CSJ - SC12-05-1977
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-05-1977
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1977
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NUMERO
E ERA EN DATIALD CIVIL. vagistrado fonente? Oro lberio Tspina falsros tozotk, doce de mayo de mil novecientos setenta y sis= tes Tecídese el Pecurso de cesación interpuesto por uno de Gl los (eraecdados contre le señtercie de 18 de ¿mie de 197%, proferida por «l tri cima Ruperior del Miatrito Judicial de "edollín en el proceso ordinario de dis orita dore de los Ándes Lts. contra Cacnerstive Neriferes de Trenspor tedo= ros iia. y Uma Zambrano de Conlafeda , ¿dnEsicodauTt as » Le POE cresentedo eta el Jugado Ciinza ivi dá circuito de "estellión, le mencionada suciedad ferardan te ci $e praceen Oe diserio a le Cooperativa Serifñenes de ¡reneporiacdores Lífa., Teprevantoda por ss agunde en Hogelíln, y e "mua Zambreno de Cesteñede, en procura UE aun 88 hie deoseñ les prommsrciaciones sigulente sj e se condene e le Coopurativa verifonss de Trafize juortes Lts. y a ama Combrero de (cctañode, en fonse Golidaria, "el pago ds les ercancios ye le indemnización correspondiente, de scuerdo con el ert. 1,09 lei Cálico ge Careracion, cue Se condes € 10s dempreasdos ys las costes ds OLEO a
ll. Te expores como hechos de la pretensión, los mue ¡continmaeción se Sintetiren: ajo La socioved Varual Truíiillo To y “le. Umsengdite fociores le aoiicitó a la souiadad desandente que le enrvisre, por coricia E la Cooperativa ?a rifar ree Se Tranaportecores Ltgar., una tbrercarncia, consir une e en paños y con destino s calonón Selema en Cirerda: y a YVesía Serna De
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Ñ TE SUPREMA DE JUSTICIA Ñ BS gué, pedido que fue confirmado luego por carta de go de abril de 1973. b) La mercancía, por un valor de '205.621.25, fue enviada según las remísiones Nos. 21959 y 21350 de 27 de abril de 1573 y recibida por la Cooperativa Naris fiense de Trenspurtadores el 25 del mismo mes y eño, pas ra ser entregada ásís 3 bultos a Salomón Selene en Girerdot y Y bultos a New j£ Serna en la ciudad de Ibagué. | c) La aludida mercancía fua reclamada por Luis Boleños en el eutomotor de placas 0.57141, guíen exhibió la orden de embarque No. 1839275 de 28 de ebril de 1973, expedida por la Cooperativa Nerifense de Transportadores Ltde., "en la cual se ordenaba e Bistribuidora de los Andes j Ltda. la entreca, al mencionado loaleños, bajo la: responsabilidad de dicha Coo
perativa"”, lebor que cumplieron "Jaime Monsalve y el Drs Juan Sonzalo Bernal de Distribuidora de los Ándes Ltda.", d) Ce scuerdo con la factura No. 11953 de 27 de abril de 1973, la mercancia con destino a Salomón Seleme consistía en 700,10 : “mts. de paño Vicuña por un valor de ¿52.507.5y0 ,l a enviada a la firma Wejíe Serna eosistía en 2.054.895 mts. de peño Pesopluma, por un valor de ¿154.,113,% e) Ne conformidad con la carte No.0317 de lá de . mayo de 1973, suscrita por Jorge Cano Silva como egente en la ciudad de ledes A liín de la Cooperativo Nariñense de Transportadores Ltde.,l a mercancía fue alzada en el camién de placas No. 350, de propliededde Ema Zambrano de Cas. tafieda, "presimiblemente conducida por uno de sus hijos Yesid o Hernán Caste= Meda". F) Was ocurrió que "el lunes treinta de abril - Hernán Castañeda, Hermano de Yesid, se presentó a la Cooperativa e que le Cum bíaran la planille e su nombre, porque se. hermano estaba detenido y era quien ice a llevar el vehículo. - - - Yesid había dejedo el carre desde el 22 de e» bril en la Bomba Texaco Ne. 13, situeda en Carabobo en le £ra. 52 No. U7Aeil, con el señor Julio Sandoval, alias Julio Bajo, a quien no se le ha podico loca 3z0r, después de que sucedieron las hechosy le dejaron las lleves del vehfculo, = = = Cuando tiernán Castañeda reclamó la plenilia el lunes treinta, se
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.FPUBLICA DE COLOMBIA E SUPREMA DE JUSTICIA fue e la Bomba, llevó unos repuestos, conversó con Julio Sandoval, la dejó las llaves y se retiré, Le costumbre en la Boma es que se dejen les llaves de los vehículos en lea oficina de la ecministración para poder reponser por ellos. » == Pero le noche del treinta de abril e carro fue retiredo de la Bemba por Julio Sandoval, Alias Julio Bajo, según manifestó el señor Derío ¿me bón Jersmillo, administradory” y encontrándose como celador del esteblecimiento aludido Jasé Jeramilio.' 9) Como consecuencia de los hechos nerrados, le mercencía no llegó a su destino, y así lo acepta la Cooperativa Naeriñlense de Transportadores Lidas TIT. Al enterarse los demandados de las preten= siones de la sociedad demandante, procedieron e responder en el sentido de des. O conocer los hechos, de oponersa a lo pedido y de formuler las excepciones de L "inexistencia de la obligación, ilegitimidad de le personería, falta de inteaw rés pere obrar, falte de legitimación en la causes, la genórica, falta de prew supuesto procesal de acumulación de presensiones y fuerza meyor o casa fortuito", IVa= Por otro lado, la demandada Efima Zambreno de Castañceitdó ae n garentía a la sociedad Bernal Vese y Clas Ltdas, como propia tería de la Bomba Texaco Nas 13, luger donde se dejó en depósito el sutaemotor
de places Nos 3540, el Cual se encontraba "csrgado con mercancía valiosa"q,ue ' se perdió: Vas El liemadoen gerantía respondió pidiendo prug ba pera los heckos, oponiéndose a les pretensiones f formulando le excepción previa da indebida representación del demandado", Vilos Tepulsado el procesos le primera instencia ter —minó con sentencia de 21 de septiembre de 1974, mediante la cual se dispuso: "jo. Se declaran no problasa edxceepcisone s pros puestes a "20. Ge declara que la COOPERATIVA NARIÉENSE DE TRANSPORTADORES LTOA.+ y lassñorea ENMA ZAUDRANO DE CASTAÑEDA, son PSOLIDARIARENTE : REGPONCSASLEE por el incumolimiento del. contrato de transporte celebrado con la : Empresa Distribuidores de los Andes, el día 23 de abril de 1973, y conforme sl y
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4 É SUPREMA DE JUSTICIA Ss cuel no se entregeron las mercancías a ellos confíades, "30. SE CONDENA e la Cooperativa Narifiense de Transportadores, representada en esta ciudad por el se. cr for JORGE CANO SILVA y a la señora ENVA ZANERANO DE CAS TAÑEDA a peger solideriemente a le empresa DISTRIBUIDORA DE LOS ANDES LIMITADA, la stme de DOSCIENTOS SEIS £IL SETS
CIENTOS VEINTIUN PEEOS CON VEINTICINCO CENTAVOS Melo (5205,621.25), valor de
venta de las mercancias perdidas, “¿ge Igualmente SE LES CONDENA e pagar 80lidae riamente y por cencepto de indemización, el veinticinco por ciento (235%) de la suma antericar, e la misma DISTRIBUIDORA DE LGS AMDES LIMITADA. ¡ "50. Los derandados pagarán en la misma forma las costas del proceso. "So. Se declara que le empresa BERNAL ESA E CIA, LIMITADA, , lemada en garantía por la señora ENYA ZAYBRANG DE CASTAÑEDA, nu o tiene ninguna rasponsabilidedd en sl ceso bubeestudio. £n consecuencia SE LE 3 ARSUELVE de los cargos hechos en el llemamiento en garantía. "79, Cogtas del lMemamiento en gsarentía e car go de la co=demandada ENYA ZANBRANO DE CASTAÑEDAS. Vil.= Apelada la enterior sentencia por los dos demandados originales, el tritunel la confirmó con la suye de 19 de junio de o Y | 1575, contra la cual le mists parte interpuso el recurso de casación, el cual procede la Corte a resolver. Leo. Le sentencia del tribunal. Referidos por el ad=quem los entecedentes del 1iticio, $8 ocupa en primer orden de los presupuestos proceseles y concluye que . se encuentran cumplidos, pues en lo tocente con la Cooperetiva Narifiense afire fa que está debidemente representada en la ciudad de Yetellín por su Acente José Gene Silva y que la prueba de la existencie de dicha sociedad aparece en eutasy comsiste en le certificación expedida por le Superintendencia Raciow nel de Cooperativas, Seccional de Pasto.
Á continuación el tribunal entra al enflisis de la pretensión, y dice que mediente ella se reclema una indemnización de per
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1:38 [PUBLICA DE COLOMBIA Biuza "TE SUPREMA DE JUSTICIA 5 juicios derivada del incumplimiento del contrato de transporte, relación contr cal tac tractual que se encuentra aecreditede, por tedio de la cual el empresario en la conducción, que es la parte demandadas, se abligó a transporter nos bil tos gue contenfan mercencías de hilados y tejidos a les ciutlades de Direrdot 2 Ibagué", Afirme más actelante el Sentenciedor que las Ob. Lim geciones se clesifican en de media y de resultado y que a esta Última especie pertenecen las nacidas del transporte en lo que atañe al transportador, lo cual indice, e término del art. 992 del €. de Comercio, que dete, para exonersrse total yu percialmente de su responsebilidad, por le inejecución o ejecución de. fectucsa 0 tardía de sus obligaciones, tencrá que demostrar el areecimiento de un ejemento extraño y no la mera ausencia de culpa. Entra después el senterciador al estudio de la fuerza Mayor y el ceso fortuito, y una vez que sienta la distinción entre uno y diros afirma que el art. 932 del €. de Comercio sólo libera al deudor por fuerza teyor, la cual no se configura en la litis, dada la conducta imprudariw te y temeraria de la parte demandada. Insiste el juzgador e_n que como la obligación que
contrae todo transportador es de resultado, se obliga a conducir les coses O personas al lugar de su detino, y que no habiendo demostrado equél los medios exceptivos que señala el art. 902 del £. de Cos, “la responsabilidad de la a presa queda comprometida, ye cue la mula contractual. se presume por le sola inejecución del contrato”. Situedo el fallador en el punto atinente a la ino» . jecoción de la obligación, dices que este presupuesto Se encuentra acreditado con . deciareción de perte y con los testimonios de Yegid y Hernán Casteñeda y Darío. Tobón Jeramilios Luego entre el tribunal al estudio de la responsa bilidad que le ¿inctmoe a la demendada Zambrano y concluye, con respaldo en el art, 99] del Código de Comercio y con los elementos de juicio que obran en la litis, que ésta es responsable, solidariamente con la empresa transportadoray. de los perjuicios ceusedos a la socieded demandante por la pérdida de la more cancía, los cuales encuentra sstablecidos, con prueba documental y pericisl,
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Finelmente, el ad=quem eborda sí tema de las exe cepciones propuestes por los demendados y la responses bilided que le pueda incumbir al llamado en gerantía, pera conciufr gue no sé encuentra probada ninguna de se oguéllas, ni el citado en garantía resulta ser responsa ble de la pérdida de la mercancía.
El recurso de casación. Sentra del émbito de la ceusel quinta, el recue rrente formula contra le sentencia del tribubal un único cargo.
Lo fundamenta así: e) Que el tribunal, en lo tocante con lo que squí se cuestiona, dijo que la Conperativa Narifñense de Trensportedores Ltda. está representada en la ciudad de Yedellín por su agente Jorge Sano Silva y con apoyo en el ert. 49 del Sl. de F. Civil consideró válida y suficiente tal representación. t£) Que tal artículo es oscuro, "ya que por lo menos de la sensación de referirse a personas morales extrajeras, sin embargo, en gracia de discusión aceptamos que se estatuyó para las necionales también; por otra perte funcionaba la comisién redectora del Código de Covercio, la ÓN cuel quizás con meyor sensatez y especialidad estatuyó el art. 252 del dicha codificeción", c> 6) fue resulta "evidente la contraposición exis tente entre el art. 49 del Código de Procedimiento Civil y el ert. 264 vel 26 díco de Comercio, en cuanto e la representación de la agencia social se refie | re, ya gue al paso que el ert. 49 del Código de Procedimiento Civil permite le representación judicial por perte del egente en las circunstancias previse tes en dicha norma, el ertos 264 del Código de Comercio la desconoce expresaw mente para distinguir la naturaleza misma de tal fenaueno comercial”. o— | d) Que en el caso presente, la disposición del estatuto comercial es espacial e imperativa y por tento el agente de una sow
IN ciedad carece de Fepresenteción con releción a la misma. SN e) Que el ert. 49 del Código de Procedimiento MINISTERIO DE JUSTICIA =:<1 11 FPUBLICA DE COLOMBIA . bo7 “IT SUPREMA DE JUSTICIA 7 : Zivil no tiens vigencia frente a la disposición del Código de Comercio, motis+ va por el cuel existe el vicio de rulided por indebida representación de la socieded demandada. Consideraciones; E l.e Dentro del régimen jurídicod e les nulidadas procesales, se señala como tel, la indebida representación en las partes, le cual ocurre en uno de estos eventos: e) cuendo el demandante o el demandado, a pesar de no gozar de la suficiente capacidad legal. para comparecer por sí mismo en la Jditis, actua en eses condiciones en el proceso; b) cuendo sí bien interviene a través de un representente, £ste no tene esa calidad, por no haw bersela conferido la ley o la convención; y €) cuando gestiona en la litis gor medío de otra persona que se identifica como procurador judicial, no en contrándose éste revestida del correspondiente poder e mandato (arte 152 nús meral 7 TU. de P. €. ).
2. La razón de ser o fundamento de la nulided por indebida representación estriba en la gerantía constitucional que tiene la persone de utilizar todos los mecanismos e prerrogativas que le ha conferido la ley para hecer valer sus darechos. £s entonces, en Última, el derecho de defensa, cuando se encuentra menospreciado o trasgredido, el que faculta a la parte afectada para soliciter la rulicdesd de la actuación cumplida sin sujeción
a tel principio supralegal (art. 26 Constitución Nal,).
3. Ahora, sobre el supuesto de que nadie puede sacar provecho de su propie torpeza, vicio a ilegitimáded, la nulidad por indaw bida representación no puedes ser invocada arFicazmentes sino por la perte mel res presentada, por ser ells en quien exclusivamente redica el interés indispensaw ble para alegarla. De suerte que na le asiste interés para pedirla al sedíicane te o ilegftimo representante, porgue como le tiene dicho la doctrine de la Cor te, restitaría ilógico "acepter interés legal pera tel pedimento en quien, se» gún su propia alegación y dicho, te usado ¡legítimamente de la representación judicial" (Tomo 1XV pág. 653). 4 Sentades la referidas premises, se tiene que el nueva estatuto procesal, en lo atinente a la determineción de la competencia por razón del territorio, dispone que de los procesos "contra una sociedad es
MINISTERIO DE JUSTICIA e A A A A O, u.. TEPUBLICA DE COLOMBIA co BR “TE SUPREMA DE JUSTICIA e . competente el juez de su domicilio principal; pero cuane do se tratad e asuntos vincuiedos a Ena sucursal O agen= cia, serén conpstantes, a prevención, 6l juez de aquél y el de ésta (arta 23 numeral 7). Y sn lo tocante con la representación judicial de les societades, SUCUCDa" les y egencias, preceptel úaart , 49 que aquéllas debe»
rán "constituír apodsrado con cepecidsd para representerias en los procesos rue lacionedos con elias o sus dependiente, o en lugares donde establezcan sucurw sales o egencias, en la farma indicada en el ertículo precedente; si no los constituyen lievará su representación quien tenga la dirección de les respuos tivas sucurseles u agencias", Del a armonía y recto alcance de los citados ar= tículos, cleramentese infiere que las personas jurídicas de derecho privado y, concretamente las sociedades comerciales oO civiles, pueden 5er demandadas ente el juez de su domicilio principal o, en tratándose de asuntos vinculados a Una sucursal o agencia, 1o pueden ser, a prevención, ente el Juez del domicilio principal o el de las sucursales e egencias, y Comparecerán a los procesos a través de los pepresententes por ellos designados, pues en su defecto law verá la representación quien esura la direcciónde la respectiva sucursal u agencias 157 e Cuendo el legislador consayró, ente detere minadas circunstancias, que las sociededes con suctrseles y agencias podían ser demandades ante los jueces y que éstas serían representades, en Último tér mina, por las personas que tuviesen la dirección de les mismas, procuró con muy buen sentido facilitar le iniciación de procesos contra dichos entes, como anto. ricrmente ocurríap lo cual daba lugar a serias dificultades. S.e Ahñoras cuando el Código de Comercio ectual reglementó lo relacionado con las eucursales y egencies y dijo de las primeres
que son establecimientos de rosercio abiertos por una sociaded, dentro o fuera de su domicilio, pare el desarrollo de los necocios sociales, administradas por mandaterio con facultades pere representarias (art, 263) y expresó respecto de las segundas que son esteablecinientos de vortercio cuyos administradores carecen de poder para Tepresentarias, aludió, en términos generales, a un criteria de
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A " JS EÍ PU SB UL PIC RA E MADE DC EO LO JM UB SI TA I CIA 9 o bo $: z “distinción entre unas y otras, pero en menera alguna quiso eliminar la repre= sentación judicial establecida pera las agencies en las eventualidades de que trate el art. 43 del Ce de Ps Ls
7. Cono en el ceso subeanálisis se demendó ea la sodedad Cooperativa Merifense de Transportadores Ltda. representeda por su egente dorgs Cano Silva, por estitos vinculedos con dicha egencia, Sfguese entonces que no existe vicio alguno con alcances de nulidad por indevida repre sentación, pues se insiste en que si las personas Jurídicas comparecen "al pro ceso por medio de sus representeates, con erregio e lo que disponce le constituw ción, le ley o los estatutos; (art. 44 2. de P. e), por mandato legislativo, si las sociedades en donde establezcan sucursales y agencias no constituyen apoderados con cepacided para representerlas judicialmente, llevará le represen tación quien tenga la dirección de la agencias.
Lo dicho es suficiente para conclufr que el care
go na prospera. RESOLUCION, En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sale de Casación Civil, administrando justicia sa nombre de la Ao público de Colomivia y por autoridad de la ley, NG CASA la sentencia de 10 de junio de 1975, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yom dellín. Las costes del recurso de casación corren de car go de la parte recurrante. Cóniese, notifíquese y devuflvase al tribunal de origen»
RICARDO UNIDDEsOLSUZN,
BUBRTLIO CARACHO RUEDA.
JOSE FARÍA ESGUERRA GAUPER,
SERWAN GIRALDO ZULUAGA,
MINISTERIO DE JUSTICIA »:: ¡PUBLICA DE COLOMBIA “ 1 SUPREMA DE JUSTICIA t30
HUNEERTO FURCÍA GALLEN,
ALBERTO OSPINA SOTERA,
ALFONSO EUARIN A.
Secretario, o
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