CSJ - SC12-05-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-05-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
qt 0328
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. mr +++ Decide la Corte el conflicto de competencia que se presenta entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Riohacha y el JuzgadoPrimero Civil de Menores de Ibagué. e ANTECEDENTES: Ánte el primero de los despachos judiciales menctonados, la Defenso ría de Menores presentó demanda de alimentos en pro de Hendri Ja e — vlÍ ercy Esper A ntonioi Toro,. en contrade l l señseñoor r Eltécer er T Toro !¡ guarán, padre extramatrimonial de tos mismos. Se invocó, en ese escri to, la residencia de los menores como factor de competencia territorial.
El proceso se adelantó con la comparecencia del demandado y se le impuso a éste la condena solicitada, mediante sentencia de 13 deenero de 1987; con postertoridad, allí mismo, se tramitó incidentepara modificar la cuantía de la cuota alimentaria inicialmente señalada y se han atendido las actuaciones subsiguientes. | La madre de los menores, mediante memorial presentado el pasado;! 7 de enero, solicitó el trastado del proceso a tos jueces de menoresde la ciudad de Ibagué, habida cuenta de que ella, junto con sus hijos, fuó a residir a esta ciudad. El Juzgado 2% Promiscuo de Meno res de Riohacha atendió tal pedimento bajo la forma de ta dectaración
de incompetencia y, por ende, ordenó remitir el expediea ntots eju e ces de menores de ibagué. A su vez, el Juzgado Primero Civil de Menores de Ibagué, al que en el reparto le correspondió el asunto planteó ta colisión negativa de competencia con el argumento consistente en que por la razón aduci da no se da ninguno de tos casos en que ta ley permite la variación de competencia, a términos de to que establece el art. 21 del C. de
P. C.
Le corresponde a la Corte decidir el mentado confilcto, a to cual procedo, agotada como se halla ta tramitación respectiva.
SE CONSIDERA: No obstante clerta imprecisión de tas normas reguladoras de la materia, ta Corte ha seftalado que ta demanda contentiva de la pretensión alimentaria reglada en la Ley 83 de 1946 es de competencia de losJueces de menores del lugar donde resilosd maenonres , beneficiarios de aquelta, Así en providencia de I5 de jullo de 1970, expuso: “Sería contrarto al sistema de la ley, el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por Él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos tos inconvenientes, y obstócutos de ta distancia, para pedir tos alimentos ante una jurisdicción que no es ta del lugar y medio soctal del menor necesitado, con elriesgo de hacerte nugatorio su derecho por falta de recursos que im plica ta trastación del diligenciamiento al sitlo de residencia del deman
dado?. Lo anterior, claro está, es ta posición que se ajusta para determinar ta competencia cuando se va a dar cemienzo al respectivo proceso, - Empero, debe advertirso, como también lo ha sostenido ta Corto, - %.... que si ta razón de tos conflictos -de competenciay ta finall dad esencial que con su resolución se busca, es impedir que dotermi nado proceso sea decidido por un juez que no sea el competente, no se ofrece el conflicto cuando uno de los juzgadores ha proferido el correspondiente fallo....? (auto dictado el 15 de noviembre de 1988). En el caso presente, pues, si la Defedne smenooresr aícudaió alJuez competente, el de ta ciudad de Rlohacha, atendido el factor territorial que se daba por la residencia de tos menores, existente allf por la época de la presentación de la demanda, y si, además, en di cho juzgado se adelantó la actuación, se dictó sentencia condenatoria e, Incluso, se modificó después ta cuota alimentaria fijada en un prin ciplo, viene a ser indudable que el traslado del expediente a la ciu dad de Ibagué no guarda armonía con las normas definidoras de la competencia, las que, como blen se sabe, toman en consideraciónlas circunstancias factuales existentes al momento de ta presentación de la demanda (perpettiatio jurisdictionis). En consonancia con lo antertor, el ulterior cambio de residencia de ta parto demandante no es factor idóneo para producir una varlación en la compotencla, desde luego que la ley no la considera con talpropósito. Lo dicho es suficiente para concluir que el juez competente para se
guir conociendo del proceso de alimentos atrás menctonado es elJuez Segundo Promiscuo de Menores de Riohacha. 0331.
DECISION: Por to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: (%. Es AE S el Juez Segundo Promiscuo de Menores de Riohacha el competente pa ra seguir concelendo de estes procaso de alimentos. 2%. Remitasa el expediente a dicho despacho judicial.
Cópicse y notifíqueso.
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Álvaro Ortiz Monsalve Srio.