CSJ - SC12-05-04-1996
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-05-04-1996
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
= -lA DE COLOMBIA / ] « pr = Y 7] | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 109
-2EMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MA,
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) E ÁÁ Expediente N% 3747 Se decide por la Corte el recurso extraordinariode casación, interpuesto por JOSE AGUSTIN LOPEZ contra la sentencia proferida el 5 de julio de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala de Familia-, en el proceso ordina rio iniciado por el recurrente contra JAIRO JOSE MONGUI O JAIRO l —- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, (Fl.2a8, C-1), José Agustín López convocó a un proceso ordinario de mayor cuan tía, a Jairo José Monguí o Ayala Mongulf y a los herederos indeterminados de José Agustín Ayala Suárez, para que, mediante sentencia se declarase que el actor es hijo extramatrimonial del señor José Agustín Ayala Suárez, fallecido en Tunja el 25 de febrero de1988 y que, en consecuencia es sucesor del causante, "en calidad de legitimario", con derecho a participar como tal en la sucesión de su padre. 2.- Fundó sus pretensiones el demandante, en sín PD. B. MJ. Industria Cas tesis en los siguientes hechos :
2.1.- José Agustín Ayala Suárez y Filomena Ló pez López, por los años de 1933 a 1935, en el municipio de Chivatá, mantuvieron relaciones sexuales, producto de las cuales nació el 25 de enero de 1935, en ese municipio, José Agustín López. 2.2.- El causante, José Agustín Ayala Suárez, reconoció ante sus parientes y amigos al demandante como hijo suyo, siempre se trataron entre sí como padre e hijo, de manera tal que la posesión notoria de ese estado civil "se prolongó desde el día del nacimiento de José Agustín López hasta el día de la muerte de José Agustín Ayala Suárez, o sea por el término de cincuenta y tres (53) años” (folio 3, C-1). 2.3.- El 15 de junio de 1945, en el municipio de Chivatá, nació el señor Jairo José Ayala Monguf, hijo extramatri monial del de cujus y de María del Carmen Mongul, reconocido por su progenitor quien "firmó el acta de registro civil de nacimiento" respectiva. 2.4,- El proceso de sucesión del señor José - Agustín Ayala Suárez, a la fecha de presentación de la demanda (12 de noviembre de 1988), no se había iniciado todavía. 3.- Admitida que fue la demanda y notificado elauto admisorio de ella al demandado Jairo José Ayala y al curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante, por ellos se le dió contestación como aparece a folios 15 a 16 y 30 a 31, respectivamente. El primero, niega las relaciones sexuales que se atribuyen al de cujus y a Filomena López López, de quienes afirma que ! P.B, 4.3. Indusuy 77 COLOMBIA AAAKAK<4+>+k q ay
JA DE JUSTICIA
-3o 111 no fueron casados entre sí, afirma igualmente que el presunto padre del actor no lo reconoció "ante juez o notario" como hijo suyo y acepta que el proceso de sucesión del causante no se ha iniciado en esa fecha (13 de enero de 1989). Por su parte, el curador ad-litem de los here deros indeterminados de José Agustín Ayala Suárez, manifiesta estar a lo que resultare probado en el proceso. 4.- Cumplida la tramitación del proceso, el juzga- “do de conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante senten_ cia pronunciada el 27 de octubre de 1989 (folios 55 a 67, C-1), en la cual se despacharon favorablemente al actor las súplicas de la de manda. 5.- Apelado el fallo de primer grado por el apode rado del demandado Jairo José Ayala (o Jairo José MonguN), el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Familia-, de cidió el recurso de apelación, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 1991 (folios 16 a 39, C-7), en la cual revocó la del a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor y lo condenó en costas. 6.- inconforme entonces la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentenciadel tribunal en este proceso, recurso de cuya decisión se ocupaahora esta Corporación. 7B,R. M 3, Indust 112 ll — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Inicia el tribunal la sentencia impugnada, con un resumen de las pretensiones del actor, la oposición del demanda do Jairo José Ayala Monguí [ o Jairo José Monguf), la respuesta del curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante y sin tetiza luego la actuación surtida en la primera instancia, que culmiminó con sentencia favorable al actor. 2.- Examina a continuación los presupuestos proce sales que encuentra acreditados en el proceso y, como el demandado cierto adujo la existencia de nulidad por indebido emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, expresa que tal nuli dad no se configura conforme a la actuación procesal, además de que a quien la propuso no "le asiste interés" para ello "por no ser la parte afectada” (folio 21, C-7). Agrega que, como no se observa ninguna causal de nulidad, ha de dictarse sentencia de mérito, y a ello se procede. 3.- A continuación el fallador recuerda que, conforme a lo dispuesto por la ley, se reconoce a las personas natura les el derecho que les asiste para "demandar y obtener el reconoci miento de una determinada filiación", o "reconocer o impugnar la que tiene” (folio 22, C-7), para enmarcar luego las pretensionesdel actor como dirigidas a la reclamación de su estado civil, como hijo del causante. 8.- A renglón seguido, expresa el sentenciador
que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 75 de 1968 (Arts. 4% y P.R. MJ, Industria Cu
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3 . 7 "IA DE JUSTICIA E nl 3 —z». 62), para declarar la paternidad extramatrimonial de una persona, no es necesario, como sí lo era durante la vigencia de la ley 45 de 1936 demostrar que entre el presunto padre y la madre del recla mante de la filiación respecto del primero existieron relaciones sexua les estables, continuas y notorias por la época de la concepción, si no que es suficiente con acreditar tales relaciones durante esa épo ca, para que pueda entonces declararse judicialmente esa paternidad. 5.- Prosigue el tribunal con el análisis de los elementos estructurales necesarios para que se configure la posesión notira del estado civil de hijo con respecto al presunto padre deacuerdo con lo prescrito sobre el particular por los artículos 6% de la ley 45 de 1936, 398 del Código Civil y por la ley 75 de 1968, - análisis en el cual trae a colación algunas citas jurisprudenciales, tomadas de sentencias de esta Sala sobre el particular. 6.- Sentado lo anterior, procede el tribunal al aná lisis probatorio y comienza al efecto, por dejar en claro que con el registro civil de José Agustín López (folio 4, C-2), está demostrada su fecha de nacimiento (25 de enero de 1935) en el municipio de Chivatá, y que es hijo de Filomena López. 7.- Relaciona luego los testimonios recibidos en la etapa probatoria, algunos de los cuales fueron ampliados por haber
se así decretado de oficio, y tras sintetizar las declaraciones deFrancisco Emiliano Alvarez Ayala (folio 5, C-2), Ruben Gamba Chan tal (folio 6, C-2), José Francisco Bautista Piracoca (folio 21, C-2, folio 9, C-8), Eduardo Martínez Becerra (folio 23, C-2, follo 13, - | C-8), Luisa López de Camargo (folio 24, C-2) y Julio Levi López T.B,M.3 , Industria (
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Bernal (folio 30, C-2), asevera que "Acerca de la primera causal deprecada, y una vez extractadas las versiones que se recepcionaron con dicha finalidad, una vez examinadas una a una y en conjun to ...... lo cierto es que de cada una de esas exposiciones nopuede deducirse la existencia de relaciones sexuales entre los mismos, pues algunos solo viniéron a conocerlo (a José Agustín López), en época posterior a su nacimiento, y otros no mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicho trato personal y social pudo desenvolverse", por lo que no es posible "inferir la exis tencia de trato sexual, ni menos que de ellas pueda colegirse que dicho trato se desarrolló precisamente dentro del lapso en que sepresume fue concebido José Agustín López..." (folios 33 y 34, C-7). Añade más adelante (folio 35, Cdno.7), que si bien algunos declarantes afirman que "entre Filomena y José Agustín, existieron relaciones amorosas, con promesa de matrimonto de las cuales por sí solo no se pueden inferir relaciones sexuales, me
nos se pueda (sic) afirmar que las mismas tuvieron cabal cumpli— miento por la época en que la ley presume ocurrió la concepcióndel hijo,...", lo que impide la declaración de paternidad reclamada por el actor en relación con el causante. 8.- En cuanto hace referencia a la posesión notoria del estado de hijo del actor respecto al presunto padre, expre sa que analizados los testimonios rendidos por "Francisco Emiliano de Jesús Alvarez, Rubén Gamba, José Francisco Bautista, Eduardo Martínez Becerra, Luisa López y Julio Levi López, al tenor de loprescrito en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y 7.B. M.J. Industria] JA DE JUSTICIA 115 frente a los elementos constitutivos de la posesión notoria, vemos que de ellos no emerge la configuración de la segunda causal que se ha invocado, en la forma exigida por la ley, esto es de una ma nera evidente, precisa, irrefragable, puesto que cada uno de ellos no indica en forma clara y convincente que el pretenso padre José Agustín Ayala Suárez, hubiere proveído a la subsistencia, educacación y establecimiento de José Agustín López, durante el tiempo previsto por el legislador" (folio 35 y 36, C-7), pues, aún aceptan do que el causante hubiere prestado alguna ayuda al actor en su - época de escolar, no se encuentra probado el tiempo durante elcual ella se prestó y, además, "constituyen hechos aislados, que no pueden servir de marco referencial para la fijación de los extre mos a esta causal" (folios 36 y 37, C-7), hechos que "en manera
alguna pueden servir de estribo para dar por acreditados los hechos que lleven al convencimiento de que efectivamente José Agustín Ayala Suárez, ha proveído por actos notorios y regulares a la crianza, educación y establecimiento de José Agustín López en forma tal que ante el público y el vecindario en general, aparezca evi dente el tratamiento filial profesado por el causante" (Fl.37, C-7). 9.- Por último, manifiesta el tribunal que, en ra zón de no haberse demostrado conforme a lo dicho ninguna de las dos causales invocadas para reclamar la declaración de paternidad del causante respecto al actor, a que se reflere la demanda, "ha de revocarse la determinación tomada por el a-quo, y en consecuen cia ha de negarse las pretensiones de la demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandante" (folio 38, C-7), como efectivamente se hizo en la parte resolutiva de la sentenciaP.B.M.J. Industrias Cu . =3 COLOMBIA _41A DE JUSTICIA o recurrida. 10 — LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la senten cia impugnada, todos por la causal primera de casación establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. De ellos, el primero por violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación probatoria, y los otros dos por errores de derecho en la misma, que se estudiará por separado. PRIMER CARGO Acusa el recurrente la sentencia del tribunal, de haber incurrido en "violación del numeral 4% del artículo 6% de la
Ley 75 de 1968", a consecuencia de error de hecho "en la apreciación de las pruebas testimoniales aportadas por el demandante" (fo lio 8, Cdno. Corte). En desarrollo del cargo propuesto, expresa el cen sor que el tribunal, "a pesar de la claridad de los testimonios" de Julio Levi López, José Francisco Bautista Piracoca, Eduardo Martfnez Becerra y Luisa López de Camargo, respecto de la existenciade relaciones sexuales extramatrimoniales entre la progenitora del actor y el causante por la época de la concepción del demandante, maniflesta que "lo cierto es que de cada una de esas exposiciones no puede deducirse la existencia de relaciones sexuales entre losmismos” (folio 9, Cdno. Corte), conclusión contraria a la realidadprobatoria, por cuanto, interrogados sobre el particular, los testiVP.R.MJ. Ingustri] 724 DE COLOMBIA 117 gos citados contestaron así : Julio Levi López (folio 31, C-2): "No los ví, pero sÍ me consta que ellos tuvieron amores, José Agustín Ayala y Filomena López ... y tuvieron amores para matrimonio yluego de esos tratos resultó el joven José Agustín López ...; José Francisco Bautista Piracoca, (folio 22, C-2) : "Si me consta de que (sic) José Agustín Ayala llegaba allá a la casa de la señoraFilomena López López y llegaba allá de a caballo y como era tienda siempre llegaba allá y si me consta que hubo el niño José Agustín López..."; Eduardo Martínez Becerra (folio 24, C-2) : “pues Él, el
finado José Agustín Ayala Suárez, llegaba a la casa de la señora Fi lomena López López porque como yo era vecino me daba cuenta que él llegaba cada nada allá, a la casa, y don José Agustín Ayala ledecía "mijo" a José Agustín López"; al paso que Luisa López de Ca margo, hermana de Filomena López, declaró : respecto de las rela ciones sexuales y el posterior nacimiento que se investiga : "si me constan porque fueron novios y habiendo sido novios le prometió - palabra de matrimonio y que él se casaba con ella, y habiendo entre estos palabra de matrimonio y esos amores hubo el niño José - Agustín López ..." (folios 8 y 9, Cdno. Corte). Agrega luego que, pese a la claridad de lo expues to por los testigos referidos, el sentenciador asevera que "en este orden de ideas si bien los declarantes afirman algunos que entre Fi lomena y José Agustín existieron relaciones amorosas con promesade matrimonio, de las cuales por sí solo no se pueden inferir relaciones sexuales, menos se puede afirmar que las mismas tuvieroncabal cumplimiento por la época que la ley presume ocurrió la concepción del hijo", lo que concluye el tribunal con olvido de que las
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3 19] -1 0Y 118 pruebas demuestran, además, "el trato que el causante daba a laseñora Filomena, la continuidad de las visitas durante prolongadas épocas, la atención de los gastos del parto tal como to afirma la tes tigo Luisa López" (folio 10 y 11, Cdno. Corte).
Por lo probado en el proceso respecto de las rela ciones personales entre el causante y Filomena López por la época de ta concepción y nacimiento del demandante, ha debido darseaplicación al mumeral 4 del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, lo que no se hizo por el sentenciador, por lo que ha de casarse la senten cia y, en su lugar, acoger las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES 1.- La legistación positiva imperante en el país, es pecialmente a rafz de la expedición de la ley 45 de 1936 con las modificaciones introducidas por la Ley 75 de 1968, reconoce como dere cho fundamental de las personas, el saber con certeza quién es su padre, razón esta por la cual se autoriza la investigación judicialde la paternidad, aún después del fallecimiento de aquel a quien ésta se atribuye por el reclamante del estado civil de hijo extramatrimonial. 1.1.- Dado que en tratándose de esta especie de flliación, en la que los progenitores no se encuentran ligados entre sÍ por el vínculo matrimonial, no tiene operancia la presunción "pater is quem nuptiae demostrant", (Art.214 C.C.), aplicable a la des cendencia legítima, el legislador estableció entonces otras presuncio D.R.M.J. Industria q nes fundadas en hechos en cuya presencia se autoriza declarar la paternidad extramatrimonial cuales son los taxativamente enumerados en el artículo 42 de la Ley 45 de 1936, con las modificaciones introducidas a ese texto legal por el Art,6% de la Ley 75 de 1968. 1,2.- En ese orden de ideas, corresponde al actor
que reclama su filiación extramatrimonial en relación con un varón determinado, demostrar la existencia de uno cualquiera de los hechos indicadores de la presunción de paternidad establecida por la ley y que autorizan su declaración judicial. Más, como lo impone la propia indole de la pretensión que se persigue deducir en estos procesos y la natura leza misma de la cuestión fáctica que constituye el thema probandum, tiene por sentado la jurisprudencia de la esta Corporación que: "Atendiendo los principios renovadores de la ley 75 de 1968, así como su espíritu, viene declarando la Corte que la disciplina probatoria no llega hasta consagrar e imponer un régimen de tan extremado rigor que haga prácticamente imposible la demostración de las causales que sirven para hacer la declaración judicial de hi jo natural y, por ende, inaplicable el mencionado estatuto. No fue esta última la filosofía que inspiró al legislador de 1968, sino por el contrario, hacer más viable y eficaz la investigación de la pater nidad natural, como quiera que la legislación anterior resultaba un tanto irrealizable y habla quedado a la zaga de los avances logrados por legislaciones foráneas y, también, por las necesidades de la sociedad colombiana que reclamaba un estatuto que tutelara más eficazmente los derechos de los hijos extramatrimoniales" (Sentencia del 27 de abril de 1985, ordinarto de Horacio Sánchez contra GuiT.R.M.J. Industria Cay AA<áy <ák
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0) =f, A l
z 12120 _MA DE JUSTICIA llermo Rojas y otros, como herederos de José María Rojas Cardona, G.J, Tomo CLXXX, No.2419, Pág.62). 2.- Ahora bien: si la causal que se invoca por el reclamante del estado civil de hijo extramatrimonial es la contemplada en el numeral do. de la Ley 45 de 1936 (Art.60., Ley 75/68), ha de tenerse por el juzgador especial cuidado, de un lado, en el alcance de la cau sal, y, del otro en la ponderación y análisis de la prueba aducida para su demostración en el proceso, de manera que, al propio tiempo que se protege el derecho de establecer la filiación que se investiga, no se coloque al demandado en desventaja tal que la sola imputación de ser el pa dre del demandante le abra fácilmente el paso a reclamaciones animadaspor otros propósitos. 2.1.- En primer lugar, advierte la Sala que la causal cuarta de presunción legal de paternidad extramatrimonial, paraser declarada judicialmente (art. %o. de la ley 45 de 1936, en la redac-- ción de la Ley 75 de 1968) de la existencia "entre el presunto padrey la madre ... (de) ... relaciones sexuales en la época en que según el ar-- tículo 92 del Código Civil puedo tener lugar la concepción” no solo es una causal especial y autónoma para fundar sustancial y suficientemente dicha declaración de paternidad, sino que, también debe tratarse probatoriamen te, según su ocurrencia y las circunstancias que las rodean. 2.1.1.- De allí que generalmente en laapreciación de la prueba de los hechos de los cuales puedan inferirse las relaciones sexuales extramatrimoniales de la madre y el presunto padre,- haya dicho la jurisprudencia de esta Sala, que para conclufr que ellasse realizaron en la época en que fue concebido quien alega ser hijo de
LIMDIA AAA<ák+ y
921 -1DE JUSTICIA ellos, no se necesita que los testigos afirmen que los amantes vivían en una misma habitación, ni que digan cuáles eran los actos especificos -- constitutivos de aquel tipo de relaciones, ni que expresen que el trato sexual era notorio y permanente. "Desde luego que tos actos de la vida íntima no se realizan a la vista de todos, por lo cual los terceros no son testigos de ellos; lo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales, precisando la época en que estas debieron ocurrir y sin que sea menester que puntualicen eldía en que empezaron o aquél en que finalizaron ...” (Sent.13 de agosto de 1979, ordinario de Luis Antonio Arias contra Rosalbina Medina Rojas y otros herederos de Luis María Rojas Medina). 2.1.2.- Y precisamente el legislador, - para contribulr en este aspecto probatorio, ha admitido expresamenteque "dichas relaciones podrán inferirse de trato personal y social en tre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad" (inciso 20., numeral %o.,
art.60. citado). Pero advierte la Sala que no se trata de una apreciación judicial libre, porque este reconocimiento probatorio del inciso 2o. en armonía con el primero del mismo numeral Yo. citado, se encuentra sujeto al requerimiento de que se estructure un trato personal y social inequívoco o, por lo menos suficiente, para inferir dichas relacionessexuales. Luego, no es de cualquier trato personal y social de hombre y mujer, sobre el cual puede edificarse una presunción de paternidad, sino únicamente de aquel, que, de acuerdo con sus características, pue dan inferirse las relciones sexuales en la época de la concepción. Y ello de bía analizarse en cada caso concreto, puesto que así como existen tratos sx Í ” -19- "1A DE JUSTICIA 1 22 personales y sociales no indicativos inicialmente de trato sexual, como el correspondiente a la mera relación laboral, en cambio existen otros que si lo pueden inferir, como la cohabitación íntima, periódica, notoria, etc.. Pero tanto los unos como los otros pueden resultar especial mente distintos, es decir, indicativos o no de trato sexual. De allí que las llamadas relacio nes amorosas en los noviazgos, si bien implican un trato personal y so cial (familiar y público) de intimidad y participación en algunas o muchas esferas del espacio personal del individuo o de la pareja (vgr. en secretos, confidencias, emociones, aproximaciones físicas, dependencias personales, etc.), su alcance, particularmente en losindicados con antelación, no comprenden 'tratos sexuales, por lo menos de relaciones sexuales, sin perjuicio que, por otras circunstancias adicionales, puedan conducir --
excepcionalmente a relaciones sexuales premaritales. Luego, será necesario apreciar en cada caso concreto si dichas relaciones se sujetan a lo general o comunmente admitido, o si, por el contrario, se reunen otras condiciones objetivas de la inferencia excepcional para la época, de relaciones sexuales en el lapso en que debió verificarse la concepción, lo que dependerá entonces de la apreciación probatoria pertinente. 2.2.- Ahora bien, las decisiones en esta materia pueden atacarse en casación dentro del ámbito de la primera causal establecida por el legislador (art.368, num. lo. C.de P.C., en armonía cn el art. 378%, num.3 del mismo código), por la violación de nor mas de derecho sustancial, 2.2.1.- Y dicha acusación resulta procedente no solo cuando la violación ocurra de manera directa, sino, tam bién, cuando a ella se llegue por equivocación del juzgador en la premi -15MA DE JUSTICIA s — 123 sa menor del silogismo judicial, ya por error de derecho, ya por "error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba", caso este en el cual se exige, además, quetal yerro resulte trascendente respecto de la resolución judicial impugnada, esto es, que guarde relación de causa a efecto con ella, y quetratándose de hecho se demuestre su evidencia. 2.2.2.- Y al respecto la Sala reitera la necesidad de que el recurrente deba demostrar la evidencia de error de
facto, esto es, que muestre ante la Corte que se trata de un yerro que salta a la vista, brilla al ojo, en el sentido de que sin mayores esfuerz0s o razonamientos pueda establecerse de las pruebas allegadas al pro ceso. De allí que no se estructure ni se demuestre la evidencia o notoriedad del error de facto, cuando para establecerlo sea preciso acudir a una serie de razonamientos esforzados, o cuando el acervo probatorio, presentando varias interpretaciones, el juzgador de instancia escoge y adopta una apreciación razonable que, no siendo absurda, queda dentro de la discrecionalidad del tribunal el ejercicio de su función valora tiva y crítica de la prueba. Porque las partes interesadas han gozado en la instancia de las facultades para orientarl a apreciación en determi nado sentido, adoptando para sí las medidas para ello, como los contra interrogatorios de los testimonios (con aclaraciones, precisiones, complementaciones, etc.), solicitud de pruebas, etc. De allí que el juzga- ( dor tenga la discrecionalidad que la soberanía probatoria le otorga ba- ) jo el principio de la sama crítica, sin que en casación sea posible sudestrucción para la mera presentación, aún también razonable, que exponga el recurrente. 3.- En el caso de autos, la censura a la sentenAAAKAqKAq+ k KqK<4+> 713 COLOMBIA -16124 cia impugnada, se erige en este cargo invocando para ello la comisión de errores de hecho en la apreciación de los testimonios mencionadospor el recurrente, pues no obstante que el tribunal acepta que algunas
de las declaraciones testificales señaladas afirman que entre José Agus tín Suárez y Filomena López "existieron relaciones amorosas, con promesa de matrimonio" (f1.35, C-7), expresa que de ellas "por si solo no puede inferir relaciones sexuales” y menos se puede "afirmar que lasmismas tuvieron cabal cumplimiento por la época en que la ley presume ocurrió la concepción del hijo” (fl. 35, C-7), aseveración que, en opi nión del recurrente, resulta constitutiva de error de hecho, puesto que en esa aserción, se encuentra "una evidente contradicción entre la verdad real y procesal emanada de las pruebas y las conclusiones dadaspor la Sala de Familia del Tribunal sentenciador (fl. 9, cdno. Corte). Pues bien, del examen del cargo así propues to y del análisis de la prueba testimonial que obra en autos, no aparece fehacientemente la demostración de la causal invocada, por lo que el cargo tampoco alcanza a establecer la evidencia del error endilgado al tribunal. 3.1.- En primer lugar, observa la Sala que los testimonios cuya apreciación ha sido endilgada como equivocada por el recurrente, tan solo expresan en lo pertinente, lo que a continuación se expone. Así, Julio Levi López Bernal, de 69años de edad, nacido en el municipio de Chivatá, declaró (fls.31 a 33, C-2), que conoció a la señora Filomena López López, desde su nacimien to en la vereda de Ricayá de ese mismo municipio; que fue vecino de
los padres de ella, a quienes trataba con frecuencia, pues tenía "una ON | a. e —— “o -17M-A DE JUSTICIA 123y n venta o una tienda"; e igualmente manifestó haber conocido, por la mis ma razón de vecindad, a José Agustín Ayala Suárez. Aseveró, además, respecto de las relaciones sexuales entre éste y Filomena López: "nolos ví pero sí me consta que ellos tuvieron amores ... como ha dicho an tes que ellos, los López tenían una tienda y él José Agustín Ayala llega ba allá en chaques de tomar y tuvieron amores para matrimonio y luego de esos tratos así que explicó resultó el joven José Agustín López ...” (fl. 32, C-2). El testigo José Francisco Bautista Piracoca, de 67 años de edad, igualmente nacido y vecino del municipio de Chivatá, expresó que por esa razón conoció a José Agustín Ayata Suarez y a Filomena López López, agregando que en casa de esta última, - “cuidaba las ovejas" de su padre Belisario López. Preguntado sobre las relaciones existentes entre José Agustín Ayala Suárez y la madre del de mandante, expreso que: "SÍ me consta, de que (sic) José Agustín Ayala llegaba a la casa de la señora Filomena López López, y llegaba allá - de a caballo y como era tienda, siempre llegaba allá ...” (fl. 22, C-2). Por su parte, la testigo Luisa López de Camargo, de 66 años de edad, "natural, vecina y residente" de Chiva
tá, tía del demandante por ser hermana de Filomena López, expresó que conoció a José Agustín Ayala Suárez, "porque en ese tiempo era juezaquí" (folio 25, C-2), quien sostuvo trato personal con la madre del ac tor "porque fueron novios, y habiendo sido novios le prometió palabra de matrimonio y que él se casaba con ella, y habiendo entre estas pala bras de matrimonio y esos amores y hubo el niño José Agustín López, - y cuando ella estuvo en su cama para el niño, José Agustín Ayala Suá- rez, le envió plata para el mercado, para el sostenimiento de su cama -
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-18_A DE JUSTICIA 126 de ella, después ya como al mes de nacido el niño, vino el señor José - Agustín Ayala Suárez a conocer el niño ...” (folio 25, C-2). Finalmente, estas declaraciones no fueron con tradichas por los testigos que acudieron al proceso por petición de laparte demandada, a saber: Manuel Carabuena Vargas (folio, C-8), Elvira Carabuena Quiroz (f1.9, C-4), Luis Antonio Quiroz (f1.9, C-4) y Alfredo Monsoque (f1.10, C-4), quienes simplemente se limitaron a decirque no les consta el trato personal entre la madre del actor y el presunto padre de este. 3.2.- De este acervo probatorio lo que resulta absolutamente claro, tal como lo advierte el tribunal es la existencia de unas "relaciones amorosas entre la madre del actor y el presunto padre
de este", en época próxima y anterior al nacimiento del demandante José Agustín López, las que además de equivocas resultan vagas e impre cisas. 3.2.1.- Porque, si bien las relaciones amorosas o noviazgos conlleva un trato afectuoso e íntimo para compar tir algunas o muchas situaciones en el aspecto personal, no alcanzanpor sí solas, en la época a la cual se refieren a cobijar un trato dedisposición y participación sexual, de manera que por aquellas puedainferirse la existencia de estas relaciones sexuales, sin perjuicio de que las circunstancias temporales, territoriales y sociales demuestren inequí voca y especialmente lo contrario. De allí que quedaba al tribunal, den tro de la soberanía probatoria que le otorga el principio general de lasama crítica, la facultad de apreciar las declaraciones de los testigosarriba mencionados sobre el alcance de las expresiones amorosas y noviazgos indicados por ellos, que, de un lado, en sí mismo no llevaban
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-191 DE JUSTICIA 127 implícito, o por lo menos inequívoco, de un trato heterosexual, en el sentido arriba indicado; y, del otro, dichas declaraciones al exponerse como respuesta al interrogante sobre la existencia de rel
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