CSJ - SC12-05-1993 068
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-05-1993 068
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
pe y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).-
Magistrado Ponente: Alberto Ospina Botero
Referencia: Expediente No. 4395
Provee la Corte respecto del conflicto de cm competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Anserma, Departamento de Caldas, en htormo al conocimiento del proceso sobre existencia de "sociedad conyugal de hecho” promovido por María Lucelly Osorno de Puerta contra la sucesión de José Nicudemos Cañas Suárez, "representada por su hija ANTECEDENTES I.- La demanda fue presentada al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, quien la admitió y dio traslado de la misma al Curador ad-litem designada a la menor, para manifestar seguidamente que, no obstante la alusión hecha por la actora em el poder a la ley 54 de 1990, la demanda persigue la declaración de existencia de una sociedad de hecho o nacida por los hechos; consideraciones de las que dedujo su incompetencia para conocer de la actuación, que por eso mismo anuló. o d 11l.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a quien se remitió el expediente, luego de interpretar la demanda y concluir que en ella se pretende la declaración de "existencia de unión marital de hecho” a que alude la ley 54 de 1990, manifestó a su turno su incompetencia para conocer del asunto, que dijo está atribuído a los jueces de familia, y por eso, al suscitar
el correspondiente conflicto, ordenó la remisión del expediente a la Corte para su decisión. SE CONSIDERA 1.- Solicítase en la demanda, presentada el 13 de agosto de 1992, la declaración de que entre José Nicudemos Cañas Suárez y María Lucelly Osorno existió "sociedad conyugal de hecho", como compañeros permanentes desde el año de 1981 hasta el 17 de agosto de 1991, cuando el primero falleció, y que se "ordene la liquidación de la misma, en forma independiente o dentro del proceso de sucesión del causante”. 2.- Pese a la deficiencia técnica en la formulación de las pretensiones, la labor de hermenéutica asignada en este campo al Juzgador permite concluir que la actora apoya sus pretensiones en la ley 54 de 1990, ya que en su petición deduce la existencia social, de una unión marital de hecho, al advertir en ella que convivió con el difunto, "como compañero permanente", desde el año de 1981 hasta su muerte, ocurrida ésta el 17 de agosto de 1991, tal como lo autoriza el art. 2o. de la precitada 397 ley, al preceptuar que "Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes...”, y por cuanto es desde el marco del citado ordenamiento que se permite la liquidación de la sociedad así presumida (art. 2) "dentro del respectivo proceso de sucesión" (art. 60., inc. 2o., ibídem), conforme lo planteó en sus súplicas la actora. 2.- Los fundamentos fácticos del libelo confirman este aserto. En efecto, para allanar el camino de la "declaración judicial” relativa a la existencia de
la sociedad patrimonial presumida (art. 2o. Ley 54 de 1990), la actora relata que quedó viuda ei 28 de mayo de 1980, probándolo con copia de las correspondientes partidas, y que José Nicudemos era soltero al momento de iniciarse entre ellos la relación marital, estado en el que permaneció, agrega, hasta el momento de su muerte. 3.- Fuera de lo anterior, así se deduce de los fundamentos de derecho de la demanda y del propio poder otorgado por la actora, pues en este último acto ella facultó a su mandatario a "obtener la declaratoria judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes...”.” $. $Si, entonces, el libelo está enderezado a sacar avante pretensiones que tocan de manera exclusiva con la ley 54 de 1990, es a los jueces de familia y en particular al de Anserma a quien corresponde conocer de esta actuación, conforme lo establece el inciso 20. del art. 7o., ibídem, a quien deberá reenviarse el expediente para que proceda de conformidad, dejando sin efecto, en primer lugar, su pronunciamiento sobre nulidad. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del presente proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, O A A O A ÉS Caldas, a quien se ordena enviar el expediente. Comuníquese esta determinación al Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad.
NOTIFIQUESE.
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