoco es cierto, desde luego, como se afirma, que el sentenciador hubiese dado por comprobada la causal alegada con el solo testimonio de Julio César Muñoz. La propia recurrente al desarrollar su acusación menciona los testimonios todos, trece de los dieciséis recaudados, sobre los que se edificó la decisión combatida (vease folio 78 cuademo del tribunal). c.- Se duele la recurente porque, con violación del precepto 399 del código civil, para dar por demostrada la posesión notoria el tribunal “complementa la ausencia del conjunto de testimonios con el comportamiento de los demandados en la audiencia preliminar, y por hechos atribuidos a los demandados despues de la muerte del pretenso padre.." . Basta leer la parte pertinente de la sentencia para concluir que esta acusación, como la anterior, cabalga sobre un falso presupuesto; dijo el juzgador, en efecto: "si la posesión mav. exp. 7801 46 notoria del estado civil de hijo extramatrimonial (...), surgé o brota del tratamiento público que el pretenso padre le haya otorgado al hijo (...) luego de lá lectura de los testimonios, (...) surge sin dificultad alguna y no deja en el ánimo del

Juzgador ninguna inquietud sobre el hecho de ser Edmundo Guilemo Campaña López, es (sic) el padre ratural del demandante Jairo Pascuaza" (fol. 79. se destaca). Hallo pues el tribunal en los testmonios material suficiente para tener por acreditada la causal en cuestión. Y por ende la acusación carece de cualquier fundamento. Es bueno reiterar, claro, eso Si, que, como se dejó asentado en un comienzo, con cita del el fallo de la Corte de 49 de abril de 1971, no es censurable ni equivocado por parte del juzgador el acudir a medios de prueba diferentes al testimonio para dar por demostrada la posesión notoria d.- Por último, la impugnante, con cita de los artículos 176 y 177 y 187 del código de procedimiento civil y del 399 del civil, asegura, en una palabra, que si el material probatorio se hubiese analizado conjuntamente, se habría encontado que de alíí no resulta la demostración de la posesión notoria alegada. — _A . N T NA E De donde surge al rompe que la cita que allí se hace de varias normas de carácter probatorio, apenas si sirve para ocultar con el velo del error de derecho una acusación destinada a combatir la prueba desde el punto de vista de su maternalidad. No se olvide que el error de derecho concieme amérito legal que el juzgador atribuye o niega a la prueba en contravención de los preceptos de ley al respecto; y cosa bien mav. eXp. 7801 17 diferente es la aquí planteada. Es que, cual lo expresó la Corteen jurisprudencia que, dicho sea de paso, la censora no ignora, como que ella misma la trajo a cuento- "la calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o por el contraro, responsivos, exactos y completos, si concuerdan o en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si ha de dárseles credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, etc. es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por refenrse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho (Cas. Civ. sent. de 7 de mayo de 1968, reiterado, entre otras, en sentencia de 22 de julio de 1975, G.J. CLI, pág. 195). Y, para terminar,—f recuerdase que cuando de denunciar un yerro de derecho en tomo al citado precepto 187 se trata, debe el impugnante poner de manifiesto "cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada O aislada, sin buscar sus purntos de enlace o coincidencia". De modo que "no será admisible la prédica de error cuando bajo el pretexto de su demostración lo que se pretende es susftituir el examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues e éste la

cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como Se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho" (Cas. Civ. sent. de 4 de marzo de 1991). mav. exp. 76001 18 Sea lo anterior suficiente para conciluir que este aparte de la censura no puede prosperar. Agreguese que, en últimas, en este primer cargo y bajo el formato del yerro de derecho, se hicieron a la sentencia idénticas críticas a las contenidas en el segundo cargo, mas ubicándolas esta vez si en el error de hecho, aspecto que se pasa a estudiar. Tuvo por bastante el juzgador para declarar la patemidad suplicada, lo atestiguado por Maria Rosa Martinez de Melo, Miguel Angel Melo Portilla, Julio César Muñoz Avilés, Ivan Pascuaza Polo, Camen Amelia Pascuaza Erazo, Maria Ercilia Roque Rosero, María Polonia Luna, Rovira Cabrera Paz, María Mercedes Paz, Carmen Amelia Polo de Pascuaza y Jesús Modesto Pascuaza Polo. En sus dichos, que recopilo, encontró la prueba de los elementos de la posesión notoria, ubicando la relación entre el padre y el hijo en los lugares donde este residia y frente a las personas que ese sitio frecuentaban, dejando de tado, por las razones atrás explicadas, la actividad social desarrollada por el presunio padre, particularmente en lo concemiente a su vida religiosa. La recurrente, a su tumo, analiza la prueba desde dos ángulos: por una parie, toma individualmente los testimonios con el ánimo de encontrar en ellos contradicciones e inconsistencias que en su sentir desvirtian su seriedad Y

veracidad, repitiendo respecto de cada uno, como si de letania Se Ttratase, que allí no se dice de la notoriedad y la fama del estado de hijo; de otro lado, lanza una mirada global a la prueba toda, aduciendo que de ella no se desgajan los elementos constitutivos de la causal en comento. mav. exp. 7801 9 Pero desde ya debe decirse que la acusación está condenada al fracaso en tanto que la impugnadora, abandonando el sendero del ermror evidente de hecho que constituye base de la causal alegada por ella en este caso, se intema en un verdadero alegato de instancia, improcedente desde luego en estos terrenos del recurso extracrdinanio. Á este respecto cabe recordar, en efecto, que, como lo ha expresado la Corte, "(.) en este recurso exiraordinario no vale tanto el intentar un nuevo análisis del caudal probatorio, así el que realice el recurente no merezca reproche alguno, cuanto en demostrar que el del tribunal repugna al buen juicio, precisamente por desviarse completamente de lo que en realidad reflejan las pruebas; es cuando puede decirse, entonces, que se equivocó estrepitosamente, Dicho de modo diverso, no es una impugnación en la que se espere que el punto de vista del recurrente, por considerárselo mejor, resulte prohijado no más que con eso; es indispensable demostrar que es palpable el yerro evidente en que incidió el juzgador" (Cas. Civ. 1 de septiembre de 1995, exp. 4392).

Y para destacar la forma en que afronta la recurrente el análisis individual de la prueba testifical, sin alegar y menos por supuesto demostrar ese error manifiesto, rutilante, en que habría incurrido, se tomarán los aspectos básicos de la crítica formulada a cada uno de los testimonios mencionados por el sentenciador como sustentadores de su decisión: a.- Respecto de la declaración de Maria Rosa Martinez, se muestra extrañada de que su esposo no se haya mav. exp. 7801 20 enterado de los hechos que ella relata; y de que no obstante haber nacido el actor en la población de Funes, sitúe aquella su narración en Buesaco, sin tener por lo demás en cuenta que el presunto padre para los años 1968 a 1974 se hallaba fuera del departamento de Nariño. Pero, es lo cierto que Miguel Angel Melo, esposo de la deponente, declaró también en el proceso que quien viajaba con frecuencia a la localidad de Buesaco (donde transcurrieron los amores de Edmundo y Carmen Amelia), era María Rosa; de otro lado, el sentenciador sentó unas premisas generales acerca de las Circunstancias de tempo y lugar en que acaecieron los hechos, Y que explican la situación tilidada como discordante por la impugnadora: por una parte, asegura, los declarantes no afirman que las visitas de Edmundo hubiesen acaecido entre 1968 y 1974 cuando aquél se hallaba en el seminario de Manizales; y no puede olvidarse cómo según constancia que obra al folio 15 del cuademo del tribunal, el seminarsta entró en estado de receso a fin de año los últimos

días de noviembre hasta principios de febrero, periodo durante el cual permanecia en Pasto, Ya en lo concemiente “al "entomo — del demandante", advierte la Corporación que los declarantes se refieren, ya a Funes, ora a Buesaco, porque en la primera de esas localidades nació, creció Y Se educó el actor, pero en la otra fuvieron lugar los amores de 5Us

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