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CSJ - SC12-05-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-05-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., “J 2 HAYO 1993 Rad.- Expediente No. 3423 Provee la Corte con relación al recurso de casación que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá quedata del dieciocho (18) de julio de mil movecientos noventa (1990), -- proferida dentro del proceso ordinario seguido por el señor SALOMON

FORERO GONZALEZ en frente del BANCO DE LA REPUBLICA.

ANTECEDENTES: 1.- Al Juzgado Deécimonoveno Civil del Circui to de Santafé de Bogotá le correspondió por reparto asumir el conoci miento de la demanda introducida por el citado demandante orientadaa que, con citación y audiencia de la entidad demandada, también men cionada, previos los trámites de un proceso ordinario, "en ejerciciode la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 882del Código de Comercio", se ordenase a ésta última, mediante senten cia, el pago en favor del actor del valor del certificado de cambio No. 1149150 expedido el 22 de marzo de 1982 a la orden de Corredores Asociados S.A., en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente al día del pago, por tratarse de una obligación derivada de opera139 2 — “ones de cambio exterior. En subsidio, pidió el demandante el pago ze la obligación "teniendo en cuenta la devaluación de la moneda coembiana, según los Ídices del DANE a la fecha del pago de la obliga ción”. 1.1.- Esas pretensiones se apoyaron en queel Banco de la República expidió el aludido certificado en la fechamencionada "con vigencia desde marzo 15 de 1982 hasta febrero 14 de 1984 y con fecha de caducidad marzo 15 de 1984". El certificado -—— fué endosado por "Corredores Asociados S.A." en favor de María -- Rosalba Gallego quien, a su vez, hizo lo propio respecto de Salomón

Forero González. El 15 de marzo de 1984 Forero se presentó- en compañía de su endosante y de Fabio Hernández, al Banco de la República a cobrar por ventanilla el certificado, pero el cajero negó su pago por estar autorizado, según dijo, a pagar Únicamente hasta la suma de US$2.000,00. Se adelantaron infructuosamente distintasgestiones, incluso hasta ante el propio Gerente del Banco, quien dió una certificación sobre el no pago del título. Es clara la negligencia del Banco quien seha enriquecido injustamente, habiendo sufrido el demandante el co— rrelativo empobrecimiento. 2.- Admitida la demanda anterior y corridaen traslado al Banco demandado, este la contestó de la siguiente ma nera: Tras objetar que el artículo 882 del C. deCo. "plantea una hipótesis diferente a la situación fáctica debatida en el caso que nos ocupa, puesto que la allí planteada se refiere ala condición resolutoria del pago cuando ha mediado un negocio causal que originó la entrega del título valor de contenido crediticio, el

cual por definición carece de poder liberatorio..."”, manifiesta quese opone a las pretensiones en aquella deducidas. En cuanto a loshechos, admite algunos, y niega aquellos que puedan comprometer su responsabilidad. 3.- Diligenciada la primera instancia, el aquo dictó sentencia en la que condenó al Banco al pago del certifica do de cambio a la tasa de cambio vigente al día de su emisión, loque dió lugar a que de la misma recurrieran ambas partes. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- LLegado el negocio al Tribunal, este -- revocó lo decidido por el Juzgado, declaró probada, de oficio, laque denominó excepción de legitimación en la causa en cuanto a la demandada y, subsecuentemente, negó las pretensiones del actor. 2.- Con miras a tomar la anterior determinación, el ad quem empieza por observar que el Banco de la Repú blica, en aplicación del artículo 23 del Decreto 444 de 1967 y delDecreto Legislativo 73 de 1983, dispuso el traslado del importe del certificado a la Cuenta especial de cambios, de donde dedujo quela acción debía dirigirse en frente del "destinatario de los ingresos por disposición legal (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)" - por ser tal entidad destinataria la legitimada en la causa. Reproduce una jurisprudencia de la Corte relacionada con la significación y el alcance de la legitimación enen la causa, para luego señalar que "como no se presentó demandaudicial para obtener el pago del importe del título antes de la fecha de caducidad, el término previsto en el art. 23 del Decreto-Ley 444

de 1967 no se interrumpió, por lo tanto caducó el título y con él la acción cambiaria directa contra el Banco de la República”. 3.- Tras reiterar que el importe de lo quedenominó título-valor fué trasladado por el banco demandado a la Cuen ta especial de cambios cuyo titular es la Nación (Ministerio de Hacien da y Crédito Público), en aplicación de las normas legales que cita, pone de presente que el patrimonio de la Nación "se incrementó enla suma equivalente a US$10.016,00 en tanto que el patrimonio del de mandante se vió disminuido en esa misma cantidad”, dándose así lossupuestos de hecho previstos en el inciso final del artículo 882 delC. de Co., "para que el demandante ejercitara, como lo hizo, la ac ción ordinaria de enriquecimiento sin causa prevista". Pero, agrega un poco después, en este proceso no se demostró "que el Banco de la República se haya enriquecido a consecuencia de la caducidad del certificado de cambio No. 11491450..., (estando) por el contrario, probado que dicho enriquecimiento se produjo para la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público...", por lo cual la acción de en riquecimiento sin causa debió ejercitarse contra la Nación. Y agrega de manera textual: "Ante la ausencia del presupuesto procesal, demanda en forma, como no se dá la capacidad y debida representa ción pasiva de quien ha debido comparecer como demandado, legitimatio ad procesum, citándose a la Nación-Minsiterio de Hacienda yCrédito Público para que concurriera como demandada, porque contra ella no se ejerció la acción, deben desestimarse las pretensiones de la demanda formuladas contra la entidad demandada” (sic.).

Y un poco mas adelante: "En las condiciones consignadas no queda osra dternativa que decidir esta instancia en forma desfavorable a laspretensiones de la demanda, en consideración a que el título-valor a portado como base del presente proceso ordinario caducó y que envirtud de la acción de enriquecimiento sin causa sólo podría entablar se contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser la úni ca entidad habilitada por disposición legal para sostener esta contro versia".

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos con fundamente: en lacausal primera del artículo 368 del C. de P.C., se plantean en ella en contra de la sentencia anterior. La Sala los despachará conjun tamente por encontrar que ambos adolecen de defectos técnicos.

Cargo Primero: 1.- En él se le enrostra a la sentencia laviolación de los artículos 1266 del C. de Co. y 2155 del C.C., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de -- pruebas. 2.- Al desarrollar el cargo, empieza el recurrente por insertar apartes de la sentencia impugnada. Luegocopia el artículo 1266 del C. de Co. Después dice que en el Decre to Ley 454 de 1967 el Banco de la República fué encargado de in-- tervenir en la negociación de las divisas que ingresaran al país, - función a raíz de la cual podía expedir "Certificados de cambio", - instruyéndosele que para la caducidad de los documentos representa

tivos de moneda extranjera debería pactar un término de dos añoscontados a partir de la fecha de expedición del certificado [ segundo inciso del artículo 23 del Dto. 444 de 1967). En el anterior orden de ideas, señala queel Banco de la República "se propasó (y) fué más allá de lo lícito"- al expedir el certificado de cambio materia de este proceso, cuyafecha de emisión es el 22 de marzo de 1982 y la de caducidad el 15 de marzo de 1984. O sea que el Banco excedió la limitación legal-— puesto que el término de caducidad lo estableció a su amaño para-- antes de los dos años. Con esa conducta quebrantó el artículo 16del C. Civil, y también el 1266 del C. de Co., "en el sentido deque en casos como el que es objeto de exámen, la responsabilidad por los actos derivados de un exceso en el desempeño del mandato obliga exclusivamente al mandatario, salvo que el demandante ratifique lo actuado, ratificación que, además, es un imposible jurídico en el caso debatido..." 3.- En cuanto al error de hecho, consistente "en ro haberse tenido en cuenta el tenor del documento pro batorio denominado "certificado de cambio", que fué oportuna yregularmente traído al proceso y no ha sido tachado de falso, influyó de manera decisiva en el fallo acusado para que el Tribunal, haciendo caso omiso de la grave irregularidad de la cual adolece y que quedó reseñada, hubiese resuelto en la forma como allí lo hi--

ZO0...”. 4.- Afirmado lo anterior, pasa a explicar cómo en su sentir, se enriqueció injustamente el Banco de la Re )ed 40 pública, lo que vé en que éste, sin hacer honor a su compromiso -- "está pretendiendo liberar su patrimonio de un pasivo equivalente al monto de lo que en justicia debe pagar, puesto que, es evidente, re cibió la suma en dólares de los Estados Unidos de América, no obs-- tante lo cual, valiéndose de argucias, busca responsabilizar del pago al Estado...". 5.- Volviendo sobre los yerros de aprecia -- ción probatoria, aduce que el Tribunal "dejó de tener en cuenta laconfesión del banco de la República sobre la circunstancia, por demás cierta e indubitable, en el sentido de tener como veráces loshechos once y doce del libelo demandatorio...", los cuales se: refieren al no pago del certificado. Al efecto, manifiesta que el Tribu-- nal, en la sentencia impugnada, sostuvo que en el proceso no se ha demostrado que el Banco se hubiese enriquecido como consecuenciade la caducidad del cartificado de cambio, cuando la verdad es queel Banco "...se despojó unilateralmente de una obligación patrimo -- nial para con el señor Forero González quien, confiando en el textodel documento... concurrió oportunamente puesto que para ese entonces no había caducado legalmente el certificado de cambio el día16 de marzo de 1984, tal cual lo tiene confesado el demandado (fol. 5 del cuad. No. 1) a exigir el cumpliminerto de dicha obligación”. Añade que la procedencia de los fondos para que el Banco pagara

su deuda, o a dónde remitiera el dinero representativo de las divi sas, "...es asunto que concierne exclusivamente al manejo de la -- procuración que para el efecto recibió el Banco de la misma ley...”, pero que en frente del acreedor demandante "es el Único respon-—- sable por el no pago efectivo de su obligación, ya que. ..excedió - los límites de su encargo, consecuencia de lo cual es que, de nopagar lo que jurídicamente debe, se producirá un enriquecimiento3in causa en su patrimonio..." Termina pidiendo que se case la sentencia cen surada y que, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensio nes del demandante.

Cargo Segundo: 1.- En este otro ataque se le enrostra a la -- sentencia la aplicación indebida de los artículos 18 a 27 del Decreto -- Ley 444 de 1967, del artículo 4% del Decreto 386 de 1982, y del Decre to Ley 73 de 1983. Y la falta de aplicación de los incisos 1% y 2% del artículo 1266 del C.de Co., del inciso final del artículo 2% del Decreto 386 de 1982, así como de los artículos 831 y 882 del C. de Co. lM.- Tras explicar cómo se habrían transgredido las mormas anteriores, el impugnante afirma que el Banco se enriqueció al no pagar el certificado de cambio "ya que su patrimoniose incrementó al tratar de liberarse, arbitrariamente,...de un pasivo representado en la deuda que tiene para con el titular del certificado de cambio No. 1149150...", enriquecimiento que produjo el correlativo empobrecimiento del actor por cuanto este "dejó de percibir el va lor del crédito del cual es titular y así sufrió una mengua correlativa en su patrimonio...".

Dice el censor que el enriquecimiento del — Banco es injusto porque el actor "como acreedor instauró su demanda dentro del término establecido en el último inciso del artículo 882 del Código de Comercio", pero que la actitud del Banco, al "tratar de eludir el pago de lo que debe, es manifiestamente injusta y no pue— de sustentar en derecho su enriquecimiento patrimonial". 142 - JUSTICIA lIl.- Finalmente, expresa que el artículo 2155 del C. de Co. también se violó por falta de aplicación "por cuanto en la sentencia mo se tuvo en cuenta que el Banco de la República es responsable de conformidad con el grado de culpa que aquí se leseñala, toda vez que en su desempeño ilegal por excesivo, en elmandato que le impuso el decreto ley 444 de 1967 le hace sujetopasivo de la hipótesis jurídica aquí contemplada". Al concluir, expresa que los errores de hecho yde derecho manifiestos que han quedado demostrados lo habilitanpara denunciar el quebrantamiento de las normas ya citadas, y, - subsecuentemente, para pedir la casación del fallo.

SE CONSIDERA: 1.- El cargo primero, como se sabe, viene edificado sobre la imputación al Tribunal de la comisión de dos errores de hecho: Uno, consistente en no haberse tenido en cuenta el tenor del -- certificado de cambio, pues en él consta que el Banco estableció a su

amaño el término de caducidad para antes de dos años. Y el otro,- hecho residir en no haber visto que el Banco demandado confesó que no había pagado el Certificado. Pues bien, en lo que respecta a este segundo yerro,- es de la mas absoluta falta de fundamento como quiera que la decisión impugnada tiene al no pago del certificado al demandante como uno desus pilares básicos. Ciertamente, en ella, tras afirmarse que como no se presentó demanda judicial para obtener el pago del certificado antes del vencimiento del término de caducidad y que el título caducó y con él la acción directa en contra del Banco, se dijo que había quedado de mostrado que la suma correspondiente fue trasladada a la cuenta espeP.B.M.J. Industria Carcelaria 10 143 - JUSTICIA cial de cambio perteneciente a la Nación-Ministerio de Hacienda. Como es del todo obvio, tal apreciación está dando a comprender que ese va lor no le fue cubierto al tenedor del certificado, y, por consiguiente,- el Tribunal sí encontró establecido lo que el recurrente ahora pretende echar de menos. En lo atañedero al primero de los susodichos errores,- a todas luces es palpable que constituye un medio nuevo, inaceptable,-- por lo mismo, en casación. En efecto, ni en la primera ni en la segunda instancia del proceso se adujo que el Banco de la República hubiese cercenado el término de caducidad en el certificado de cambio del queprovino este litigio. Por ello, pues, aceptar ahora que se traiga a cuen to ese hecho, antes desconocido en el debate, es sorprender a la otraparte quien ya no podría contraprobar ni defenderse de él. Sin queesto, a su vez, sea óbice para señalar que, conforme consta en el certificado, en éste se estampó como fecha de su vigencia la del 15 de marzo de 1982, y la de caducidad el 15 de marzo de 1984, lo que a las cla ras pone de presente cómo la caducidad sí se fijó para el vencimientodel bienio; y aun cuando aparece extendido el 22 de marzo de 1982, el recurrente en ningún momento ha cuestionado que esta fecha sea la que deba ser tenida en cuenta como la iniciación de la vigencia del certifica do, en vez de la del 15 de marzo de 1982. Entonces, si uno de los errores que le sirven de sopor te al cargo no existe, y si el otro no sólo es un medio nuevo sino que en su presentación difiere de lo que reza el certificado, se sigue queaquel no puede abrirse paso. Mas los anotados no son los únicos desaciertos del cargo, ya que, por otra parte, también se observa que habiendo sido eP.B.M.J. Industria Carcelario

"TIBIA

11 144 Z JUSTICIA jercitada la acción de enriquecimiento sin causa, y viendo que piezafundamental del ataque en casación reside en la afirmación de que elBanco sí se enriqueció injustamente en la medida en que dejó de pagar un pasivo al que estaba obligado de conformidad con la ley, era de es perarse que dentro del conjunto de las normas sustanciales cuya violación se ha denunciado, se incluyeran las reguladoras del enriquecimien to sin causa. Sin embargo, es notoria su ausencia, con lo cual se dejó

sin integrar la proposición jurídica completa, vacio este que la Corteno puede colmar por impediírselo el carácter eminentemente dispositivodel recurso de casación. 2.- Pasando al segundo cargo, formulado por la vía di recta, se tiene lo siguiente: Mientras que en el primero se le atribuye al ad-quemun error de hecho por no haber visto que el Banco demandado disminu yó ilegalmente el plazo de caducidad del certificado, en este otro se asume que aquel tuvo en cuenta tal dato, propósito para el cual el impug nador reproduce un aparte de la narración que de los antecedentes -- realiza el Tribunal, en donde se alude a la fecha de expedición del certificado (22 de marzo de 1982), a la de redención (14 de julio de 1982), a la de vigencia (15 de marzo de 1982 hasta el 14 de febrero de 1984), así como a la de caducidad (15 de marzo de 1984), para entonces entrar a afirmar que "se torna evidente que el Banco de la República se exce dió al desempeñar el mandato legal que se le impuso por el Decreto Ley 444 de 1967, inciso final de su artículo 23, puesto que, a su amaño, re dujo el término de caducidad del certificado de cambio...". Sin embargo, como es palmar, la mencionada afirmaciónno es del Tribunal, el cual, en el punto, al relatar los antecedentes del caso, se limitó a reproducir el texto del hecho primero de la demanda,- P.R.M.J . Industria Carcelaria COLOMBIA Y 12 tap > y . DE JUSTICIA según los términos antes referidos, los que corresponden de modo --

exacto a ese hecho. Amén de que de allí no es posible inferir lo que el impugnante afirma puesto que, como se vió al analizar el cargo ante rior, correlacionadas las fechas de entrada en vigencia del certificado- (15 de marzo de 1982), con la de caducidad (15 de marzo de 1984), - el término legal de ésta aparece respetado. Si, desde otro ángulo, todo se redujo, por parte del-- Tribunal, a una simple reproducción de los antecedentes del caso, escompletamente claro que no se detuvo a examinar si hubo, o no, unrecorte al plazo legal para demandar el pago del certificado, o sea, que su decisión no encuentra sustento en tal hecho, por donde viene a ver se que el recurrente aparece divergiendo de la situación fáctica descri ta por aquel. Mas no es sólo en lo anterior donde se capta el disenti miento del impugnador con los hechos en los que el Tribunal se basó.- Ciertamente, si el enriquecimiento que se le ha atribuido al Banco estri ba en que éste pretende liberarse de un pasivo a cuyo pago está legalmente obligado, tal afirmación posee una nítida connotación factual. Esdecir, el Tribunal, al atribuirle la legitimación en la causa por pasiva a la Nación en tanto que en favor de esta se consignó el valor del certifi_ cado de cambio, habría dejado de ver que, ello mo obstante, el Bancoseguía siendo deudor de la suma correspondiente en favor del tenedordel título. Técnicamente, pues, al recurrente no le era posible introdu_ cir este cargo por la vía directa porque el hecho del cuai parte el juzgador resulta ser distinto a los que aquel tiene como sustentantes delataque. P.B.M.J . Industria Carcetaria

"o MBA

13 146 Z JUSTICIA Esa suma de defectos técnicos impide, en consecuencia, la prosperidad de ambos cargos.

DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la senten cia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá del 18 de julio de 1990, dentro del proceso ordinario se guido por el señor SALOMON FORERO GONZALEZ en frente del BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. /

CARLOS ÉSPEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO

P.R.M.J . Industria Carcelaria IMAMBLA 14 sah dt l« -2 JUSTICIA Continuación Rad.- Expediente No. 3423. — l NS Ent Aa CUCA

ALBERTO OSPINA BOTERO

P.B.M.J. Industria Carcelario

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